STS 1554/2002, 19 de Septiembre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:5965
Número de Recurso2623/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1554/2002
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos, de un lado, por Alfredo , Rosario y Carla y, de otro lado, por Juan Alberto , Montserrat y Carlos José representados todos ellos por el procurador Sr. Heredero Suero contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 24 de mayo de 2001. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como recurridos Instituto Nacional de la Salud, representado por la procuradora María Teresa Margallo Rivera y Victor Manuel , Soledad , Estefanía y el menor Agustín , representados por la procuradora Sra. Virto Bermejo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número uno de Valladolid instruyó sumario ordinario número 6/99 por delito de homicidio y lesiones, contra Alfredo , Carlos José , Carla , Juan Alberto , Montserrat , Rosario . En él han sido parte como perjudicados Victor Manuel , Soledad y Estefanía y el Instituto Nacional de la Salud. Concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 24 de mayo de 2001, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El día 11 de agosto de 1998, siendo aproximadamente sus 11,45 horas, Estefanía (a la sazón de 16 años de edad), cuando caminaba hacia su domicilio en la calle DIRECCION000 de la localidad de Tordesillas, tuvo un altercado con una vecina, y, al sentir miedo, corrió a su casa y llamó por el portero automático pidiendo ayuda a sus familiares, llamada que fue recogida por su hermano Agustín (a la sazón de 11 años de edad), quien, inmediatamente, avisó a sus padres.- Instantes después, Victor Manuel (de 39 años de edad) y su esposa (de 35 años de edad), Soledad (padres de Estefanía y de Agustín ), salieron a la calle, desencadenándose allí un altercado en el que también participaron Alfredo , Rosario , Carla (hijos de los expresados Alfredo y Rosario ), Juan Alberto y Montserrat (esposa del referido Juan Alberto ).- En el transcurso de dicho altercado, se produjeron las siguientes agresiones: a.- Alfredo asestó con un arma blanca una puñalada a Estefanía , causándola herida incisa en el hipogastrio que seccionó ovario y perforó intestino delgado y ciego, y sección de ambas venas hipogástricas y músculo psoas (folio 128), lesiones que, si no afectaron a órganos vitales, al ser penetrantes en la cavidad peritoneal con formación de un hemoperitoneo y presumible formación de una peritonitis habrían puesto en peligro la vida de la expresada Estefanía de no haber tenido asistencia médica urgente (folio 453), precisando dichas lesiones para su curación sutura con conservación de ovario, ligadura de vena hipogástrica derecha y sutura de la vena hipogástrica izquierda (folio 128), habiendo tardado en curar 309 días (de los que 26 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales), y quedándole las siguientes secuelas: 1.- cicatriz de laparotomía, de 18 centímetros de longitud, en la región abdominal media, que se extiende desde la región umbilical a la región púbica; 2.- cicatriz de drenaje en la región púbica, oculta por el vello de la región; 3.- zona de la región abdominal de hipogastrio derecho ligeramente más prominente en relación con el hipogastrio izquierdo, y 4.- dolor esporádico a nivel de la región renal derecha (folio 656), habiendo generado la asistencia que le fue dispensada en el Hopital del Río Hortega un cargo de 519.753 pesetas (folio 168).- b. Carlos José y Carla agredieron con armas blancas a Estefanía , cuando ésta, tras la agresión descrita en el epígrafe anterior, había caído al suelo, causándole heridas en ambas extremidades inferiores que precisaron sutura para su curación (folio 193), sin que conste el tiempo que tardaron en curar, quedándole las siguientes secuelas: 1.- cicatriz, de 8 centrímetros de longitud y 1 centímetros de anchura, en la región posterior del tercio superior de la pierna izquierda, y 2.- cicatriz, de 1 centímetros de longitud, en la región interna del tercio superior de la pierna derecha (folio 656).- c.- una persona no identificada, y valiéndose de un arma blanca, causó a Victor Manuel herida inciso-contusa muy profunda, a nivel del tercio inferior del brazo derecho, con gran afectación muscular, y herida incisa en dorso de la mano izquierda, precisando dichas heridas para su curación limpieza y sutura por planos, así como colocación de yeso braquio-antebranquial y rehabilitación (folio127), habiendo tardado en curar 124 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole las siguients secuelas: 1.- cicatriz hipertrófica, en parte quirúrgica, de 10'5 centímetros de longitud y 0'7 centímetros de anchura, situada en la región interna del tercio medio-inferior del brazo derecho, 3.- cicatriz lineal, de 2 centímetros de longitud, en el dorso de la región de la falange proximal del tercer dedo de la mano izquierda; 4.- cicatriz lineal, de 1 centímetros de longitud, en el dorso de la articulación metacarpofalángica del cuarto dedo de la mano izquierda; 5.- disminución del movimiento de supinación del antebrazo derecho (presenta una supinación de unos 45º) con la extensión superior derecha extendida, mientras que con el codo flexionado dicha limitación desaparece; 6.- disminución del movimiento de extensión del codo derecho (presenta una extensión de menos de 20º), y 7.- disminución de 20º del movimiento de flexión del codo derecho (folio 382), habiendo generado la asistencia que le fue dispensada en el Hospital del Río Hortega un carga de 319.848 pesetas (folio 158).- d.- Juan Alberto , Montserrat (esposa de Alfredo y cuñada de los referidos Juan Alberto y Montserrat ), actuando conjuntamente, y con armas blancas, y acometieron a Soledad causándole herida penetrante en tórax a nivel a nivel del 6º espacio intercostal izquierdo hemoneumotórax, perforación y sección del riñón izquierdo, perforación del colon a nivel del ángulo esplénico con evisceración a través de la herida abdominal, y herida paraespinal izquierda a nivel de la primera vértebra lumbar (folio 129), lesiones que precisaron para su curación taracotomía y drenaje, resección segmentaria de colon, nefrectomía y sutura (folio 129) y que, aun cuando no afectaron a órganos vitales, al ser penetrantes en el tórax con formación de hemoneumotórax y en la cavidad peritoneal con formación de un hemoperitoneo y presumible formación de una peritonitis, habrían puesto en peligro la vida por los mecanismos cardio-circulatorios-respiratorios que habrían desencadenado de no haber tenido asistencia médica urgente (folio 453), habiendo tardado en curar 190, de los que 45 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales (folio 502), quedándole las siguientes secuelas: 1.- extirpación del riñón izquierdo, 2.- recesión, de unos 10 centímetros, del colon, 3.- cicatriz, de 2 centímetros de longitud, en región lumbar a nivel paraespinal izquierda, 4.- cicatriz de laparotomía, de 27 centímetros de longitud y 7 milímetros de anchura, en la región abdominal media, 5.- cicatriz, de 1'5 cm de longitud, en fosa ilíaca izquierda, 8.- cicatriz ligeramente hipertrófica, de 5'5 centímetros de longitud, en la región lateral derecha del tórax, 9.- cicatriz de 1 centímetro de longitud, en la lateral derecha del tórax, por debajo de la anterior, y 10.- eventración a nivel de la parte de la cicatriz de la laparatomía, mientras el resto de la misma presenta diástasis, existiendo la posibilidad de corrección de dichas alteraciones cicatríales mediante intervención quirúrgica (folio 502 y 655), habiendo generado la asistencia que le fue dispensada a la referida lesionada en el Hospital del Río Hortega un cargo de 519.753 pesetas (folio 170).- Juan Alberto golpeó con una tabla de aproximadamente dos metros de longitud a Agustín , causándole erosiones en la región anterior del tóras y epigastrio, lesiones que únicamente precisaron para su curación una primera asistencia y tardaron en curar cuatro días, durante los que el referido Agustín no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole las siguientes secuelas: 1.- zona ligeramente hipocróminca, en forma de ángulo, de 3 centímetros y 1 centímetros, en la región estenernal, y 2.- pequeñas zonas ligeramente hipocrómincas, distribuidas en un área de cuatro por dos centímetros, situadas en la región paraesternal derecha, secuelas todas ellas poco perceptibles y que se harán menos perceptibles con el transcurso del tiempo (folio 275), habiendo generado la asistencia que le fue dispensada a dicho lesionado en el Hospital del Río Hortega un cargo de 19.992 pestas (folio 160).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Alfredo , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del Código penal, en relación con el artículo 16.1 del mismo texto legal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de dicha condena, y al pago de la quinta parte de las costas, debiendo satisfacer las indemnizaciones siguientes: 1.- a favor de Estefanía , 208.000 pesetas por los 26 días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales; 1.132.000 pesetas por los 283 días que, aun pudiendo dedicarse a dichas ocupacines, aún permaneció lesionadas (sumas que se reducirán en la cuantía que se dirá en el epígrafe siguiente), y 1.500.000 pesetas por secuelas, y 2.- a favor del Insalud 519.753 pesetas;.- Absolvemos a Carlos José y a Carla de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones de los que venían siendo acusados respectivamente por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, y les condenamos como autores del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código penal, a la pena de un años de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, a cada uno de ello, y al pago, por mitad, de una quinta parte de las costas, debiendo indemnizar, conjunta, solidariamente y por iguales partes, a Estefanía en las sumas siguientes: 1.- la que, teniendo en cuenta los módulos indicados en el fundamento jurídico quinto1., se determine en ejecución de sentencia una vez se conozca la duración de las lesiones sufridas en las extremidades inferiores, a cuyo fin se solicitará informe al médico forense, y 2.- 100.000 pesetas por secuelas.- c.- Absolvemos a Juan Alberto del primero de los delitos de homicidio en grado de tentativa y del de lesiones de los que venía siendo acusado, declarando de oficio una quinta parte de las costas;.- d.- Condenamos a Juan Alberto , a Montserrat y a Rosario , como autores de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del Código penal, en relación con el artículo 16.1 del mismo texto legal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, y al pago, por tercios, de una quinta parte de las costas, debiendo indemnizar, conjunta, solidariamente y por iguales partes, 1.- a Soledad en 360.000 pesetas por los 45 días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, 580.000 pesetas por los 145 días que, aun pudiendo dedicarse a dichas ocupaciones, aún que, aun pudiendo dedicarse a dichas ocupaciones, aún permaneció lesionada, y 7.500.000 pesetas por secuelas, y 2.- al Insalud en 19.992 pesetas.- Se decreta el comiso y posterior destrucción de las armas intervenidas.- Solicítese del médico forense informe sobre el tiempo de curación de las lesiones sufridas en las extremidades inferiores por Estefanía , así como sobre si las mismas generaron incapacidad para las ocupaciones habituales de dicha lesionada.- Abónese a los condenados el tiempo de prisión provisional.- Recábese del instructor, debidamente concluidas, las piezas de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Alfredo , Carla y Rosario , que se tuvieron por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de los recurrentes Alfredo , Rosario y Carla basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 138 y 16.1 del Código penal, y con el artículo 147.1 del mismo texto legal, todos ellos en relación con el artículo 24.2º de la Constitución.- Tercero. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación conel artículo 20.4º del Código penal.- Cuarto. Quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

    La representación de los recurrentes Juan Alberto , Montserrat y Carlos José basa su recurso en los siguientes motivos, respecto de Montserrat , Juan Alberto y Carlos José : Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber vulnerado la sentencia recurrida el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 138 y 147 del Código penal.- En relación con Montserrat y Juan Alberto : segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.- En relación con Carlos José , tercero: infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Alfredo , Rosario y Carla

Primero

Se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 5,4 LOPJ. La impugnación se basa en los argumentos que se sintetizan en lo que sigue. Por lo que se refiere a la imputación a Alfredo , esencialmente, en que no se ha acreditado la utilización de un arma blanca, sino que en la sentencia se opera con base en una suposición; y, además, en la valoración de la credibilidad de los lesionados no se ha tenido en cuenta la existencia de malas relaciones entre ellos y la familia de los recurrentes. En fin, se pone de manifiesto la imprecisión en las declaraciones inculpatorias de aquellos que denotarían falta de claridad sobre la forma de producción de los hechos.

En lo que hace a Rosario se señala también la misma existencia de animosidad, fruto de las malas relaciones aludidas; e igualmente el dato de que la recurrente estaba atendiendo a su hija agredida, lo que excluye que pudiera estar haciendo otra cosa; sin contar que en ningún caso se ha acreditado que hubiera manejado un arma blanca.

Finalmente, a propósito de la condena de Carla , se reitera la circunstancia de la falta de acreditación de que hubiera manejado un arma.

El principio de presunción de inocencia, conforme resulta de bien conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 17/2002, de 28 de enero) y de esta sala (por todas, sentencia 213/2002, de 14 de febrero) se resuelve en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, bien obtenida en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles) y debidamente valorada de forma expresa y motivada, conforme a las reglas de la experiencia y de la lógica. Se trata, pues, de ver si, en el supuesto a examen, se ha dado cumplimiento a tales exigencias.

El tribunal de instancia ha condenado al primero de los recurrentes como autor de un delito de homicidio intentado, por las lesiones causadas a Estefanía . Para ello parte del dato acreditado de que ésta sufrió una herida incisa que le perforó el intestino delgado y el ciego, de lo que infiere de forma irreprochable la utilización al tal efecto de un arma blanca con notable capacidad de penetración. De manera que la primera aseveración del recurso relativa a la supuesta falta de prueba de ese extremo es, desde luego, inconsistente. De este modo, puesto que existió, sin duda un arma blanca y su uso contra la citada fue la causa de tal herida, quedaría por determinar la autoría de tal acción. En este punto, la sala se apoya en lo manifestado por la propia víctima y por su padre, a los que tuvo ocasión de escuchar en el juicio, puesto que fueron examinados con detalle en régimen de contradicción y tomando en cuenta las declaraciones precedentes prestadas en la causa. Y lo cierto es que el tribunal consideró creíbles sus testimonios y no puede decirse que con falta de fundamento.

En efecto, de una parte, porque en calidad de afectados por las acciones agresivas, fueron los testigos más directos de las mismas; y, de otra, porque el tribunal advirtió en los dos declarantes una actitud, que razonadamente, estimó acreditativa de su disposición a decir la verdad, cuando, a propósito de la agresión de que fue víctima el segundo de ellos, reconocieron no estar en condiciones de identificar al autor, mientras que -de haber estado en disposición de mentir- hubiera sido lo más fácil poner ese acto a cargo de cualquiera de los acusados.

Otro tanto puede decirse de la atribución a Carla de las lesiones causadas a la misma Estefanía , cuando se hallaba en el suelo una vez sufrida la primera agresión. Este aspecto de la decisión cuenta con idéntico fundamento probatorio y valorado de la misma manera.

Y, en fin, algo semejante ocurre con la imputación a Rosario de la lesión causada (junto con otros acusados) a Soledad . Aquí se objeta cierta divergencia entre la manifestado por aquélla cuando se hallaba en el hospital y lo mantenido en su declaración en el Juzgado y en el juicio, cuestión que la sala resuelve decantándose por valorar con preferencia lo contenido en estas últimas, debido a que, en el momento de realizar la primera, la testigo se hallaba bajo el inmediato efecto de las lesiones y de las curas, y también a que con posterioridad fue oída de forma contradictoria, lo que hace más fiable el resultado de la apreciación. Por otra parte, también en este caso, el tribunal se decantó de forma razonada a favor de la veracidad de tales manifestaciones inculpatorias, a partir de la actitud de la testigo, que demostró ser favorable a la verdad cuando en referencia a las heridas padecidas por su hija y su esposo reconoció carecer de datos de observación al respecto.

En resumen, hay que decir que las consideraciones expuestas ponen de relieve que la conclusión que se expresa en la sentencia a propósito de la imputación de los tres recurrentes no carece en modo alguno de fundamento, pues lo tiene y, además, está dotado de patente racionalidad. Así, el motivo no puede acogerse.

Segundo

La objeción es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim en relación con los arts. 138 y 16,1 y 147,1 Cpenal, en relación con el art. 24,2 CE. El argumento de apoyo es que en la conducta acreditada de Alfredo y de Rosario no se dieron los elementos típicos de imprescindible concurrencia para que la misma pudiera calificarse de homicida. En primer término, se reitera, debido a que no se acreditó que ninguno de ellos hubiera hecho uso de arma alguna; y luego, porque no consta que hubieran obrado con ánimo homicida.

Con carácter previo a cualquier otra consideración interesa señalar que el motivo que se estudia es de infracción de ley y que se trata de valorar si la subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados es o no correcta. Y siendo así, es patente que la reserva relativa a la existencia del arma no puede ser atendida, puesto que en el relato de aquéllos se da por cierta. Lo que no podía ser de otro modo, a tenor de la tipología de las heridas, que sólo pudieron producirse mediante el uso de algún instrumento inciso-cortante de cierta longitud. En efecto, en el caso de la principal de las sufridas por Estefanía , ya se ha dejado constancia de sus particularidades. Y las padecidas por Soledad están descritas como "penetrante, a nivel de 6º espacio intercostal izquierdo con hemoneumotórax; perforación y sección del riñón izquierdo; perforación del cólon, con evisceración; herida paraespinal izquierda a nivel de la primera vértebra lumbar".

La intención de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido, dadas las particularidades de la acción y de su resultado lesivo, sólo puede obtenerse por inducción a partir de los elementos de juicio disponibles, tratados conforme a máximas de experiencia. Pues bien, al respecto, es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una fundada generalización de saber empírico, que la aplicación violenta de un arma blanca, de la capacidad de penetración que evidencian las usadas en estos casos, a zonas tan sensibles como las afectadas, puede producir, con el más alto grado de probabilidad, traumatismos que comporten un elevado riesgo de muerte para el afectado.

Al ser éste un saber elemental, no resulta arbitrario, sino, en realidad, obligado, concluir que formaba parte del bagaje cultural de los recurrentes de que se trata y que obraron en función de él. Esto es, sabiendo que creaban un elevado peligro concreto para la vida, jurídico-penalmente desaprobado.

Esta sala, a través de reiterada jurisprudencia, ha subrayado la importancia de ciertos indicadores cuya concurrencia permite predicar la existencia del dolo homicida. Entre éstos se encuentran la clase de arma utilizada, la vulnerabilidad y relevancia de ciertas regiones anatómicas, la intensidad y el número de los golpes inferidos, la gravedad de las heridas. Pues bien, no cabe duda de que en este caso, tanto las lesiones padecidas por Estefanía como por Soledad , por el instrumento empleado, por la localización y por las consecuencias previsibles, denuncian claramente el ánimo homicida apreciado por el tribunal (por todas, STS 126/2000, de 22 de marzo). Puesto que, en ambos casos, los agresores conocían bien el peligro desencadenado y su modo de obrar denota una clara aceptación y conformidad con el resultado, tan fácilmente representable, y que habría sido de muerte, de no mediar las intervenciones quirúrgicas a que fueron sometidas las lesionadas (por todas, STS de 23 de abril de 1992).

Por tanto, la atribución de las acciones de que se trata a un dolo homicida de carácter eventual y la aplicación de los preceptos que se dice infringidos deben estimarse correctas y el motivo tiene que rechazarse.

Tercero

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim en relación con el art. 20,4 Cpenal. El argumento de apoyo es que los recurrentes habrían obrado impelidos por la necesidad de defenderse de quienes habrían tratado de agredirles.

El motivo carece ostensiblemente de fundamento, sólo con reparar en que todos los supuestos agresores sufrieron lesiones, en dos de los casos de extraordinaria gravedad, precisamente de manos de los supuestamente agredidos que, como hasta ahora se ha visto, en el caso de los recurrentes, tuvieron en su poder y usaron armas blancas de elevado potencial lesivo y resultaron ilesos.

Siendo así, faltaría claramente cualquier atisbo de posible concurrencia del primer elemento y condición sine qua non de la circunstancia eximente invocada, es decir, la agresión ilegítima, de manera que este aspecto de la impugnación debe ser igualmente desestimado.

Cuarto

Se ha aducido quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim, porque la sentencia no ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas, en concreto a la alegación de legítima defensa a que se ha hecho mención.

Es cierto que en el escrito de defensa de esta parte se planteó la cuestión que no ha sido atendida de forma expresa en la sentencia. Y es cierto también que existe conocida jurisprudencia que se pronuncia en el sentido que se ilustra en el escrito formulando el recurso. Es decir, sobre la necesidad de que los tribunales examinen y resuelvan las cuestiones planteadas, que en este caso se exige sean de derecho y hayan sido formuladas con claridad (por todas, STS 223/2000, de 21 de febrero).

Ahora bien, existe asimismo conocida jurisprudencia de esta sala que en el caso de situaciones como la que aquí se denuncia, de incongruencia por omisión de un pronunciamiento debido, ha apreciado la validez de la respuesta tácita, en determinadas condiciones. En particular, cuando del desarrollo de la motivación de la sentencia resulte que el tribunal ha tomado en consideración el asunto concreto sometido a su juicio y lo ha hecho objeto de estudio, de manera que quepa entender que bajo la falta de respuesta explícita no hay una simple omisión u olvido, sino una decisión reflexivamente adoptada, pero no suficiente o debidamente expresada (por todas, SSTS 77/1978, de 23 de enero y 417/1998, de 24 de marzo).

El examen de la resolución impugnada y lo que acaba de decirse al tratar del motivo anterior, evidencian que tal es el supuesto que aquí se contempla. En efecto, a lo largo del examen de la prueba y de las consideraciones jurídicas que le siguen, el tribunal ha puesto de manifiesto que la única hipótesis realmente atendible fue la de la agresión por parte de los condenados, cuya intensidad y lamentable eficacia ilustra con extraordinaria plasticidad sobre lo inaceptable de la propuesta de explicación alternativa. Por tanto, se está en presencia de un indudable defecto de expresión de ese aspecto de la decisión en la sentencia, en la que, no obstante, resulta claramente apreciable la ratio decidenci, esto es, la razón en virtud de la cual el tribunal excluyó que hubiera concurrido la circunstancia del art. 20, Cpenal. En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

Recursos de Juan Alberto , Montserrat y Carlos José

Primero

Este primer motivo se suscita a favor de los tres recurrentes y aparece formulado por infracción de ley, al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, por vulneración del derecho de presunción de inocencia, al haberse condenado sin el debido sustento probatorio a los dos primeros como autores de un delito de homicidio intentado y al tercero por un delito de lesiones.

En materia de presunción de inocencia, ya se ha dicho cuáles son las exigencias que de este principio se derivan en su calidad de regla de juicio. El recurrente recuerda, además, los conocidos parámetros de valoración de la credibilidad de los testigos, consagrados en bien conocida jurisprudencia de esta sala (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), para cuestionar que hayan sido tenidos realmente en cuenta por la sala.

En particular, se objeta la decisión de esta última de dar valor a lo manifestado por la lesionada Soledad en el juicio, sin haber tenido en cuenta que antes, ante el instructor (folio 64) había atribuido la autoría de sus lesiones a Juan Alberto , Alfonso (Alfredo ) y los tres hijos de éste. Ahora bien, no puede perderse de vista que, como ya se dijo antes, esa primera declaración, en términos un tanto imprecisos, fue prestada a dos días de los hechos y cuando la testigo se hallaba de forma inmediata bajo el efecto de los traumatismos y de las subsiguientes intervenciones médicas, y, además, sin posibilidad de contradicción; mientras que la tomada en consideración lo fue en el juicio, en el que aquélla fue sometida a un intenso interrogatorio cruzado, a presencia del tribunal, que, así, pudo valorarlo en el contexto de las demás pruebas. Por otro lado, debe repararse en que esa segunda declaración no amplía, sino que, realmente, restringe el número de los imputados, en una actitud que no parece compatible con un ánimo indiscriminadamente culpabilizador. Y, en fin, que, como también se señaló antes, la testigo demostró un particular interés en declarar de forma veraz cuando, pudiendo haber contribuido a reforzar la prueba de cargo contra los agresores de su esposo y de su hija, respondió con franqueza a las preguntas que se le hicieron al respecto que no conocía la identidad de aquéllos.

Así, por lo expuesto, no cabe sino concluir que la sala dispuso de prueba de cargo bien adquirida en el acto del juicio y que la hizo objeto de una valoración racional y expresa. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

Segundo

Lo que se objeta en este caso es la existencia de error de derecho en la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, por lo que se refiere a Montserrat y a Juan Alberto .

Ya se ha hecho referencia al tratar del anterior recurso a los indicadores que reiterada jurisprudencia de esta sala viene tomando en consideración para determinar la posible concurrencia de una voluntad homicida cuando se trata de lesiones que no produjeron la muerte de la víctima.

En este caso el primer dato a tener en cuenta es el de la calidad y localización de los traumatismos y del medio empleado para producirlos. En cuanto a lo primero, vale la pena recordar que se constató una herida penetrante en el tórax, a nivel del 6º espacio intercostal izquierdo, con hemoneumotorax, perforación del riñón izquierdo y del cólon con evisceración, y herida paraespinal izquierda a nivel de la primera vértebra lumbar. Esto es, afectación a zonas anatómicas muy sensibles, cuyo efecto inmediato, de no haber sido por la rapidez de la atención médica, habría sido de muerte, por la incidencia en los mecanismos cardio-circuilatorios y respiratorios, en correcta apreciación del tribunal. Por otra parte, la naturaleza de las heridas confiere plena racionalidad a la atribución de su causa al uso de armas blancas dotadas de notable capacidad de penetración.

Se cuestiona en el recurso la atribución de la autoría a varias personas mediante la utilización a posteriori de la suma total de las actuaciones imputables a cada uno de ellos. Es decir, como si lo producido hubiera sido una sucesión de intervenciones desconectadas entre sí y que no fueran reducibles a unidad de acción sin forzar la realidad de los hechos. Pero no es tal lo que sucedió, como se desprende de los que se han declarado probados. En efecto, los recurrentes actuaron de manera coordinada y simultánea, contribuyendo de forma eficiente y actual al resultado que se conoce. De modo que la suma de factores lesivos no es fruto de una arbitraria opción del tribunal, sino que se dio en el modus operandi de los agresores, ya que todos ellos concurrieron con sus aportaciones, a debilitar la capacidad de resistencia de la víctima y a hacerla más vulnerable.

A lo expuesto se ha de añadir -retomando las mismas consideraciones que se han hecho al tratar de similar delito con ocasión del examen del anterior recurso y remitiendo a la jurisprudencia allí citada- que los tres implicados en esta acción, al incidir con sus armas blancas en las regiones anatómicas que consta, de una persona desarmada, asumieron de forma consciente un alto riesgo concreto, así claramente desencadenado, de acabar con su vida. Pues no cabe duda de que obraron con un conocimiento empírico sobre el particular que está al alcance de cualquiera. De este modo, en contra de lo que se sugiere, en el modo de razonar del tribunal no hay una inadmisible extensión y objetivación de la responsabilidad, sino una ajustada valoración en derecho de lo que significa obrar de manera concorde, realizando acciones de una eficacia lesiva equivalente en daño del mismo bien jurídico. Por eso, la apreciación que hizo la sala de un supuesto de coautoría directa de todos los imputados, con razonado apoyo jurisprudencial, debe estimarse correcta. Así, el motivo debe ser rechazado.

Tercero

Lo objetado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, al haberse calificado los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones, por lo que se refiere a Carlos José . El argumento es que no existe base probatoria en que fundar la atribución a aquél del delito por el que ha sido condenado.

Pues bien, el examen de la sentencia en este punto, pone de relieve que la sala sí contó con prueba de cargo bastante y bien obtenida, puesto que dispuso de la declaración de la víctima, Estefanía , y también de la de su padre. Testigos a los que el tribunal atribuyó credibilidad de forma razonada, por lo ya expuesto al tratar de otros motivos de este recurso, de manera que sólo cabe el reenvío a tales consideraciones, en virtud de las cuales procede asimismo desestimar este motivo.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación de Alfredo , Rosario y Carla , y el interpuesto por infracción de ley por Juan Alberto , Montserrat y Carlos José contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 24 de mayo de 2001 dictada en la causa seguida por delito de homicidio y lesiones.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Valladolid con devolución de la causa, interesando el acuse recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

68 sentencias
  • SAP Madrid 131/2005, 21 de Octubre de 2005
    • España
    • 21 Octubre 2005
    ...de 1991, de 3 de abril, 23 de noviembre y 17 de diciembre de 1992, de 4 y 13 de febrero de 1993, etc.) y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2002 y en relación con estas últimas circunstancias, atiende a la clase de arma utilizada, la vulnerabilidad y relevancia d......
  • SAP Madrid 142/2008, 3 de Noviembre de 2008
    • España
    • 3 Noviembre 2008
    ...de 1991, de 3 de abril, 23 de noviembre y 17 de diciembre de 1992, de 4 y 13 de febrero de 1993, etc.) y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2002 y en relación con estas últimas circunstancias, atiende a la clase de arma utilizada, la vulnerabilidad y relevancia d......
  • SAP Madrid 15/2007, 8 de Febrero de 2007
    • España
    • 8 Febrero 2007
    ...de 1991, de 3 de abril, 23 de noviembre y 17 de diciembre de 1992, de 4 y 13 de febrero de 1993, etc.) y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2002 y en relación con estas últimas circunstancias, atiende a la clase de arma utilizada, la vulnerabilidad y relevancia d......
  • STS 1369/2005, 8 de Noviembre de 2005
    • España
    • 8 Noviembre 2005
    ...al unísono a Gerardo hasta causarle la muerte, por lo que ambos deben responder como autores de este resultado de muerte (STS nº 1554/2002 de 19 de septiembre, nº 884/2002 de 21 de mayo En cuanto al segundo aspecto, igualmente correcta ha de reputarse la tipificación efectuada por el Tribun......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El Derecho Penal. Perspectiva General
    • España
    • Administracion y Derecho penal
    • 1 Noviembre 2006
    ...por lo que hay que concluir que la Sala de instancia valoró correctamente el modo de actuar del acusado, al advertir en él, como dice la STS 19/9/2002, de 21 de noviembre500, "no sólo la presencia de una reiteración de acciones lesivas, sino también un propósito subyacente de potenciar el s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR