STS, 1 de Diciembre de 1989

PonenteMariano Martín-Granizo Fernández.
ProcedimientoJuicio ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía

Ibérica de Montajes Metálicos, S. A.

, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre y defendida por el Letrado don Santiago Gastón de Iriarte; siendo parte recurrida la entidad «Fabrique de Fer de Charleroi, S. A.», de fendida por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, y defendida por el Letrado don Rafael Iruzubieta Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Antonio Coronas Arias, en nombre y representación de la Entidad «Fabrique de Fer de Charleroi», en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santa Cruz de Tenerife, interesó el embargo preventivo de bienes de la «Sociedad Ibérica de Montajes Metálicos, S. A.» (IBEMOSA), exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se acuerde el embargo preventivo de las 778,58 toneladas de chapa de acero a que se ha hecho mención, de «Sociedad Ibérica de Montajes Metálicos, S. A.», previa prestación de fianza por esta parte en la cuantía que al efecto se señale.

2. El Procurador don Francisco Núñez Guerra, en nombre de la «Sociedad Ibérica de Montajes Metálicos, S. A.» (IBEMOSA), contestó en tiempo y forma, oponiéndose a dicho embargo, el cual se había llevado a efecto en su momento, manifestando que dicha solicitud representaba una mala fe por parte de la actora.3. A su vez la demandante interpuso demanda de juicio declarativo para resolución del contrato de compraventa, exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho de aplicación, y terminó suplicando que previos los trámites procesales correspondientes, que se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1.° Se declare resuelto el contrato de compraventa de 778,581 kilos de chapa formalizado entre las partes. 2.° Se condene a la compañía demandada a estar y pasar por la anterior declaración. 3.° Se condene a la compañía demandada, consecuentemente con los anteriores pronunciamientos, a devolver a mi mandante los 778,581 kilos de chapa que le fueron servidos en cumplimiento del contrato de compraventa referido. 4.° Se condene a la entidad demandada al pago de las costas del juicio.4. Una vez dado traslado de la demanda a la empresa demandada, la contestó negando y rechazando con carácter general los hechos alegados por la demandante, y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando dictase sentencia en virtud de la cual, desestimando total e íntegramente la demanda actora, se absuelva de ella a mi confirente, imponiendo las costas a la parte actora, por ser preceptivas legalmente hablando.

5. Celebrada la comparecencia, sin que las partes llegasen a ningún acuerdo, y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, las cuales se unieron a los autos, el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia con fecha 21 de julio de 1987, cuyo Fallo es como sigue: «Que aceptando en todos sus puntos el suplico formulado en su demanda por la empresa belga, con domicilio en esta capital, "Fabrique de Fer de Charleroi, S. A.", declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre la misma y la empresa española "Ibérica de Montajes Metálicos, S. A.", con domicilio social en San Miguel de Basauri, pero también en esta capital, declarando resuelto el contrato verificado sobre la compraventa de setecientos setenta y ocho mil quinientos ochenta y un kilos de chapa, condenando a la compañía demandada a estar y pasar por esta declaración y condenándola a devolver a la actora la mencionada cantidad de kilos de chapa que le fueron servidos, así como el pago de las costas de este proceso y quedando ratificado el embargo hecho en su momento.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de la «Sociedad Ibérica de Montajes Metálicos, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia en fecha 23 de marzo de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «En atención a lo expuesto, desestimamos el presente recurso de apelación, y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Manuel Lanchares Larre, en representación de la «Compañía Ibérica de Montajes Metálicos,S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del párrafo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por aplicación errónea, el art. 1.253 del Código Civil, en cuanto dispone que las presunciones judiciales serán de aplicación cuando «entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace previsto y directo según las reglas del criterio humano», y contra las sentencias del Tribunal Supremo que desarrollan este supuesto.Motivo segundo: Al amparo del párrafo 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se formula este segundo motivo con idéntico razonamiento que el anterior, sobre la base de incongruencia genérica de la sentencia recurrida.

Motivo tercero: Al amparo del párrafo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La resolución recurrida infringe, por inaplicación, el párrafo quinto del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922.

Motivo cuarto: Al amparo del párrafo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se formula este cuarto motivo con idéntico razonamiento que el anterior, sobre la base de aplicación indebida del art. 9, párrafo 5.° de la Ley de Suspensión de Pagos, y para el supuesto de que la Sala entendiera que se trata de un caso de aplicación indebida y no de inaplicación.Motivo quinto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La resolución recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 1.124 del Código Civil, e infringe, igualmente por aplicación indebida, la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita.

Motivo sexto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La resolución recurrida infringe, por interpretación errónea, el art. 9, núm. 4 de la Ley de Suspensión de Pagos, que establece que «... los juicios ordinarios y los ejecutivos en que no se persigan bienes especialmente hipotecados o pignorados, que se hallaren en curso al declararse la suspensión de pagos, seguirán su tramitación hasta la sentencia, cuya ejecución quedará en suspenso mientras no se haya terminado el expediente», en relación con el resto del propio art. 9 y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Motivo séptimo: Al amparo del párrafo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se formula este motivo con idéntico razonamiento que el anterior, sobre la base de inaplicación del art. 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, y de la doctrina jurisprudencial citada, para el supuesto de que la Sala entendiera que se trata de un caso de inaplicación y no de interpretación errónea.Motivo octavo: Al amparo del párrafo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infringe, por inaplicación, el párrafo 2.° del art. 6 de la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, en relación con el párrafo 2.° del art. 4 de la misma Ley, pues parte de la sentencia que se recurre del hecho de sancionar la conducta de mi representada de incumplir el contrato suscrito en su día con la demandante, lo que no debía de haberse producido si hubiera aplicado como debía el derecho sustantivo que invocamos en este motivo.

2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 22 de noviembre de 1989, con asistencia del Letrado don Santiago Gastón de Iriarte, defensor de la parte recurrente, y el Letrado don Rafael Iruzubieta Fernández, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández.

Fundamentos de derecho

Primero

Los supuestos de hecho que por encontrarse probados al no haber sido atacados por la vía casacional pertinente, y de los que ha de partirse para la solución de este recurso, son los siguientes: 1.° «La empresa demandada adquirió en el mes de febrero de 1986, en dos pedidos de los días 3 y 11 del mismo, un total de 406 piezas de chapa gruesa laminada en caliente, cuyo importe total fue de 13.340.764 francos belgas, equivalentes el día 21 de marzo de ese año a 41.398.382 ptas., siendo embarcada la mercancía el mismo día en el puerto de Amberes, como venta FOB, pagadera mediante letra de cambio a 90 días, sin que se cumpliese la condición del pago ni llegase a recibir la letra la empresa vendedora, pues la compradora fue declarada en suspensión de pagos el día 13 de abril, siendo su solicitud de 22 de marzo de 1986.» 2.° La entidad demandada exigió «un rápido embarque de la mercancía en un corto lapso de tiempo fijado y el cambio de la venta primitiva C1F por la FOB». 3.° «La empresa demandada no ha cumplido su obligación de pago, ni tan siquiera de aceptar la letra y mucho menos de poner en conocimiento antes de la compraventa, su mala situación económica a la vendedora .»

Segundo

En los ocho motivos que integran el contenido del recurso, el segundo tiene su apoyo en el ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Ritos Civiles, mientras que los siete restantes se encuentran procesalmente ubicados en el núm. 5.° del dicho precepto, no obstante lo cual, y dado que esa segunda motivación se formula «con idéntico razonamiento que el anterior, sobre la base de incongruencia genérica de la sentencia recurrida», el estudio de los motivos del presente recurso se va a llevar a cabo siguiendo el mismo orden señalado por la sociedad recurrente.

Tercero

En la motivación primera se dice que «el fallo infringe, por aplicación errónea, el art. 1.253 del Código Civil, en cuanto dispone que las presunciones judiciales serán de aplicación cuando "entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", lo que en opinión de la recurrente no acontece en este caso. El motivo es desestimado, ya que la conexión o enlace entre el hecho demostrado -mala situación económica de la empresa demandada y su estado de suspensión de pagos- y aquél que se trata de deducir -incumplimiento del contrato, por impago del precio- queda acreditado por los hechos que aparecen probados, a lo que debe agregarse la declaración que la Sala "a quo" hace en el considerando segundo de su sentencia: "... descubriéndose en el comportamiento de ésta (la empresa demandada)... unas peculiaridades... reveladoras de que la demandada compraba la mercancía a sabiendas de que no había de cumplir su obligación de pagar el precio en el tiempo y forma convenidos, porque cuando se formuló el pedido se hallaba ya preparando su presentación en suspensión de pagos, situación en la que, previo informe de los Interventores, fue declarada el 13 de abril de 1987, cumpliéndose efectivamente su previsión y su designio por cuanto no aceptó la letra prometida ni por sí sólo, antes de solicitar la suspensión, ni con el concurso de los Interventores, con posterioridad...".»En cuanto al motivo segundo, cuyo contenido ha quedado expuesto en el precedente fundamento, su decaimiento casacional viene determinado, en primer lugar, por las mismas consideraciones que han servido para rechazar el precedente, dado que como indica la recurrente, tiene «idéntico razonamiento»; y además, por la ambigüedad de la frase «incongruencia genérica» que le sirve de fundamento, dada la naturaleza del recurso de casación que exige una precisión en la formulación y contenido de sus motivaciones, de la que carece ésta.

Cuarto

También van a ser objeto de tratamiento conjunto los motivos tercero, cuarto, sexto y séptimo, en los que se denuncia, respectivamente: la infracción «por inaplicación del párrafo quinto del art. 9 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922», en el tercero; «la aplicación indebida» del mismo precepto «para el supuesto de que la Sala entendiera que se trata de un caso de aplicación indebida y no de inaplicación», en el cuarto; en el sexto, la interpretación errónea del núm. 4 del art. 9 de la Ley, y en el séptimo «con idéntico razonamiento que el anterior, sobre la base de la inaplicación del art. 9» de dicha Ley. Todas estas motivaciones sucumben por los mismos razonamientos de la sentencia impugnada, que se apoyan precisamente en la doctrina de esta Sala que cita (Sentencias de 9 de abril y 28 de octubre de 1985, 11 de febrero de 1986 y 22 de abril de 1987), y que admite la posibilidad de que los acreedores puedan entablar juicios ordinarios contra el suspenso.Quinto: En cuanto a la motivación quinta, en ella se estima infringido el art. 1.124 del Código Civil por aplicación indebida, así como la doctrina jurisprudencial que cita, cuyas sentencias se inician con la de 12 de febrero de 1899 y concluyen con la de 22 de diciembre de 1978, «... entre las más recientes, que señalan los requisitos de incumplimiento en que cabe aplicar el referido art. 1.124 del Código Civil», lo que no tiene en cuenta la sentencia impugnada dado que señala que lo realizado por IBEMOSA «... supone un incumplimiento no sólo voluntario y persistente, sino previsto

y calculado, por lo que se cumplen todos los requisitos que configuran el supuesto establecido en el art. 1.124 del Código Civil para facultar a la parte cumplidora la pretensión de resolver el contrato», lo cual no admite dicha recurrente; y se agrega: «No hace falta, pues, incumplimiento, con responsabilidad del deudor. No lo dice la letra de la Ley, ni la jurisprudencia.»Tampoco este motivo puede prevalecer casacionalmente, ya que la sentencia impugnada no señala, como parece indicar la recurrente, que el incumplimiento de la obligación conlleve responsabilidad del deudor, sino y para este concreto supuesto (como se dejó señalado en los presupuestos fácticos declarados probados), la influencia que la declarada mala fe de los directores de la empresa demandada tuvo para que la actora concertase un contrato que de conocer lo silenciado no hubiere aceptado.

Pero es que, además, si bien es cierto que la doctrina de esta Sala al interpretar el art. 1.124 del Código Civil en orden a la resolución por incumplimiento de las obligaciones -y contratos-, establece como regla general la necesidad de «una voluntad deliberadamente rebelde», no lo es menos que con la mirada puesta en la realidad social, la equidad de la justicia -art. 3.1.° y 2.° del Código Civil-, al objeto de evitar que una rigurosa aplicación de esta doctrina pudiera frustrar los legítimos derechos de los acreedores, este Tribunal ha venido elaborando una dogmática matizadora, social y jurídicamente lógica, la de que dicha «voluntad deliberadamente rebelde» no puede erigirse en un pronunciamiento exclusivo en cuanto no aparece expresamente en la letra ni en el espíritu del art. 1.124, sino que ha de ser cohonestada, cuando ello sea factible, con la posibilidad de que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación (Sentencias de 6 de junio de 1983, 31 de mayo, 25 de junio y 13 de noviembre de 1985 y 7 de julio de 1987); y esta conducta impeditiva ha sido recogida con acierto por el Tribunal «a quo» al admitir los fundamentos fácticos establecidos por el Juzgador de Primera Instancia, en cuyo quinto considerando se señala entre otros extremos y además de lo establecido en el núm. 3 del fundamento primero de esta sentencia: «No cabe duda alguna de la mala fe y culpabilidad o negligencia por lo menos de los directivos de la empresa demandada, al celebrar un contrato con una sociedad extranjera que representaba el desembolso, por parte de aquélla, de muchos millones de pesetas, cuando no podían dejar de saber, bajo ningún concepto, que no se podía hacer frente al pago, deduciéndose asimismo la mala fe de la circunstancia de exigir un rápido embarque de la mercancía en un corto lapso de tiempo fijado, y el cambio de la venta primitiva FIB por la de FOB».Sexto: Sólo resta por contemplar el motivo octavo, en el cual se alega la infracción, por inaplicación, del art. 6, párrafo segundo, de la citada Ley de Suspensión de Pagos, en relación con el también párrafo segundo del art. 4 de la misma Ley, «pues parte la sentencia que se recurre del hecho de sancionar la conducta de mi representada, de incumplir el contrato suscrito en su día con la demandante "Fabrique de Fer Charleroi", lo que no debía de haberse producido si se hubiera aplicado como debía, el derecho sustantivo que invocamos en este motivo». La argumentación del motivo radica en que partiendo de la capacidad del suspenso en orden a la administración de sus bienes, son ineficaces los actos del mismo sin la concurrencia de los Interventores. La motivación ha de ser desestimada, ya que todo lo razonado en ella ha sido tenido en cuenta por la Sala sentenciadora en el considerando primero, al referirse precisamente a lo que en el motivo se señala, bien que lo realice atendiendo a la circunstancia de que si bien la demanda se dirigió también contra los Interventores de la suspensión de pagos, aunque no se entendiera con ellos el proceso, «... esta omisión, que dejó las cosas tal como si no hubieran sido demandados, a la que en ningún momento se habían referido las partes actuantes, no constituye óbice para el pronunciamiento procedente sobre la cuestión planteada, por cuanto la suspensión de pagos, a diferencia de lo que ocurre en el concurso y con la quiebra -arts. 1.914 del Código Civil y 878 del Código de Comercio, respectivamente-, no priva al suspenso de la administración de sus bienes y gerencia de sus negocios -artículo 6 de la Ley de Suspensión de Pagos- conservando su capacidad de obrar, aunque haya de contar con el concurso de los Interventores para determinadas operaciones, y su aptitud para ser sujeto pasivo en el litigio sin necesidad de que se promueva esa colaboración, ya que la Ley especial ninguna limitación contiene al respecto» (Sentencias de 9 de abril

de 1985). Pero es que además, y como se apunta en el parte transcrito segundo considerando de la sentencia impugnada, lo denunciado en este motivo es cuestión nueva y por tanto no aceptable en casación.

Séptimo

Se produce como consecuencia de lo hasta aquí expuesto la desestimación total del recurso, con las consecuencias a tales efectos previstas en el último párrafo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la «Compañía Ibérica de Montajes Metálicos, S. A.», contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 23 de marzo de 1988, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas por este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín-Granizo Fernández. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Pedro González Poveda. Manuel González-Alegre y Bernardo. Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Martín-Granizo Fernández, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR