STS 1007/2007, 5 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:6145
Número de Recurso3841/2000
Número de Resolución1007/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz con fecha 5 de junio de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Badajoz, sobre reclamación de honorarios profesionales; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Luis Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. José-Luis Pinto Marabotto; siendo parte recurrida D. Paulino, D. Evaristo, D. Pedro Miguel, D. Jose Antonio, D. Jorge, D. Cornelio, D. Juan Ignacio,

D. Vicente, D. Joaquín, D. David, D. Pedro Enrique, D. Carlos Ramón, Herederos de D. Roberto, D. Ismael, D. Enrique, D. Andrés y D. Jesus Miguel, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Badajoz, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Luis Francisco, contra D. Paulino, D. Evaristo,

D. Pedro Miguel, D. Jose Antonio, D. Jorge, D. Cornelio, D. Juan Ignacio, D. Vicente, D. Joaquín

, D. David, D. Pedro Enrique, D. Carlos Ramón, D. Ismael, D. Enrique, D. Andrés, Herederos de

D. Roberto, los herederos de D. Carlos, D. Everardo y D. Jesus Miguel y contra Sociedad Cooperativa "San Marcos", D. Francisco, D. Claudio y Dª. Soledad, estos últimos declarados en rebeldía por su incomparecencia, y contra Dª. Beatriz, D. Diego y D. Claudio, estos tres últimos demandados se allanaron a la demanda, sobre reclamación de honorarios profesionales.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando solidariamente a los demandados al pago de las cantidades que se reclaman por importe de trece millones novecientas treinta y seis mil doscientas ochenta y dos pesetas, y que se detallan en la cuantía de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas, así como el abono de los intereses desde la presentación de la demanda.

Admitida a trámite la demanda y emplazada las mencionadas partes demandadas, comparecieron D. Paulino, D. Evaristo, D. Pedro Miguel, D. Jose Antonio, D. Jorge, D. Cornelio, D. Juan Ignacio, D. Vicente, D. Joaquín, D. David, D. Pedro Enrique, D. Carlos Ramón, D. Ismael, D. Enrique, D. Andrés, que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia estimando las excepciones planteadas por esta parte, o de alguna de ellas, declarando no haber lugar a la demanda interpuesta, o de no ser estimadas, se absolviese a sus representados con imposición de las costas al demandante.

La representación lega de los Herederos de D. Roberto, los Herederos de D. Carlos, D. Everardo y D. Jesus Miguel por el que hacía suya el escrito de contestación anteriormente referido. Teníendose por contestada la demanda respecto a los mismos.- Declarándose en rebeldía por su comparecencia a Sociedad Cooperativa "San Marcos", D. Francisco, D. Claudio y Dª. Soledad .- Habiéndose allanado a la demanda los demandados Dª. Beatriz, D. Diego y D. Claudio .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la Procuradora Sra. Martín Castizo, en nombre y representación de D. Paulino, D. Evaristo, D. Pedro Miguel, D. Jose Antonio, D. Jorge, D. Cornelio, D. Juan Ignacio, D. Vicente, D. Joaquín, D. David, D. Pedro Enrique, D. Carlos Ramón, D. Ismael, D. Enrique, D. Andrés, Herederos de D. Roberto, los herederos de D. Carlos,

D. Everardo y D. Jesus Miguel no procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto debiendo absolver y absolviendo a todos los anteriores y a Dª. Beatriz, D. Diego y D. Claudio y Soledad y Sociedad Cooperativa "San Marcos", en situación legal los tres de rebeldía; y todo ello con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Luis Francisco y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz con fecha 5 de junio de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimando en parte el recurso de apelación planteado por D. Luis Francisco contra la sentencia dictada en los autos 126/98 del Juzgado de Badajoz nº 8, debemos declarar y declaramos haber lugar a él en parte, revocando parcialmente la resolución recurrida para estimar la demanda en cuanto al pago de la cantidad abonada por el actor con cargo al levantamiento del embargo, según lo pactado, condenando a los demandados a que le paguen conjunta y solidariamente la cantidad de 426.513 ptas. sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. José-Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Luis Francisco, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz con fecha 5 de junio de 2.000, con apoyo en el único motivo del recurso, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa aplicación indebida del art. 1.967.1º Cód

. civ., y falta de aplicación del art. 1.964 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Francisco, debidamente representado procesalmente, demandó a la S.C.R.L. de Viviendas "San Marcos" y a sus miembros individualmente, solicitando fuesen condenados solidariamente al pago al actor de la cantidad de 13.936.282 ptas., más intereses legales desde la presentación de la demanda. Se basaba ésta en que el actor llegó a un acuerdo con la Cooperativa demandada para pago de sus servicios profesionales como abogado, prestados a la misma, y en la imposibilidad por parte de la Cooperativa de cumplir lo acordado para su pago, fundamentalmente la entrega de la propiedad de un apartamento del Núcleo Residencial "Las Palmeras", pues por sentencia firme se declaró que tal apartamento era un elemento común del bloque de viviendas en que se hallaba situado, del que sólo podrían disponer los propietarios del mismo, no la Cooperativa. Se alegaba también que por el incumplimiento no sólo hubo de pagar el actor las costas del procedimiento y sus propios gastos, sino otra cantidad para levantar el embargo decretado en un juicio ejecutivo seguido contra la Cooperativa y sus avalistas. Pagó porque era una de las obligaciones que había contraído en el convenio celebrado con la Cooperativa. La demanda resalta que, si bien originariamente el crédito por servicios profesionales pertenecía también a otro Letrado, el actor adquirió su parte.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por acoger la excepción de prescripción de la acción opuesta de contrario.

Apelada esta sentencia por el actor, la Audiencia la revocó parcialmente, confirmó la procedencia de la excepción en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales, pero estimó la demanda en cuanto al pago de 426.513 ptas., abonadas por el actor con cargo al levantamiento del embargo. Desestimó la reclamación sobre el reintegro de gastos judiciales por haber transcurrido el plazo de prescripción señalado en el art.

1.968.1º. Cód . civ.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa aplicación indebida del art. 1.967.1º Cód . civ., y falta de aplicación del art. 1.964 del mismo cuerpo legal. Se sostiene en el recurso que la obligación de pago de los servicios profesionales del actor fue novado extintivamente por el acuerdo de 13 de noviembre de 1.989, en el que la Cooperativa cede un apartamento a aquél, comprometiéndose, por su parte, a levantar un embargo trabado en juicio ejecutivo seguido contra la cooperativa y la entrega de 2.000.000 ptas a persona determinada a quien se las debía la cooperativa. Teniendo por tanto la obligación que se reclama origen en el incumplimiento del convenio por la cooperativa, pues el apartamento era elemento común del edificio, del cual no podía disponer la Cooperativa sino los propietarios de aquel edificio, declarado así en sentencia firme, la acción que se ejercite no es la del cobro de honorarios profesionales, sino la del incumplimiento de la obligación asumida contractualmente.

El planteamiento fáctico del motivo no es correcta. Del mismo modo que las sentencias de instancia, se aprecia que se pretende el cobro de servicios profesionales, y en la propia demanda dice el actor que se ejercita acción derivada del enriquecimiento injusto por no haberse abonado aquéllos mediante la entrega del apartamento.

El motivo se desestima porque el actor y la Cooperativa no acordaron ningunas obligaciones que sustituyesen a la de ésta última de pagar los honorarios profesionales, no hubo ninguna novación extintiva; acordaron sólo un medio para extinguir aquella obligación de pago, de carácter ejecutivo de la obligación preexistente. Unicamente la ejecución de lo convenido producirá la extinción de la misma. Luego desde la firmeza de la resolución anterior litigio sobre la titularidad del apartamento, el actor pudo reclamar a la Cooperativa el pago de sus honorarios, una vez frustrado el convenio que para ello se concertó, cuyo plazo de prescripción legal había ya transcurrido con exceso al interponer la demanda origen de este procedimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar como declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por

D. Luis Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. José-Luis Pinto Marabotto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz con fecha 5 de junio de 2.000. Con condena de las costas causadas en este recurso al recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • AAP Barcelona 172/2021, 21 de Julio de 2021
    • España
    • 21 Julio 2021
    ...conf‌ianza generada en el deudor a consecuencia de la prolongada e injustif‌icada pasividad del acreedor ( SSTS de 31 de enero y 5 de octubre de 2007, 12 de diciembre de 2011, 19 de septiembre de Improcedencia del archivo de la ejecución decretado en primera instancia Hemos de remarcar que,......
  • SAP Málaga 623/2015, 11 de Diciembre de 2015
    • España
    • 11 Diciembre 2015
    ...de 16 de octubre de 1992, 13 de julio de 1995 10 de junio y 11 de noviembre de 2002, 23 de julio de 2004, 19 de diciembre de 2005, 5 de octubre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 12 de julio de 2011, no siendo éste el caso tratado en el que, como consta acreditado documentalmente, tras la eje......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR