STS 1643/2003, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:7681
Número de Recurso1959/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1643/2003
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 297/1998 contra Juan Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que con fecha 30 de mayo de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que el acusado D. Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, agente de la Guardia Urbana de Barcelona, provisto de carnet profesional nº NUM000 , hallándose de patrulla en la noche del 7 de diciembre de 1.997 junto con su compañero nº NUM001 , recibió una comunicación que le indicaba que se estaba produciendo un acto de destrucción de mobiliario urbano y daños en una motocicleta, por lo que se dirigieron a la avinguda de les Drassanes de esta ciudad, y relacionaron con dichos hechos, a D. Juan Luis y D. Jose Ignacio ; procediendo a su detención, esposándoles juntos, uniendo la muñeca derecha de uno con la del otro, y conduciéndolos a la Unidad Territorial nº uno, sita en la Ciutat Vella. Alrededor de las tres horas de la mañana del citado día, al ser objeto de las burlas y protestas constantes por parte de los dos detenidos, y siendo de especial consideración por parte de D. Juan Luis , estando los detenidos a su cargo y en el patio de la Unidad Territorial, esposados de la forma descrita, muñeca derecha con muñeca derecha y un detenido con otro, el acusado D. Juan Miguel comenzó a propinar golpes con el puño cerrado y con el pie a D. Juan Luis , alcanzándolo en la cara y en el costado, haciendo que cayera al suelo, de donde hubo de ser separado del detenido por otro compañero que se encontraba al cargo de la centralita telefónica. De resultas de los golpes recibidos, el Sr. Juan Luis sufrió fractura contusa de los huesos propios de la nariz, con rotura de epitelio y sangre abundante, contusión a la altura del hueso malar izquierdo, fractura del décimo arco costal del hemitórax izquierdo y varias contusiones y erosiones más. Las lesiones tardaron en curar 82 días, requirieron atención médica en el Centro Hospitalario de Perecamps, tratamiento farmacológico y reductivo de las lesiones sin intervención quirúrgica, y controles médicos. Resta como secuela una alteración de la respiración nasal por desviación ósea y cartilaginosa, susceptible de tratamiento quirúrgico. El Excmo. Ayuntamiento de Barcelona efectuó un abono de la cantidad de 500.000 pesetas al Sr. Juan Luis con anterioridad a que éste se apartara del ejercicio de la acción penal, y D. Juan Miguel ha adquirido el compromiso de proceder a la devolución de dicha suma mediante su descuento mensual en nómina.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a D. Juan Miguel como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones recogido en el artículo 147.1º, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa recogida en el nº 2 del artículo 22, de dicho cuerpo legal, a las penas de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por el plazo que dure el cumplimiento de la condena. También se le condena al pago de las costas procesales. Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación, que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días, que comenzará a contarse desde la última notificación de la misma.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por el acusado Juan Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Miguel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia. Se estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española con apoyo en los párrafos nº 1 y 2 del artículo 849 de la L.E.Cr., con independencia de la facultad conferida en el artículo 5.4 L.O.P.J.; Segundo.- Infracción de ley con base en el artículo 147 del Código Penal. Si se estima que existe prueba de cargo y por tanto se debía haber condenado por dicho precepto a mi mandante como consecuencia del delito de lesiones se estima que no concurren los elementos del tipo y en concreto la existencia de dolo; Tercero.- Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal. Es evidente que concurre en los hechos acreditados la atenuante alegada que en la sentencia no se aplica.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de los motivos primero y segundo, adhiriéndose al tercero, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de noviembre de 2.003

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Barcelona condenó al acusado como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1º C.P., con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 C.P. a la pena de un año y nueve meses de prisión y accesorias legales.

El primer motivo de casación formulado por el condenado en la instancia alega infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E. que, según expone, se habría producido porque en el acto del juicio oral no se practicó ninguna prueba de cargo válida que enervara el invocado derecho fundamental. Sostiene el recurrente que la víctima de las lesiones que se le produjeron por el agente de la Guardia Urbana acusado mientras estaba detenido y esposado en las dependencias policiales, no ratificó en el plenario la denuncia formulada en su día ante el Juzgado, ni tampoco la declaración prestada ante el Juez de Instrucción ratificando aquélla y, por otro lado, aduce que el otro testigo de cargo (amigo de la víctima, que se encontraba también detenido y esposado al lesionado cuando se produjo la agresión), no depuso en el juicio oral, por lo que no se pudo someter a contradicicón las declaraciones incriminatorias efectuadas en fase sumarial ni se le pudo interrogar a este respecto, por lo que la lectura de tales declaraciones en el acto de la vista no constituyen prueba de cargo.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

En cuanto a las manifestaciones de la víctima en el juicio oral, examinada el Acta Oficial, no aparece en modo alguno que aquél se retractara de sus imputaciones. Simplemente se excusa en supuestas lagunas de memoria para exponer que no recuerda cómo sucedieron los hechos. Pero, no obstante, declara y ratifica que fue agredido en Comisaría sufriendo las lesiones que figuran en los Hechos Probados; confirma también el contenido de la denuncia formulada en su día y reconoce como suya la firma que en ella figura (F.3). Igualmente reconoce su firma como la que figura al pie de la declaración prestada ante el Juez de Instrucción en la que ratificaba la mencionada denuncia (F. 16). Del mismo modo declara, siempre según el Acta, que en la rueda de reconocimiento identificó a la persona que le agredió, que no es otra que el acusado según consta en las diligencias practicadas ante el Juez y con presencia del Letrado defensor del acusado (Folios 92 y 93).

Se trata, pues, de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, que ha sido racionalmente valorada por el Tribunal a quo y que por sí sola es suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO

Pero es que, además, las alegaciones del recurrente para privar de validez probatoria a las declaraciones del testigo de cargo, Sr. Jose Ignacio , no pueden ser acogidas.

Cabe señalar, en primer término, que esta persona testificó ante el Juez de Instrucción ratificando las agresiones sufridas por su amigo y las circunstancias en que se produjeron. Lo cierto es que este testigo no compareció por encontrarse en el lejano oriente, según documental obrante en autos, razón por la cual el Ministerio Fiscal solicitó y obtuvo se diera lectura de los folios 142 y 143 donde consta la declaración judicial del testigo, sin que -siempre a tenor del Acta del juicio oral- la defensa del acusado formulara protesta o reparo alguno ni pusiera en cuestión la validez de dicho elemento probatorio que, como tal, había sido interesado por la acusación pública.

Lo cierto es que la valoración como prueba de la lectura de las declaraciones realizadas en instrucción se encuentra avalada legalmente por el art. 730 L.E.Cr. según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, cuando esa diligencia sumarial no puede ser reproducida en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes, pues en esa situación el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero (SS. 924/95, de 25 de septiembre, 198/97, de 18 de febrero y 209/98, de 16 de febrero), siempre y cuando tales declaraciones sumariales hayan sido prestadas de manera inobjetable, que es lo que ocurre en el supuesto actual, en el que la declaración se llevó a cabo ante el Juez de Instrucción y el Secretario Judicial y con intervención activa del Letrado defensor del acusado el cual tuvo plena oportunidad de interrogar al deponente y efectivamente lo hizo, razón por la cual no puede ser acogido el reproche del recurrente en este extremo, toda vez que, según la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala de casación, la prueba carecería de validez por vulneración del derecho de defensa única y exclusivamente cuando la defensa del acusado no ha tenido posibilidad de interrogar al testigo de cargo ni en el acto del juicio oral ni en fase de instrucción, lo que aquí, como se ha visto, no acaeció.

TERCERO

El segundo motivo (que omite la cita del precepto procesal que lo ampara) denuncia la incorrecta aplicación del art. 147 C.P. por no concurrir los elementos del tipo, y, "en concreto la existencia de dolo".

El motivo trata de apoyarse en una subjetiva e interesada valoración de las pruebas practicadas para modificar de ese modo la declaración de Hechos Probados, procedimiento éste que, por una parte, quebranta la máxima procesal según la cual corresponde al Tribunal sentenciador de manera soberana y privativa la función de valorar las pruebas de carácter personal como son las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos en virtud de la inmediación de su práctica ante el Tribunal; y, por otra, que toda censura por infracción de ley en su modalidad de "error iuris" (art. 849.1º L.E.Cr.) debe partir del más riguroso sometimiento a los Hechos Probados en todo su contenido, orden y significación; exigencia inexcusable ésta que tampoco observa el recurrente, pues el relato histórico deja clara constancia de que "alrededor de las tres horas de la mañana del citado día, al ser objeto de las burlas y protestas constantes por parte de los dos detenidos, y siendo de especial consideración por parte de D. Juan Luis , estando los detenidos a su cargo y en el patio de la Unidad Territorial, esposados de la forma descrita, muñeca derecha con muñeca derecha y un detenido con otro, el acusado D. Juan Miguel comenzó a propinar golpes con el puño cerrado y con el pie a D. Juan Luis , alcanzándolo en la cara y en el costado, haciendo que cayera al suelo, de donde hubo de ser separado del detenido por otro compañero que se encontraba al cargo de la centralita telefónica. De resultas de los golpes recibidos, el Sr. Juan Luis sufrió fractura contusa de los huesos propios de la nariz, con rotura de epitelio y sangre abundante, contusión a la altura del hueso malar izquierdo, fractura del décimo arco costal del hemitórax izquierdo y varias contusiones y erosiones más. Las lesiones tardaron en curar 82 días, requirieron atención médica en el Centro Hospitalario de Perecamps, tratamiento farmacológico y reductivo de las lesiones sin intervención quirúrgica, y controles médicos".

Los elementos objetivos del tipo se evidencian con la sola lectura de la descripción fáctica y, desde luego, el juicio de inferencia deducido por el Tribunal a quo de las circunstancias concurrentes en relación a la actuación dolosa del acusado, no admite tacha alguna en cuanto a la racionalidad de la conclusión inferida, pues, de acuerdo con las reglas del racional discurrir y de la común experiencia, ninguna duda cabe que la agresión, tal y como se produjo, revela paladinamente un manifiesto ánimo de atentar contra la integridad física del detenido. Por todo lo cual la incardinación de los Hechos Probados en el tipo penal aplicado debe declararse plenamente correcta y acertada.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por el mismo cauce procesal de infracción de ley alega el último motivo la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño que contempla el art. 21.5 C.P., señalando que aunque la indemnización pecuniaria abonada a la víctima fue satisfecha por el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, el importe le viene siendo descontado mensualmente al acusado de sus retribuciones como funcionario de dicha Corporación, con aquiescencia de aquél.

Siguiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala expresado, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2.000, cabe reiterar que tal como ha quedado redactada en el Código de 1.995 la atenuante 5ª del artículo 21, considera como circunstancia atenuante, la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral.

Como puede verse existe un elemento cronológico, que elimina las posibilidades de aplicación de la atenuante cuando la reparación se lleva a cabo después de que ha comenzado la celebración del juicio oral. De esta perspectiva la reparación ofrecida en el transcurso de las sesiones del plenario quedaría fuera de las previsiones del legislador, aunque según las circunstancias del caso podrían dar lugar a la atenuante analógica.

El legislador emplea el término reparación en un sentido amplio más allá de la estricta significación que se deriva del artículo 110 del Código Penal como una modalidad de la responsabilidad civil que tiene un innegable matiz jurídico-civilista. Cualquier forma de reparación del daño o de la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Se trata con ello de procurar la ayuda a las víctimas, de incentivar la reparación, desde el punto de vista de una política criminal orientada a potenciar los nuevos criterios derivados de las modernas corrientes victimológicas. Como se ha señalado, es conveniente primar a quien se comporta de manera que satisface un interés general, que afecta a toda la comunidad como es la protección de los intereses de las víctimas. También se ha dicho por la doctrina, que la colaboración voluntaria del autor puede ser valorada como un indicio de su predisposición a una regeneración que disminuya su peligrosidad.

Lo mismo que sucede con la atenuante de colaboración y auxilio en la investigación, se prescinde de toda exigencia subjetiva siendo suficiente con que la reparación o disminución del daño se produzca de manera efectiva y de acuerdo con las posibilidades y capacidad económica del autor de los hechos. La atenuante es un tanto selectiva y discriminatoria, en cuanto que deja fuera de sus posibilidades a las personas que carecen de recursos económicos, pero también sería injusto prescindir de ella en los casos en que el autor desarrolla una conducta activa de reparación o disminución del daño. Cierto es que no es necesaria exclusivamente una actuación indemnizatoria de carácter económico ya que la atenuante pudiera tener entrada en los supuestos en que se produce la restitución de los bienes o cuando el culpable trata de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, como la petición de perdón o cualquier otro género (donación de sangre) de satisfacción que, sin entrar directamente en el tipo podrían tener un cauce por el camino de la analogía.

En aplicación de esta doctrina, el motivo debe ser desestimado aún cuando cuente con el apoyo del Ministerio Fiscal. Y ello por las siguientes razones: a) porque la atenuante de reparación del daño no puede beneficiar al acusado que niega su responsabilidad en los hechos que generaron el daño que se trata de reparar; b) porque en los cinco años que ha durado el procedimiento, no ha mostrado el acusado el más mínimo interés en resarcir al perjudicado o en darle cualquier otro género de satisfacción material o moral; c) porque en ningún caso consta que la decisión de ofrecer una compensación económica al lesionado partiera del acusado, sino que fue el Ayuntamiento de Barcelona quien adoptó la decisión en su condición de parte como responsable civil subsidiario, lo que motivó que el perjudicado renunciara en ese momento al ejercicio de las acciones civiles; y, d) porque el compromiso del acusado de reintegrar en cuotas mensuales deducidas de sus retribucuiones la suma de 500.000 ptas. abonadas a la víctima por el Ayuntamiento, carece de relevancia a los efectos de la atenuante postulada en este trance casacional (cuando no lo había sido en la instancia), máxime teniendo en cuenta que aquél estaba sin duda abocado a dicho reintegro ante el derecho de repetición de la Corporación Municipal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha 30 de mayo de 2.002 en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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