STS, 2 de Enero de 2003

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:13
Número de Recurso2347/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2347/1997 interpuesto por Dª. Lorenza , representada por la Procurador Dª. María Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada con fecha 24 de diciembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 2213/1994, sobre vivienda sita en terrenos de dominio público marítimo-terrestre; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

Dª. Lorenza interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el recurso contencioso-administrativo número 2213/1994 contra la resolución del Secretario de Estado para las Políticas del Agua y del Medio Ambiente de 10 de junio de 1994 que confirmó en alzada la dictada el 31 de enero de 1992 por la Demarcación de Costas de Murcia, mediante la cual se denegó la legalización de una vivienda construida en terrenos de dominio público en la playa de La Isla, término municipal de Mazarrón (Murcia).

Segundo

En su escrito de demanda, de 16 de febrero de 1996, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimatoria de la misma, en la que se anulen los actos administrativos recurridos, y en su lugar se reconozca en favor de Dña. Lorenza la existencia de una concesión relativa a la ocupación, con la edificación existente, en la Playa de Mazarrón, y que motiva esta litis". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 28 de marzo de 1996, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando la pretensión de la parte actora y declarando expresamente ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, con imposición de costas al actor".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por providencia de 2 de mayo de 1996 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Lorenza contra la resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda de 10 de junio de 1994 a que se refieren los presentes autos y en su virtud debemos de ratificar y ratificamos la citada resolución por ser conforme a derecho en cuanto a los extremos aquí debatidos, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas".

Quinto

Con fecha 12 de marzo de 1997 Dª. Lorenza interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2347/1997 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 57 de la Ley de Puertos de 1928 y el 60 de la de 1880 reproducido en ella, en relación con la transitoria cuarta y la disposición final tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Segundo

Amparado en el artículo 95.1.4º, por vulneración del principio jurisprudencial de obligado respeto a los actos propios y de los artículos 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (hoy 102 y siguientes de la Ley 30/1992), por no reconocer el acto expreso de concesión otorgado en su momento o, cuando menos, el acto tácito de concesión.

Tercero

Amparado en el artículo 95.1.4º, por infracción del artículo 22.12 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado 3/1980, de 22 de abril, al no reconocer la necesidad del preceptivo dictamen, previo a la adopción de los acuerdos impugnados.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 17 de octubre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 19 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 24 de diciembre de 1996, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Lorenza contra las resoluciones administrativas antes reseñadas que denegaron la legalización de una vivienda construida antes de 1950 en terrenos de dominio público en la playa de La Isla, término municipal de Mazarrón (Murcia).

La solicitud a la que responde la resolución administrativa de 31 de enero de 1992, ulteriormente confirmada en alzada, pretendía del Ministerio de Obras Públicas que se legalizasen las obras existentes en el dominio público, refiriéndose precisamente a la "casa de baño" en la playa de La Isla, lugar conocido como el Gachero. La citada "casa de baño" se encuentra entre los mojones M- NUM000 al M-NUM001 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 9 de junio de 1982 y la demandante, quien reconoce que "este mismo año de 1991 la ahora firmante reiteró la solicitud de legalización de la casa", expresó en el correspondiente escrito de solicitud que la instaba "por el tiempo que la Demarcación de Costas tenga a bien conceder".

Afirmaba, entre otros extremos, la demandante que la vivienda había sido levantada antes de 1950 por D. Raúl , quien posteriormente (escritura pública de 9 de julio de 1973) transmitió "sus derechos" a Don Bruno , padre de aquélla.

Segundo

Hemos de hacer constar, ante todo, que según la escritura pública de partición y adjudicación de herencia otorgada en Totana el 22 de junio de 1990 tras el fallecimiento de Don Bruno y cuya copia ha sido aportada a los autos por su hija, hoy recurrente, formaba parte de la herencia el siguiente bien:

"4º.- Una casa sobre unos terrenos ubicados en la Playa de La Isla del Puerto de Mazarrón, del término municipal de Mazarrón y lugar conocido por el Gachero; la casa es de una sola planta distribuida en comedor, dos dormitorios y cocina, con terraza delante y patio cochera en su parte posterior, de superficie doscientos ochenta metros cuadrados, siendo lo edificado noventa metros cuadrados y el resto patio y ensanches; y además la superficie de terreno que está situada al Levante de este inmueble en el que existen unas cimentaciones; todo un área de quinientos noventa y dos metros cuadrados en su conjunto, con una línea de frente de veintinueve metros con sesenta centímetros. Lindando: Norte y Este, Zona marítimo-terrestre; Sur o frente con la Playa, y Oeste, doña Ariadna . Su valor seiscientas cuarenta mil pesetas. No está inscrita en el Registro de la Propiedad".

Se añade en la misma escritura, bajo la rúbrica "título", que la finca así descrita "la adquirió el causante, vigente su matrimonio [...] por Cesión de Petición de Concesión Administrativa al Ministerio de Obras Públicas [...]".

En el informe suscrito por un Arquitecto Técnico el 16 de julio de 1983, a instancias de la madre de la demandante a efectos de la solicitud de legalización, se valoraba la casa (de una sola planta y "edificada directamente sobre la arena de la playa") en setecientas cincuenta mil pesetas.

Tercero

Aun cuando en el presente supuesto la cuantía del recurso, tanto en la instancia como en casación, se señaló como indeterminada, el recurso debe declararse inadmisible porque aquélla no supera el limite de seis millones de pesetas que fijaba el artículo 93.2.b) de la anterior Ley Jurisdiccional para tener acceso a la casación.

La recurrente no ha discutido en este pleito que el suelo sobre el que se asienta la vivienda de autos sea de dominio público. Al "dejar claro cuál es el objeto de la pretensión de esta parte", manifestaba en su demanda que, sabiendo como sabía que los bienes demaniales son imprescriptibles, "no estamos pretendiendo que se reconozca propiedad privada alguna sobre la zona de dominio público marítimo-terrestre que ocupa la construcción".

Partiendo de esta premisa, que implica excluir el valor del suelo a efectos de la pretensión actora, ésta quedaba reducida, tal como finalmente se expresó en el suplico de la demanda, a que se reconociese "la existencia de una concesión relativa a la ocupación, con la edificación existente, en la Playa de Mazarrón, y que motiva esta litis"; concesión que, a su juicio, había sido ganada de manera tácita (no expresa, pero tampoco presunta) por prescripción adquisitiva. Planteamiento procesal de fondo en el que no podremos entrar, por la inadmisibilidad del recurso, pero que es divergente del que hasta entonces había sostenido la propia parte actora en sede administrativa y equivale, en realidad, tanto como a auspiciar el reconocimiento de una concesión demanial no ya sólo ilimitada en el tiempo sino, además, ajena a cualquier condición o modo, características ambas que derivarían de aplicar la usucapión a este género de concesiones ("ganadas tácitamente") para ocupar el dominio público.

Pues bien, siendo así que el valor significativo a efectos del litigio no es tanto el del suelo, inequívocamente público e imprescriptible, sino el correspondiente a la construcción levantada, con una edificación de noventa metros cuadrados, ésta, según los documentos que la recurrente aportó a los autos, valía seiscientas mil pesetas en el año 1990, esto es, un año antes de que reiterase la solicitud de legalización objeto de litigio, denegada en enero de 1992.

Si acudimos al otro elemento de referencia, el ya citado informe técnico que acompañó a la solicitud de legalización de 1983, la cantidad sería de 750.000 pesetas. En ambos casos resulta patente que el valor económico de la pretensión procesal, incluso aplicando a estas cifras un coeficiente corrector razonable, era muy inferior a la cantidad mínima que permite el acceso a la casación.

Cuarto

A partir de estos datos de hecho, el recurso de casación no debió ser admitido y ahora será desestimado, por versar sobre un litigio cuya cuantía no excede de seis millones de pesetas; ello en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.b) y en la Disposición adicional sexta de la anterior Ley de la Jurisdicción, y en el artículo 1710.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en aplicación, en fin, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 3 de mayo, 17 de junio, 7 de julio y 17 de septiembre de 1999, y 27 de marzo, 17 de abril, 29 de mayo, 20 de junio y 21 de julio de 2000.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación número 2347/1997 interpuesto por Dª. Lorenza contra la sentencia que, con fecha 24 de diciembre de 1996, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 2213 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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