STS, 15 de Julio de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:5291
Número de Recurso6189/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6189/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª Consuelo , contra Sentencia de 8 de mayo de 1998 dictada en el recurso 105/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Consuelo , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de 5 de octubre de 1995, que se declara válido y con todos sus efectos, por ser conforme a Derecho, con la aclaración de que los intereses de demora legales se devengarán desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de pago, salvo que la ocupación se haya efectuado antes, en cuyo caso se devengará desde la ocupación. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª. Consuelo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 27 de mayo 1998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dicte Sentencia por la que estimando el motivo del recurso, case la recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando de la Sala "dictar Sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida y, a su través la resolución impugnada".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de julio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de fecha 8 de mayo de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que se resuelve, en sentido desestimatorio, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de Dª Consuelo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 5 de octubre de 1995 que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada con motivo de las obras de la "Ronda de Gijón. Tramo: Lloreda-Piles".

En el acuerdo recurrido el Jurado Provincial de Expropiación, teniendo en cuenta los criterios de valoración establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que rigen cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación, así como la clasificación y calificación urbanística del suelo expropiado, no urbanizable genérico, y lo comprobado por visita personal a la finca, valoró los 20.607 m2 de suelo expropiado a razón de 1.000 ptas/m2; el muro de cierre de piedra en 620.000 ptas; dos nogales 30.000 ptas; 90 árboles maderables, 270.000 ptas, apreciando la suma de 879.665 pesetas por los perjuicios derivados de la rápida ocupación de la finca, lo que totalizó la suma de 22.406.665 pesetas, más el 5 por 100 de premio de afección sobre todas las partidas, excepto la última, y más en su caso, los intereses legales.

La sentencia recurrida desestima el recurso entendiendo que no cabe imputar al acuerdo recurrido falta de motivación ya que, como tiene declarado este Alto Tribunal, es suficiente un razonamiento sucinto siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico para efectuar la función valorativa, por lo que rechaza la argumentación de la recurrente en función de la falta de motivación, enjuiciando a continuación la existencia o no de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto del pronunciamiento del Jurado.

En el fundamento de derecho sexto la sentencia recurrida afirma que, si bien la prueba pericial es medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, la misma no vincula al Juez o Tribunal, que debe apreciarla de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en relación con todo el conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba, partiendo de la base de que el informe pericial, aportado como documental, no tiene la virtualidad propia de la pericia, lo mismo que ocurre con la prueba pericial emitida a instancia de parte, sin las debidas garantías procesales, de tal forma que no son aptas para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado.

En el fundamento de derecho séptimo la sentencia recurrida entra a valorar la prueba pericial practicada en las actuaciones por Ingeniero Agrónomo y Arquitecto entendiendo que la misma no ha desvirtuado la conformidad a derecho del acuerdo administrativo recurrido, ya que, si bien tales informes periciales son valiosos en cuanto a los datos de hecho que consignan relativos a la finca, carecen, sin embargo, de virtualidad probatoria frente a la resolución del Jurado, ya que al valorar el terreno se separan de los criterios de valoración establecidos en el Real Decreto-Legislativo 1/1992, en sus artículos 46 y siguientes, para cualquier tipo de expropiación, urbanística o no, y que señala para el suelo no urbanizable su tasación con arreglo al valor inicial, que no es otro que el valor catastral, sin consideración alguna o su posible utilización urbanística, razón por la que tampoco son de aplicación los criterios jurisprudenciales referidos a situaciones anteriores a la citada Ley, así como tampoco las referencias que hace la parte actora relativas a otras expropiaciones anteriores también a la tan repetida Ley, ello aparte de que no se acredita que se trate de fincas sustancialmente iguales en cuanto a todas sus características, topográficas, agrícolas, etc. Se añade por la sentencia recurrida que tampoco pueden tenerse en cuenta los informes periciales aludidos, en lo referente a la indemnización por demérito, ya que dicha partida no fue solicitada, ni lo ha sido en la demanda, en su hoja de aprecio, por lo que sobre ello hay que estar a lo resuelto por el Jurado así como en cuanto al valor del muro de cierre ya que el Jurado otorgó lo solicitado por la actora y respecto a los árboles por ser totalmente especulativa la valoración pericial y alejada de la realidad.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación que se fundamenta en dos motivos; en el primero, formulado al amparo de lo dispuesto en el número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico reguladoras de la sentencia y de la jurisprudencia que el recurrente invoca, entendiendo, por un lado, que se han infringido en la sentencia recurrida los artículos 24 y 33 de la Constitución; los artículos 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, afirmando que se ha apreciado con evidente error el resultado de la prueba pericial, así como el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 632 de dicho texto legal, invocando también diversas sentencias que el recurrente supone infringidas relativas a la motivación y a la valoración de la prueba, terminando por expresar en el desarrollo del motivo que la sentencia no enjuicia el resultado de la prueba pericial y que la misma incurre en un claro y patente error al aplicar el valor inicial para valorar el suelo no urbanizable, precisando que se ha aplicado una norma derogada por la Ley del Suelo de 13 de abril de 1998.

El motivo invocado por el recurrente debe ser rechazado por cuanto que, independientemente del defecto en su formulación, ya que, invocado al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción se están denunciando en el mismo dos cosas distintas cuales son las referentes a la falta de motivación de la sentencia y a la incorrecta valoración de la prueba pericial, lo cierto es que basta con examinar el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, que antes recogíamos, para llegar a la conclusión de que en la misma se ha razonado suficientemente que la prueba pericial carecía de eficacia en el presente caso puesto que, partiendo de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes del Real Decreto-Legislativo 1/1992, vigente a estos efectos como luego veremos, el resultado de la valoración pericial no desvirtuaba la valoración realizada por el Jurado ya que tanto el perito Agrónomo como el Arquitecto parten de considerar las expectativas urbanísticas de la finca, llegando el segundo a afirmar la condición del solar del terreno, siendo así que el mismo está calificado como no urbanizable genérico y la valoración correspondiente al mismo ha de realizarse conforme al valor inicial, según entendió la Sala, sin tomar en consideración alguna su posible utilización urbanística por aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 del Real Decreto-Legislativo 1/1992 de 26 de junio.

En definitiva, la sentencia recurrida contiene la necesaria motivación en cuanto al rechazo de la valoración de la prueba pericial practicada. Por lo demás, la pretensión de la parte recurrente de sustituir la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia por la propia -como afirmamos en Sentencia de esta misma Sala y sección de 2 de octubre de 2001, en el recurso 6030/1997 relativo a valoración de finca expropiada para las mismas obras de Ronda de Gijón- es desde luego impropia del significado y finalidad de la casación, según venimos proclamando de modo uniforme y con reiteración (Sentencias entre otras muchas de 23 de octubre de 1995, 30 de diciembre de 1996, 9 de diciembre de 1997 y 24 de enero de 1998) y ello por cuanto que, como hemos dicho, también en sentencia relativa a expropiación de finca de la misma obra de 25 de septiembre de 2001, la pretensión de sustituir la apreciación de la prueba realizada por la Sala a quo por la razonada y suplicada por el recurrente está vedada a este Tribunal Supremo dado que el recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado en la instancia sino que, como recurso de naturaleza especial, sólo permite la impugnación de la sentencia en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia... no constituyendo el recurso de casación un instrumento acto para recabar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por la Sala de instancia, salvo los muy excepcionales supuestos que hemos reconocido no concurrentes en el supuesto presente. Por ello el error en la valoración de la prueba fue suprimido como motivo de casación en el ámbito civil por la Ley 10/1992, que introdujo el recurso de casación en el ámbito contencioso administrativo.

El motivo por tanto debe ser rechazado ya que la Sala de instancia no ha incurrido en el defecto denunciado de falta de motivación analizando suficientemente el por qué se aparta del resultado del informe pericial practicado en el proceso, sin que exista la vulneración de los preceptos que el recurrente invoca y reitera en el motivo siguiente formulado al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Efectivamente en el segundo de los motivos de casación, formulado, como decimos, con base en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional el recurrente vuelve a reproducir los mismos preceptos que antes invocó también como infringidos en apoyo de su pretensión casacional fundada en la falta de motivación de la sentencia, reiterando en su desarrollo los argumentos antes analizados, a los que añade la supuesta infracción de los artículos 49 y siguientes del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, los artículos 66 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 y los preceptos sobre valoración de la Ley de 13 de abril de 1998, norma esta última evidentemente inaplicable al supuesto enjuiciado en atención a la fecha a la que ha de referirse la valoración y, por supuesto, con absoluta independencia de que dicho texto legal estuviera o no vigente en el momento de dictarse sentencia pues ésta ha de tener en cuenta la legalidad aplicable por el órgano actuante en la valoración en función de la fecha a que ha de ir referida dicha valoración y que es la de 1 de septiembre de 1992.

Dejando a un lado las alegaciones que en este motivo se vuelven a reproducir por el recurrente en orden a la supuesta inexistencia de motivación de la sentencia recurrida, y que han sido objeto de examen al considerar el motivo de casación anterior, es lo cierto que en la sentencia recurrida, al desestimar el recurso jurisdiccional confirmando así la valoración realizada por el Jurado, no concurren las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que el recurrente invoca ya que, por un lado, una vez aprobada la Ley de 8/90 de 25 de julio, los criterios de valoración del suelo contenidos en esta Ley debían regir cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter que la legitime (artículo 73), precepto posteriormente reiterado en el artículo 46 del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1992 de 26 de junio, y no afectado por la Sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional, como hemos dicho también en referencia a la valoración de finca afectada por las obras de la Ronda de Gijón, tramo Lloreda-Piles, en nuestra Sentencia de 5 de noviembre de 2001.

En realidad la recurrente pretende en el presente motivo, nuevamente, dar prioridad a la valoración realizada por los peritos procesales que han partido de la apreciación de unas expectativas urbanísticas de la finca en contra del criterio aplicable en función de lo dispuesto en el artículo 49 del Real Decreto-Legislativo 1/1992 que proscribe tomar en consideración su posible utilización urbanística, de donde resulta inoperante el dictamen pericial obrante en autos, en cuanto que los peritos para valorar el suelo expropiado se basaron en criterios ajenos a los exigidos en el citado texto legal aplicando en realidad el método del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, rechazado también por esta Sala en la valoración de finca expropiada con motivo de la misma obra en Sentencia de 1 de octubre de 2000 y 16 de octubre del mismo año (recursos 5371/97 y 6204/97) por lo que, al no haber sido desvirtuada adecuadamente, como estimó la sentencia recurrida, la valoración realizada por el Jurado, cuyos pronunciamientos gozan de una presunción de exactitud y acierto que, y habiéndose realizado dicha valoración conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes del Real Decreto-Legislativo 1/1992, no resulta cometida la infracción de los preceptos que se invocan por la recurrente, que pretende realizar una valoración de la finca como suelo urbano prescindiendo de su calificación de suelo urbanizable genérico asignada por el acuerdo del Jurado y confirmada por la sentencia recurrida.

En definitiva ni existía la posibilidad de aplicar expectativas urbanísticas a los terrenos, ni éstos tenían la calificación de urbanos ni, por último, la prueba pericial, que no tuvo en cuenta lo anterior, puede prevalecer frente a la valoración realizada por el Jurado por lo que el motivo de casación que se examina debe ser igualmente rechazado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, aplicable por razones temporales, procede la imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Consuelo , contra Sentencia de 8 de mayo de 1998 dictada en el recurso 105/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª); con imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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