ATS, 17 de Septiembre de 1996

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1836/1996
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La procuradora de los Tribunales Sra. Azpeitia Calvín, en representación de LA ENTIDAD MERCANTIL "PLUCO SPIELWAREN, GMH", formuló demanda de exequatur del auto de tasación de costas de 29 de marzo de 1.994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Sala 4º, de lo Mercantil, de Nuerberg-Fuerth, Alemania, en sus autos nº 4HK 0 790/91, por el que se condenó a la entidad mercantil "Artesania Beatriz, S.L.", sociedad domiciliada en Alicante, España, a abonar a aquélla la cantidad de tres mil treinta y dos con cincuenta marcos alemanes (3.032.,50 D.M.), más el 4% de intereses desde el 15 de marzo de 1994, en concepto de las costas causadas en el juicio seguido ante el mismo órgano jurisdiccional a instancia de la mercantil ahora solicitante de exequatur, y en el que la sociedad "Artesania Beatriz S.L." resultó condenada en rebeldía.

  2. - Se han aportado los documentos siguientes:copia autenticada de la sentencia y del Auto de tasación de costas cuyo reconocimiento se pretende, apostillados y debidamente traducidos; la sentencia es suficientemente expresiva de su firmeza; certificación de la notificación de la demanda, de la sentencia y del Auto de tasación de costas, apostillada y traducida.

  3. - El Ministerio Fiscal dijo que no era aplicable el Convenio de Bruselas y que debía proseguir la tramitación del exequatur.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Cono acertadamente dictamina el Ministerio Fiscal en su informe de 27 de junio de 1.996, no resulta aplicable para resolver sobre el reconocimiento y ejecución del Auto de tasación de costas de que se trata, el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968, en su llamado texto consolidado, tras la adhesión de España y Portugal el 26 de mayo de 1.989, toda vez que la ratificación del mismo por Alemania fue en forma posterior (14 de septiembre de 1.994 ) a la de la resolución cuyo exequatur se pretende (29 de mayo de 1.994), sin embargo no puede compartir la Sala el criterio del Ministerio Público en cuanto a la aplicación al caso del Convenio hispano-alemán sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, hecho en Bonn el 14 de noviembre de 1.983, que es asimismo el que invoca el solicitante de exequatur, pues si bien es cierto que dentro de su ámbito material se incluyen los acuerdos de los Tribunales y otras Autoridades competentes de cada Estado en virtud de los cuales se fije la cuantía de las costas del procedimiento -a condición de que desarrollen una decisión susceptible de ser reconocida o ejecutada en virtud del mismo Convenio y de que hubieran podido ser impugnadas judicialmente- ( art. 2,1-C ), no menos cierto es que el mismo texto convencional deja a salvo cualquier otro acuerdo que regule en sectores particulares el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y otro títulos ejecutivos en vigor entre ambas partes (art. 23,1); así las cosas, ha de estarse a los términos del Convenio II de La Haya relativo al procedimiento civil, de 1 de marzo de 1.954, ratificado por Alemania el 2 de noviembre de 1.959, y por España el 20 de septiembre de 1.961, en cuyos artículos 18 y 19 se regula el reconocimiento y ejecución de las condenas y gastos del juicio decretadas en unos de los citados contratantes. No puede tenerse en cuenta, sin embargo, el Convenio XXIX de La Haya, de acceso internacional a la justicia, de 25 de octubre de 1.980, que también trata de la ejecución de las resoluciones de condena en costas (arts. 15, 16 y 17), pues si bien fue ratificado por España el 20 de enero de 1.988 (B.O.E. de 30 de marzo de 1.988 ), no lo ha sido, empero, por Alemania, no obstante haber sido Estado parte, firmante originario del texto del Convenio (25 de octubre de 1.980 ).

  1. - Conforme al citado Convenio (art. 19), las resoluciones relativas a las costas y gastos se declararán ejecutorias sin audiencia de partes -quedando a salvo el ulterior recurso de la parte demandada- conforme a la legislación del País donde la ejecución se siga. Son requisitos cuya concurrencia han de controlarse, los siguientes: 1) la autenticidad de la copia de la resolución, con arreglo a la Ley del país donde se haya pronunciado la condena; 2) la firmeza de la resolución y consecución de la cosa juzgada; y 3) el idioma en que está redactada la parte dispositiva de la resolución o, en su caso, si va acompañada de traducción certificada conforme por agente diplomático o consular del Estado exhortado. Todos los requisitos se cumplen, a la vista de la documentación aportada y teniéndose presente lo dispuesto en el art. 19, párrafo tercero, del Convenio II de la Haya.

LA SALA ACUERDA

  1. - Otorgamos exequatur al Auto de tasación de costas dictado por el Juzgado de Primera Instancia, Sala 4ª de lo Mercantil, de Nueverg-Fuerth, Alemania, en sus autos nº 4 HK O 790/91 el que se condenó a la sociedad española "Artesanía Beatriz S.L." a pagar a la entidad mercantil alemana "Pluco Spielwaren GMH" la cantidad de tres mil treinta y dos con cincuenta marcos alemanes (3.032.50D.M.), más los intereses del 4% desde el 15 de marzo de 1.994, en concepto de las costas causadas en el juicio seguido ante el mismo órgano jurisdiccional en donde aquella resulto condenada.

  2. - Líbrense los despachos a que se refiere el artículo 958 L.E.C. y téngase presente el último párrafo del art. 107 CC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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