STS, 30 de Diciembre de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:8542
Número de Recurso6490/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad URBANIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA PLAYA DE SALINAS S.A., representada por el Procurador Sr. Alvarez del Real, contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictado en la pieza de ejecución de sentencia con fecha 15 de enero de 2001 y confirmado en súplica por otro de fecha 16 de abril de 2001; sobre deslinde de la zona de dominio público marítimo-terrestre que comprende la Playa de Salinas, término municipal de Castrillón (Asturias).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de ejecución de sentencia el recurso contencioso-administrativo número 222/91 (y acumulado 56/92) la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de enero de 2001, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR la pretensión articulada por la representación de URBANIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA PLAYA DE SALINAS S.A., declarando que el deslinde efectuado por la Orden Ministerial de 1 de Agosto de 2000, no es contrario a la Sentencia dictada".

Contra dicho Auto la recurrente interpuso recurso de súplica, resuelto por Auto de esa misma Sala de fecha 16 de abril de 2001 y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la entidad URBANIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA PLAYA DE SALINAS S.A. contra el Auto de 15 de enero de 2001, que confirmamos".

SEGUNDO

Contra dicho Auto de fecha 15 de enero de 2001 ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la entidad URBANIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA PLAYA DE SALINAS S.A., formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que el auto recurrido, al resolver sobre extremos no decididos en la sentencia, contradiciendo además los términos del fallo que se ejecuta, incide en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que el auto recurrido, al resolver sobre extremos no decididos en la sentencia, contradice además los términos del fallo que se ejecuta, incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "... resolución en la que con estimación del presente recurso Y CON EXPRESA REVOCACIÓN y CASACIÓN DEL AUTO de fecha 16 de Abril del 2.001 RECURRIDO se acuerde:

  1. La NULIDAD de la ORDEN MINISTERIAL de 1 de Agosto de 2.000 del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE emitida en ejecución Sentencia de 18 de Octubre de 1996 de la AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, Sección Primera (Recurso 01/222/1991 y acumulado el 01/56/1992) por la que se aprueba un nuevo deslinde marítimo-terrestre en un tramo de costa de unos 434 metros, denominado "El Espartal" en el término municipal de CASTRILLON, ASTURIAS.

  2. Ordenar en su consecuencia al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE la práctica de un nuevo deslinde marítimo-terrestre en el tramo de costa de unos 434 metros, denominado "El Espartal" en el término municipal de CARTRILLON, ASTURIAS con la expresa indicación por la Sala que el CORDON LITORAL a que se refiere sentencia, es la franja de terreno comprendida entre la línea de pleamar máxima equinoccial a que se refiere el Artículo 3 de la Ley de Costas y la línea que delimitada por el punto en que comienza la "zona dunar" que a dichos efectos deberá ser íntegramente dejada fuera del demanio público de conformidad con el informe del Ingeniero de Caminos DON Jesús Luis , Colegiado Nº NUM000 ) que se acompañó al escrito de ejecución como Documento Nº2.

  3. Ordenar al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE que el predicho informe del Ingeniero de Caminos DON Jesús Luis , Colegiado Nº NUM000 ) con croquis y planos que se adjuntaron al escrito de ejecución como Documento Nº 2 sirva de base y fundamento para el nuevo deslinde que se solicita".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución desestimando el recurso de casación presentado de contrario por ser conforme a Derecho la resolución judicial hoy impugnada"

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 12 de noviembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto ahora recurrido en casación resuelve el incidente de ejecución de sentencia promovido por la parte actora, en el que ésta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 103, números 4 y 5, de la Ley de la Jurisdicción, había solicitado la declaración de nulidad de la Orden Ministerial de 1 de agosto de 2000, aprobatoria del nuevo deslinde que aquella sentencia había ordenado realizar.

SEGUNDO

Y lo desestima, con sustento en unos razonamientos jurídicos que, por su claridad, merecen ser transcritos:

PRIMERO

La cuestión objeto de autos, queda perfectamente deslindada por el informe técnico aportado por la entidad URBANIZACION Y DESARROLLO DE LA PLAYA DE SALINAS SA. En efecto, como se infiere con claridad del croquis de deslinde aportado, lo que separa a las partes es lo siguiente: En opinión de la entidad recurrente, el deslinde debe efectuarse por la base interior del cordón litoral tal y como lo identifica en su gráfico; mientras que la Administración la ha efectuado por la base interior del primer cordón dunar (perfectamente identificado en el gráfico), lo que resulta, en su opinión, contrario a la sentencia.

Deben convenir las partes en que la Sala no puede revisar su criterio anterior, al ser un derecho de la parte ejecutante, la ejecución de la sentencia en loS términos en que esta se hubiese dictado (arts 117 y 24 de la CE). Por lo que con independencia de los extensos razonamientos del informe de INDUROT (Instituto de Recursos Naturales y de Ordenación del Territorio), la Sala debe limitarse a realizar un juicio de adecuación entre lo ordenado por la sentencia y lo efectuado por la Administración, para determinar si esta ha cumplido realmente la sentencia. Conviene por ello, y en primer lugar, analizar que es lo que dice realmente la sentencia.

SEGUNDO

Lo que hace la sentencia de 18 de octubre de 1996, no es sino reiterar lo doctrina contenida en la SAN de 15 de septiembre de 1994 (Rec 127/1992), que estimó el recurso interpuesto y anuló la Orden Ministerial de 14 de enero de 1991. En dicha sentencia, la Sala, tras reprochar la falta de diligencia probatoria de la Administración, y con referencia al sector conocido como "El Espartal", dio la razón a la entidad recurrente, que sostenía que "la Administración erró al calificar jurídicamente de playa a los terrenos que se encuentran tras el cordón litoral que rodea la ribera del mar". Para ello partió de dos dictámenes: uno elaborado por un Ingeniero de Caminos Canales y Puertos y otro por un Catedrático de Geología Aplicada de la Universidad de Oviedo. Diciéndose literalmente en la Sentencia que "los terrenos en disputa siempre, recuérdese, los que se halla tierra dentro, a partir de la base interior del cordón litoral, en la zona de "El Espartal"-, si bien de sustrato arenoso, se encuentra actualmente cubiertos de vegetación, y no sometidos a actividad eólica, pudiendo por ello ser calificados como un sistema de dunas fijas, que en ningún caso sirve de protección a la costa, pues esta última función viene a ser cumplida por el ya referido cordón litoral, respecto del cual, a su vez, no se tiene ningún signo acerca de que esté sufriendo algún proceso de desgasta o regresión". Más adelante se añade que "los terrenos deslindados no adquieren la condición de "duna" a los especiales y específicos efectos de integrar el concepto de "playa", en cuanto zona marítimo-terrestre demanial. Ni topográficamente revisten el carácter de dunas móviles...; ni siendo dunas fijas, como si se ha determinado que lo son, sirven a la "estabilidad de la paya y la defensa de la costa", como sí ocurre por su parte con el cordón litoral que le antecede, y que con acierto fue incluido como zona de dominio público". Para concluir y esto es lo esencial que debía hacerse un nuevo deslinde, con sujeción la lo establecido en la normativa de costas, lo que "conlleva excluir de dicha zona demanial a todos los terrenos que se hallen situados detrás del ya identificado como cordón litoral, cuya base interior ha de constituir el límite de la zona márítimo terrestre " .

En suma, lo que dice la sentencia es que el deslinde debe excluir todos los terrenos que se encuentren detrás del cordón litoral, siendo su base interior el límite de la zona marítimo terrestre. Debemos, por lo tanto, aclarar qué entendió la sentencia por "cordón litoral" y por "base interior" de dicho cordón, debiendo el nuevo deslinde, necesariamente, respetar dichas coordenadas. En este sentido, el informe de INDUROT es coincidente con el parecer de la Sala. Es más, a la página 13 de su informe, INDUROT afirma que "dicho límite resulta relativamente fácil de colocar al encontrarse marcado por un importante' cambio topográfico que separa el lado de sotavento de la duna litoral, del surco interdunar posterior". Lo que ocurre es que INDUROT, realiza una crítica de tal solución, reprochando a la Administración del Estado que no hubiese realizado un esfuerzo probatorio mayor, pues en su opinión, la zona máritimo-terrestre se extiende más allá de la base interior del cordón litoral. Ahora bien, ya hemos dicho que la Sala no puede corregir el fallo dictado, debiendo la Administración limitarse a ejecutarlo. En todo caso, conviene precisar que la Administración no ha hecho el deslinde conforme al criterio que INDUROT cree correcto, sino que se ha limitado a colocar el límite en la línea que separa el lado de sotavento de la duna litoral, del surco interdunar posterior; pese a que en opinión de INDUROT, el límite debía extenderse hasta el límite exterior de las formaciones postduna, comprendiendo las dunas embrionarias, las dunas blancas y las dunas grises; pues el carácter desmoronable de las dunas blancas hace que no pueda entenderse que las mismas garanticen la defensa de la costa; lo que si hacen las dunas grises.

Una vez que hemos realizado las anteriores precisiones, el problema consiste en determinar qué se entendió por "cordón litoral". Y en este sentido, la Sala, con la Administración, entiende que se trata de un concepto técnico, cuyo alcance debe extraerse del análisis de las pericias que la Sala tuvo en cuenta a la hora de enjuiciar el supuesto de hecho. En esta línea de razonamiento, conviene precisar que el concepto "cordón litoral", aparece en el informe de la FUNDACION AGUSTIN DE BETHENCOURT que la Sala tuvo en cuenta a la hora de dictar sentencia. En este sentido el informe distinguía entre: Playa de Salinas-El Espartal, franja estrecha que las pleamares reduce mucho; cordón litoral de dunas; plataforma arenosa de gran extensión; tren de dunas del interfluvio del río Raíces; plana cuaternaria fluvial del raices; y grantalud de afloramiento de los terrenos rocosos continuos. Posteriormente indicaba que el cordón litoral de caracterizaba por ser abrupto hacia el mar y más suave hacia el interior, con crestería roma. Las coronaciones están hacia cotas de 15-17, sin que los "collados" bajen apenas de dichos niveles. La anchura del cordón es de alrededor de 100 mts. Concluyendo el informe y resulta esencial que: 1.- El cordón litoral está haciendo de pantalla protectora. 2.- Esta duna litoral debe ser protegida en su integridad. 3.- El deslinde debe practicarse por la base de la duna litoral en su vertiente hacia tierra. Tuvo además la Sala, a la vista, y así consta en el ramo de prueba de la entidad recurrente, peritaje efectuado por un perito Licenciado en Ciencias Geológicas, designado conforme a los criterios de la LEC, quien al hablar del campo de dunas, distinguía entre el cordón litoral (que define cono un frente de duna contiguo a lo largo de unos tres kilómetros, entre Salinas y San Juan, con una anchura de unos 100 mts, como término medio, y una altura máxima que alcanza la cota de 17 mts); el trasdós del cordón litoral y el campo de dunas interiores. Donde se señala que el trasdós del cordón litoral es el tramo comprendido entre la base de sotavento del cordón litoral y el tren de dunas interiores. Estableciendo dicho peritaje que en su opinión, el límite debería establecerse en el trasdós del cordón litoral. Creemos que la anterior descripción deja claro el concepto de "cordón litoral" que fue manejado por la Sala, y también hasta donde llega la zona marítimo-terrestre según la sentencia. Pudiendo concluirse que al fijar la Administración el límite en la línea que separa el lado de sotavento de la duna litoral, del surco interdunar posterior, ha cumplido lo ordenado por la sentencia.

En efecto, todo el esfuerzo dialéctico de la entidad ejecutante, se basa en distinguir el concepto "cordón litoral" del concepto "duna"; pero ya hemos visto que en todo momento las periciales que tuvo en cuenta la Sala, se refieren al "cordón litoral" como equivalente al concepto de "duna litoral" o "frente de dunas contiguo". Las dunas que se excluyen son las que se encuentran tras el primer "cordón dunar" o "cordón litoral", por lo tanto, la Administración al efectuar el deslinde como la ha hecho, en contra del parecer de sus técnicos al realizar estudios posteriores, pero respetando el contenido de la sentencia, ha obrado con absoluta corrección, sin que la Sala pueda efectuar reproche alguno a su actuación.

TERCERO

El estudio del escrito de interposición de este recurso de casación no nos lleva a la conclusión de que el auto recurrido haya errado al interpretar lo que ordenó la sentencia de cuya ejecución se trata.

Al contrario, tal auto hace una interpretación muy razonable del sentido de dicha sentencia, tanto por los medios a los que acude para llevar a cabo esa labor interpretativa, constituidos, básicamente, por las pericias que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta; como por la conclusión que extrae de ellos, al ver, como así es, que en una y otra pericia el llamado "cordón litoral" se identifica con una franja de unos 100 metros de anchura y 17 de altura máxima, formada por dunas, o en la que éstas no dejan de estar presentes o de existir (así, una de dichas pericias equipara las expresiones "cordón litoral" y "duna litoral"; y la otra define la primera como "frente de dunas").

Además, también se desprende con claridad que la sentencia atribuía al que llamó "cordón litoral" la función de "protección a la costa", de "estabilidad de la playa y defensa de la costa", siendo esta función la que la primera de aquellas pericias detecta, igualmente, en el "cordón litoral" o "duna litoral" (expresiones que equipara), al decir que "el cordón litoral está haciendo de pantalla protectora". Función protectora que es la que determina la inclusión de las dunas fijas en la delimitación de la playa y, por ende, del dominio público marítimo-terrestre, tal y como resulta del tenor del último inciso de la letra d) del artículo 4 del Reglamento de Costas.

CUARTO

Ha de concluirse, por tanto, que el auto recurrido no resuelve una cuestión que no hubiera sido decidida, directa o indirectamente, en la sentencia, ni contradice, tampoco, los términos del fallo de cuya ejecución se trata. En suma, no incurre en ninguno de los supuestos que el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción veda y considera determinantes de la casación.

QUINTO

Igualmente, no vulnera ninguna de las exigencias constitucionales que integran el contenido del derecho fundamental a la ejecución de las sentencias.

En este sentido, no es ocioso recordar que la garantía de la inmodificabilidad del fallo, que ciertamente forma parte del contenido integrante de ese derecho fundamental, lo que impide, realmente, es que los jueces y tribunales puedan revisar el juicio ya efectuado en el caso concreto.

Así, en las sentencias del Tribunal Constitucional números 149/1989, 61/1984, 15/1986, 34/1986, 118/1986, 125/1987, 167/1987, 92/1988, 119/1988, 12/1989, 28/1989, 148/1989, 152/1990, 189/1990 y en otras posteriores puede leerse:

"...los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución impiden que los Jueces y Tribunales puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entienden con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable. Ha de admitirse, en consecuencia, que la inmodificabilidad de una Sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De este modo, el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley".

Pero también debe recordarse que de ese derecho fundamental forma parte integrante, igualmente, la garantía de interpretación finalista del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias, pues -SSTC 148/1989, 125/1987 o 92/1988, entre otras-:

"...el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, si constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de Sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto (artículo 1.687.2º L.E.C.). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la Sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista (artículo 3 C.C.) y en armonía con el todo que constituye la Sentencia.

Sólo así, se dice en la STC 167/1987, se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental".

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 400 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Urbanización y Desarrollo de la Playa de Salinas, S.A." interpone contra el Auto que con fecha 15 de enero de 2001, luego confirmado en súplica por el de fecha 16 de abril del mismo año, dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en incidente de ejecución de la sentencia de fecha 18 de octubre de 1996, dictada en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 222 de 1991 y 56 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado de la Administración recurrida se fija en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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