STS 1008/2007, 24 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:5930
Número de Recurso3602/2000
Número de Resolución1008/2007
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1999, en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Bartolomé de Tirajana, sobre acción de deslinde, reivindicatoria de propiedad y declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "ELÉCTRICA MASPALOMAS, S.A.", (ELMASA), representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, siendo partes recurridas comparecida en el presente rollo de casación Don Lucas, Doña María Teresa y Don Eugenio, representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, y Don Cesar, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Bartolomé de Tirajana se han seguido los autos de juicio de menor cuantía núm. 140/1995, promovidos a instancia de la entidad "ELÉCTRICA MASPALOMAS, S.A." (ELMASA), contra Don Cesar, Doña Marta y Don Lucas, Doña María Teresa y Don Eugenio, sobre acción de deslinde, reivindicatoria de propiedad y declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare:

"

  1. Estimar en todas sus partes la demanda interpuesta por la actora contra las personas codemandadas, dictaminando que las fincas propiedad de la demandante, que se describen en el hecho primero de la demanda tienen los límites, cabida y linderos que allí se señalan, siendo sus límites con los codemandados los que gráficamente se señalan como de propiedad de aquélla en contorno de color amarillo, en el plano acompañado como documento núm. 4 de documentos del escrito de demanda, practicándose físicamente en período de ejecución de sentencia el amojonamiento de las respectivas lindes de las partes en controversia conforme al plano acompañado como documento núm. 8 del escrito de demanda con la concurrencia de las partes afectadas o sus representantes y el perito que al efecto se designe para dicho menester en ejecución de sentencia.

  2. En consecuencia, condenar a los demandados a retranquearse hasta sus propios linderos de origen, tal y como se ha señalado anteriormente, dejando expeditos y vacuos, a disposición de la actora, los terrenos que han sido objeto de la presente litis, debiendo derruir y trasladar a su costa en el plazo máximo de veinte días naturales contados a partir de la firmeza de la presente resolución judicial, cuantas vallas o verjas hubieran sido instaladas para delimitar indebidamente las propiedades en litigio; y no verificándolo así, pudiéndolo hacer la parte actora por cuenta y cargo de aquéllos, debiéndosele retornar el importe de tales trabajos por los demandados a cuyo pago, en tal supuesto, se les condena solidariamente. Y

  3. Se restituye, por tanto, a ELECTRICA MASPALOMAS, S.A. la posesión de los terrenos que perteneciendo a sus inmuebles, han sido objeto de la presente litis, condenándose a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones e, igualmente, por imperativo legal, al pago de las costas procesales causadas". Admitida a trámite la demanda, Don Cesar y Doña Marta (fallecida el 15 de septiembre de 1996), contestaron la misma, y después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvieron por oportunos, solicitaron la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, absteniéndose de conocer sobre el fondo, o, en otro caso, la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

Asimismo, Don Lucas, Doña María Teresa y Don Eugenio, contestaron la demanda, oponiendo las excepciones de falta de legitimación de la demandante y la inadecuación de procedimiento, y las razones de fondo que estimaron oportunas, y terminaron solicitando que se dictase sentencia estimatoria de las excepciones invocadas, absteniéndose de conocer del fondo del asunto, o en otro caso desestimar la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debiendo estimar parcialmente la demanda interpuesta por ELECTRICA MASPALOMAS S.A., representada por el Procurador D. CLAUDIO LUNA SANTANA, contra D. Cesar, Marta, D. Lucas, Dª. María Teresa y D. Eugenio representados por el Procurador D. FRANCISCO BELTRAN SIERRA, sin formular pronunciamiento sobre Marta, debo:

  1. DECLARAR Y DECLARO:

    1. Que las fincas propiedad de la parte actora, son y tienen los límites, cabida y linderos que a continuación se señalan:

      1. - URBANA.- Trozo de terreno destinado a solar, en el lugar denominado AMURGA, conocido por FILTROS-MORRO BESUDO, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana. Mide treinta y nueve mil ochocientos sesenta y cuatro metros y treinta y dos decímetros cuadrados. Linda: por todos sus puntos con resto de la finca matriz de su origen, que es la registral número quinientos diecisiete, cuyos titulares son los hermanos Doña María Antonieta, Don Jose Daniel y Don Pablo ; distando su vértice Sur-Naciente en línea recta, dirección Norte Sur, ciento setenta metros de punto kilométrico 49,270 de la carretera C-812 de Las Palmas a Mogán. Dentro de sus linderos, pero no de su cabida se encuentran enclavadas dos fincas con una superficie total de diez mil ciento treinta y seis metros cuadrados. Tal su actual descripción corresponde al resto quedado tras haberse efectuado de la misma dos segregaciones, relativas a las fincas en ella enclavadas".

      2. - URBANA.- Trozo de terreno destinado a solar, conocido por JUNTO A LOS FILTROS-MORRO BESUDO, en tal situación, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana. Tiene forma bastante irregular. Mide treinta mil setecientos cuatro metros y sesenta y tres decímetros cuadrados. Linda: Norte, terrenos de Cesar y otros, que formaban parte de la finca matriz; Sur, finca de la Entidad Eléctrica Maspalomas S.A.; y Naciente y Poniente, resto de la finca matriz, que es la registral número quinientos diecisiete, cuyos titulares son los hermanos Doña María Antonieta, Don Jose Daniel y Don Pablo .

      3. - URBANA.- Trozo de terreno destinado a solar, conocido por JUNTO A LOS FILTROS-MORRO BESUDO, en tal situación, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana. Tiene forma irregular. Mide siete mil ochenta metros y cuarenta y siete decímetros cuadrados. Linda: Noroeste, terrenos de la entidad Eléctrica Maspalomas, S.A.; y por todos los demás extremos, resto de la finca matriz, que es la registral número quinientos diecisiete, cuyos titulares son los hermanos Doña María Antonieta, Don Jose Daniel y Don Pablo ".

    2. Que los límites de tales fincas con la de los codemandados son los que gráficamente se señalan como de propiedad de aquélla en contorno de color amarillo, en el plano acompañado como cuatro de documentos del escrito de demanda, practicándose físicamente en período de ejecución de sentencia el amojonamiento de las respectivas lindes de las partes en controversia, conforme al plano P.4 elaborado por el perito judicial y que obra al folio 246 de las actuaciones.

  2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados:

    1. A retranquearse hasta sus propios linderos de origen, dejando expeditos y vacuos, a disposición de la actora, los terrenos que han sido objeto de la presente litis, debiendo derruir y trasladar a su costa en el plazo máximo de 20 días naturales contados a partir de la firmeza de la presente resolución judicial, cuantas vallas o verjas hubieran sido instaladas para delimitar indebidamente las propiedades en litigio; y de no verficarlo así, podrá hacerlo la parte actora por cuenta y cargo de los demandados.

    2. A restituir a ELECTRICA MASPALOMAS S.A., la posesión de los terrenos que perteneciendo a sus inmuebles, han sido objeto de la presente litis. 3º A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  3. Todo ello sin hacer expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Don Lucas, Doña María Teresa y Don Eugenio, y por Don Cesar, respectivamente, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 244/1997, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 1999, en cuyo fallo se acuerda: "Primero: estimar los recursos de apelación interpuestos por don Cesar y por don Lucas, doña María Teresa y don Eugenio contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía número 140/95 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de San Bartolomé de Tirajana, revocándola, con la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta contra los mismos por "Eléctrica Maspalomas, S.A." (ELMASA). Segundo: Condenar en las costas de primera instancia a la mercantil actora".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "ELECTRICA MASPALOMAS, S.A.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primero.- Autorizado por los números 1º y 4º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y amparado en los artículos 1692, motivo 3º, y 1693 ambos también de la Ley Procesal Civil por infracción del artículo 24.1 de la Constitución de 6 de diciembre de 1978, inobservancia (defecto de aplicación) de los artículos 238, y 240, de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incorrecta y errónea aplicación de los artículos 705 al 710 ambos inclusive y 712 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Autorizado también por los apartados 1º y 4º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y amparado, igualmente, en los artículos 1692, motivo 3º, y 1693 del mismo Cuerpo Legal, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución de 6 de diciembre de 1978, por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 238, caso 3º, y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por defectuosa y errónea aplicación del artículo 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Autorizado por el artículo 1687, apartados 1º y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil y amparado en el motivo 4º del artículo 1692 del mismo texto legal, por error de derecho en la valoración de la prueba, con infracción por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 1215, 1240,. 1241, 1242 y 1243 del Código Civil, estos dos últimos en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

De idéntica forma, autorizado por el artículo 1687, supuestos 1º y 4º y amparado en el artículo 1692, motivo 4º, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 348 y 384 del Código Civil, así como por inobservación de la doctrina jurisprudencial que, trasladable y aplicable al presente supuesto, se cita por la propia resolución impugnada en casación en su fundamento jurídico segundo".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y, dado traslado para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Don Lucas, Doña María Teresa y Don Eugenio, se opuso al mismo, solicitando que su inadmisión o en su defecto su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente. Asimismo, el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Cesar también se opuso al recurso de casación formulado, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se enuncia del siguiente modo: "Autorizado por los números 1º y 4º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y amparado en los artículos 1692, motivo 3º, y 1693 ambos también de la Ley Procesal Civil por infracción del artículo 24.1 de la Constitución de 6 de diciembre de 1978, inobservancia (defecto de aplicación) de los artículos 238, y 240, de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incorrecta y errónea aplicación de los artículos 705 al 710 ambos inclusive y 712 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil". El segundo motivo se formula, "Autorizado también por los apartados 1º y 4º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y amparado, igualmente, en los artículos 1692, motivo 3º, y 1693 del mismo Cuerpo Legal, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución de 6 de diciembre de 1978, por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 238, caso 3º, y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por defectuosa y errónea aplicación del artículo 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Dado que el planteamiento de ambos motivos obedece a la misma circunstancia de no haberse tenido por comparecido en el rollo de apelación a la entidad recurrente, conviene que ambos sean analizados conjuntamente.

La cuestión que se plantea es que la parte recurrente en esta sede casacional y demandante en el procedimiento "ELECTRICA MASPALOMAS, S.A.", compareció en concepto de apelada ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en los recursos de apelación formulados por Don Lucas, Doña María Teresa y Don Eugenio, y Don Cesar, contra la Sentencia dictada en primera instancia en el juicio de menor cuantía nº 140/1995, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana, consignando equivocadamente en el escrito de personación, de fecha 22 de abril de 1997, el número con el que se había seguido el reseñado juicio de menor cuantía (se hizo constar como número del procedimiento el 104/1995 en vez del 140/1995), por lo que tal escrito no se incorporó al rollo de apelación nº 244/1997 de la Sección Segunda de la indicada Audiencia, y, a consecuencia de no haberse remitido el escrito de comparecencia a tal Sección, la misma dictó Providencia de fecha 8 de julio de 1997 acordando tener por incomparecida a la entidad actora apelada "ELECTRICA MASPALOMAS, S.A.", y la notificación en los estrados de las resoluciones. Alega, en síntesis, la parte recurrente que no obstante había datos identificativos suficientes para que la Sección Primera, encargada del reparto, pudiera haber localizado el proceso y tramitar correctamente la personación, y que la Audiencia debió estimar la petición de personación y de nulidad de actuaciones, que formuló mediante escrito de 18 de septiembre de 1998, que fueron rechazados en Autos de 4 de octubre de 1999 y 30 de noviembre de 1999, desestimatorio de recurso de súplica interpuesto contra el anterior, por todo lo cual se aduce que se le ha causado indefensión, al haber tramitado la apelación sin su concurrencia, y no haber tenido intervención en la prueba practicada, ni haber podido alegar ni intervenir en las dos vistas celebradas ante la Audiencia, que finalmente dictó resolución en segunda instancia revocando la del Juzgado y desestimatoria de la demanda promovida por la aquí recurrente.

A la vista de lo expuesto en los dos motivos de casación, conviene reseñar las circunstancias que se han producido en orden a la personación de la entidad recurrente en el recurso de apelación:

- El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana tras dictar sentencia estimatoria parcialmente de la demanda, de fecha 1 de abril de 1997, y tener por formulados recursos de apelación (Prov. de 17 de abril de 1997), emplazó a las partes demandadas apelantes y a la demandante apelada para que comparecieran ante la Audiencia Provincial en el plazo de diez días y le remitió los autos, en virtud de lo establecido en el art. 704 de la LEC de 1881 .

- La entidad demandante, "ELECTRICA MASPALOMAS, S.A.", ahora recurrente en casación, presentó escrito ante la Audiencia Provincial el 22 de abril de 1997, en el que designaba a los apelantes, el número de Juzgado ante el que se habían seguido las actuaciones, y se consignaba equivocadamente el número de los autos de juicio de menor cuantía con el que se había seguido el procedimiento en primera instancia, identificándolo como juicio de menor cuantía 140/1995 en vez de 104/1995.

- En Providencia de 8 de julio de 1997, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas acordó tener por incomparecida a la entidad apelada.

- El 26 de mayo de 1998 se celebró vista del recurso de apelación, si bien la Audiencia, mediante Providencia de 29 de mayo de 1999, con suspensión del plazo para dictar sentencia, acordó la práctica de dos diligencias de prueba para mejor proveer, una de las cuales, la consistente en librar atento oficio a la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias, ha tenido relevancia para la decisión del recurso.

- El 18 de septiembre de 1998 la entidad "ELECTRICA MASPALOMAS, S.A." presentó escrito ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria solicitando que habiendo comparecido como parte apelada, se acordara nulidad de lo actuado en el rollo de apelación.

- Por medio de Auto de 4 de octubre de 1999 la Audiencia decidió no acceder a la nulidad de actuaciones pretendida ni a tener como apelada comparecida a "ELECTRICA MASPALOMAS, S.A.". En ulterior Auto de 30 de noviembre de 1999 la Audiencia desestimó el recurso de súplica interpuesto.

- El 13 de diciembre de 1999 la representación procesal de "ELECTRICA MASPALOMAS, S.A.", presentó escrito solicitando que se le notificaran cuantas resoluciones se produjeran en lo sucesivo en el rollo de apelación, dado su interés legítimo, así como su personación, recayendo Providencia el 17 de diciembre de 1999, limitándose a unir el escrito, sin acordar tener por personada a la parte apelada.

- El 29 de diciembre de 1999 tuvo lugar segunda vista del recurso de apelación, al haberse acordado la práctica de diligencias para mejor proveer y haber el Ponente cesado en el destino, a fin de que la Sala que tenía que resolver conociera la posición de las partes, sin que la parte apelada tuviera intervención en dicha vista, el no haber sido citada para la misma, pues no se notificó la Providencia de 20 de diciembre siguiente, a la Procuradora que representaba a Eléctrica Maspalomas. La Audiencia dictó sentencia el 30 de diciembre de 1999, estimando los recursos de apelación.

Así planteadas las cosas, un supuesto igual al presente, de equivocación en el escrito de personación en el recurso de apelación con número equivocado de los autos de primera instancia, fue tratado en la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2006 (recurso de casación nº 3005/1999 (. Igualmente, en aquél caso constaban los detalles del Juzgado y de las partes, pero se identificaba erróneamente el número de autos de primera instancia.

Es por ello que debe traerse a colación la fundamentación jurídica que se daba en tal Sentencia de esta Sala, contenida en su fundamento jurídico Segundo:

"Uno de los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Española es el de la tutela judicial efectiva, básico en todo proceso y que no era desconocido, aunque no explícitamente formulado, en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y que se formula como derecho a ser oído, a obtener una resolución motivada y a no sufrir indefensión. El texto literal del artículo 24.1, pese a ser sobradamente conocido, merece ser reproducido: "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

En consecuencia, si una parte se persona en el trámite de apelación y no es atendido su escrito, se celebra la vista sin su comparecencia e intervención y se dicta sentencia que le es desfavorable, presentando además el escrito de protesta en el que solicitó la nulidad de actuaciones, se ha atentado directamente a su derecho a la tutela judicial efectiva y se le ha dejado en indefensión. Todo ello con una salvedad: si la responsabilidad de tal indefensión recae sobre la propia parte, no puede alegarla y sufre las consecuencia por él provocadas.

Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en una doctrina muy reiterada: sentencia 172/2000, de 26 de junio, en que, al igual que en el caso presente, el recurrente se equivocó al citar el número de los autos de menor cuantía cuya sentencia era objeto de apelación y dice: "No hay duda de que el hoy recurrente en amparo incurrió en su día en una falta de diligencia cuando cometió el error en el número del procedimiento, incumpliendo la carga que pesa sobre el recurrente de la identificación completa y exacta del proceso, equivocación que provocó que su escrito de personación no fuera unido al correspondiente rollo de apelación, y, de ahí, el Auto originario de la Audiencia Provincial, de 7 de febrero de 1996, por el que ésta acordó, correctamente, declarar desierta la apelación. Ahora bien, como hemos dicho, el recurrente puso de manifiesto más tarde ante la propia Audiencia el error cometido, y lo hizo cuando interpuso recurso de súplica, contra aquella resolución que había declarado desierta la apelación. Así hizo valer en el escrito del recurso la constancia de que había cometido un error en la transcripción del número al que correspondía el procedimiento impugnado. No se puede decir, por tanto, que el recurrente no hubiera intentado poner remedio a su negligencia inicial, utilizando, además, el conducto procesal que era procedente, el recurso de súplica. A partir de esta iniciativa del propio recurrente, la Audiencia Provincial, no sólo tenía la constancia plena de que la personación en la segunda instancia se había realizado dentro del término concedido en el emplazamiento conferido por el Juez a quo, sino que, además, tuvo conocimiento efectivo de la existencia del error que había padecido el recurrente el número del procedimiento y del que efectivamente estaba sometido a la apelación. Sin embargo la Audiencia se negó a revocar su inicial decisión que había declarado desierto el recurso y rechazó la posibilidad de subsanación del error en que había incurrido la parte. Es conocida suficientemente la doctrina de este Tribunal sobre la necesidad de que los órganos judiciales interpreten de manera antiformalista los requisitos de acceso a los medios de impugnación, pesando además sobre aquéllos la obligación de conceder a la parte un plazo de subsanación en los casos en que los defectos aparecidos presenten estas características (por todas SSTC 60/1985, de 6 de mayo, y 128/1996, de 9 de julio )."

Asimismo, la sentencia 35/2003, de 25 de febrero, en un caso también igual al presente, dice: "Por ello, no es imputable a la demandante de amparo el extravío o la no incorporación al rollo de apelación del escrito de personación, sin que pueda tampoco reprochársele, a estos efectos, una insuficiente identificación del proceso civil en el que recayó la Sentencia que pretendía apelar, pues en la parte superior de aquel escrito consta la referencia "Autos Divorcio 218/96 -A. Vilanova i La Geltrú", aludiendo en el texto del mismo al emplazamiento ante la Audiencia Provincial de Barcelona, realizado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de la mencionada localidad, de tal manera que no cabe predicar de la ahora demandante una conducta procesal carente de la adecuada y necesaria diligencia. Es, pues, de aplicación al caso la doctrina contenida en la STC 334/1994, de 19 de diciembre, FJ 3, según la cual "en relación con el extravío o falta de constancia de los escritos de parte cuando no ha obedecido a negligencia o error de la misma, sino del órgano jurisdiccional, hemos dicho asimismo que existe una especie de responsabilidad objetiva de la oficina judicial y repercutible en la del Juez o Tribunal decisor, que no proporciona así la tutela judicial debida, al no tener en cuenta datos que pueden ser relevantes para los derechos de los interesados' (STC 248/1994, FJ

6)", máxime si tenemos en cuenta la circunstancia de que quien se personaba ante la Audiencia Provincial como parte apelante carecía de la adecuada representación procesal."

Y la sentencia 37/2003. de 25 de febrero reitera la misma doctrina y otorga el amparo en caso de error en la identificación cuando el órgano judicial tenía a su disposición elementos suficientes para la correcta identificación del proceso."

En el supuesto que nos ocupa procede aplicar la doctrina expuesta, y añadir que, además, en virtud de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 843 de la LEC, debió la Sala "a quo", desde el escrito a ella dirigido el 15 de septiembre de 1998, al menos, haber tenido por parte, desde ese momento, a la entidad "ELECTRICA MASPALOMAS, S.A.", y, sobre todo, entender con su representación procesal todas las diligencias sucesivas, por lo que irregular fue omitir la notificación a la parte apelada de la celebración de la Vista, trámite en el que dicha sociedad hubiera podido alegar lo pertinente a su derecho.

Consiguientemente, se debe estimar la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española por la indefensión que, como se desprende de lo anterior, se ha causado a la sociedad recurrente en casación, y por ello deben estimarse los dos primeros motivos del recurso, sin entrar en el examen de los restantes. Puesto que las diligencias de prueba fueron acordadas para mejor proveer, consistiendo ambas en sendos oficios librados al Colegio de Arquitectos de Canarias y a la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias, no es preciso retrotraer las actuaciones más que a la celebración de la vista del recurso de apelación, debiendo citarse para dicho acto a la apelada, como parte, a fin de que alegue lo que tenga por conveniente en defensa de su derecho.

SEGUNDO

Dada la estimación del recurso de casación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "ELÉCTRICA MASPALOMAS, S.A.", contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía nº 140/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Bartolomé de Tirajana, rollo de apelación nº 244/1997, sentencia que casamos y anulamos, declarando la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a la vista de apelación, para que pueda intervenir en la misma en concepto de parte apelada, sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Las Palmas 32/2010, 25 de Enero de 2010
    • España
    • 25 Enero 2010
    ...) en la que se estimó el recurso presentado por los demandados. Dicha sentencia fue anulada por el tribunal Supremo en Sentencia nº 1.008/2007 de 24 de septiembre (recurso 3602/2000 ) por lo que al haberse dividido las jurisdicciones en esta Audiencia siendo la Segunda con competencia exclu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR