STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:8788
Número de Recurso7121/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.121/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Jorge Murga Rodríguez en nombre y representación de Alcione, S.A. contra Sentencia de 28 de Abril de 1.998 dictada en el recurso 10/94 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Jorge Murga Rodríguez, en nombre y representación de ALCIONE S.A., contra la desestimación presunta y posteriormente expresa por la resolución del Ministerio del Interior y posteriormente expresa por la resolución del Ministerio del Interior de 22 de marzo de 1.994, por las que se le denegaba la indemnización de los daños y perjuicios solicitada por la actora, debemos declarar y declaramos la conformidad de las resoluciones recurridas con el ordenamiento jurídico, desestimando, en consecuencia, el recurso. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de Alcione, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 10 de junio de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Procurador D. Jorge Murga Rodríguez se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que estimando el presente Recurso revoque la Sentencia recurrida, y declarando la responsabilidad patrimonial del Ministerio del Interior, condene a éste a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 47.560.534 ptas, con sus correspondientes intereses, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte que se opusiere."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando "dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 19 de julio de 2002 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 19 de diciembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Sentencia de 28 de abril de 1.998 de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Alcione S.A., ahora recurrente en casación, contra resolución del Ministerio del Interior de 22 de marzo de 1.994 por la que se desestimó a su vez la reclamación de indemnización solicitada por la recurrente.

Se fundamenta el recurso en un único motivo casacional, al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción por la Sentencia recurrida de los artículos 106 de la Constitución Española, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que se afirma vigente cuando sucedieron los hechos, así como del artículo 139 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la Jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.

SEGUNDO

Para mayor claridad en la resolución del presente recurso es necesario precisar los antecedentes de hecho del mismo que constan en las actuaciones y en el expediente administrativo y de los que se deduce que la entidad Azar Menor S.A. en fecha 15 de mayo de 1.989, en su condición de titular de la explotación del Casino Mar Menor, solicitó la renovación de la autorización inicialmente concedida por un período de diez años, interponiéndose contra la denegación presunta de dicha petición recurso contencioso administrativo que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, la cual dictó Auto en fecha 27 de diciembre de 1.989 denegando la suspensión del acto pero acordando la suspensión de las consecuencias materiales, fundamentalmente referidas al cierre del establecimiento.

Con fecha 30 de junio de 1.990 se dictó resolución denegatoria expresa de la solicitud formulada el 15 de mayo de 1.989 y se acordó por la Comisión Nacional del Juego la convocatoria de un concurso para la concesión de nueva autorización, interponiéndose por Azar Menor S.A. recurso jurisdiccional también contra dicha resolución expresa en el que se adoptó Auto de fecha 3 de octubre de 1.990 en los mismos términos que el anterior Auto, es decir, no suspendiendo la ejecutividad del acto pero sí las consecuencias materiales referentes al cierre del casino.

Con fecha 19 de julio de 1.991 la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia que anuló el acuerdo denegatorio por vía de silencio administrativo de la solicitud de autorización, y a consecuencia de la misma, la Comisión Nacional del Juego, con fecha 3 de diciembre del mismo año, acordó la suspensión del concurso que había sido convocado por el anterior acuerdo de 30 de junio de 1.990.

La entidad ahora recurrente formuló reclamación al Ministerio del Interior solicitando indemnización de los daños ocasionados para la participación en el concurso suspendido, dictándose resolución desestimatoria de dicha pretensión previa audiencia del Consejo de Estado, que constituye el objeto del recurso jurisdiccional de instancia.

A ello cabe añadir que con fecha 16 de septiembre de 1.997 esta Sala dictó Sentencia estimando la apelación formulada por el Abogado del Estado y declarando la validez tanto de la denegación presunta como expresa, ésta de 30 de junio de 1.990, de la solicitud de la renovación de la autorización formulada por Azar Menor S.A..

TERCERO

Bajo la invocación genérica de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado entonces vigente y 139 de la Ley 30/1.992 y de la Jurisprudencia de esta Sala, en el escrito de interposición no se desarrolla argumento alguno en que realmente se impute a dicha Sentencia infracción de dichos preceptos, constituyendo en realidad el escrito interpositorio de esta casación una mera reiteración de los argumentos expuestos ya en la instancia y a través de los cuales se denuncia, no infracciones del ordenamiento cometidas por la Sentencia de instancia, sino una actuación que el recurrente vuelve nuevamente a calificar de negligente por parte de la Administración, afirmando, en definitiva, que la misma nunca debió convocar el concurso el 30 de junio de 1.990, por haberse dictado previamente (el 27 de diciembre de 1.989) un Auto judicial que suspendía los efectos materiales (entre ellos el cierre) de la denegación tácita de la renovación del Casino, atribuyendo, incluso, falta de diligencia de la Administración que entiende que alcanza cotas absolutamente incompresibles e inadmisibles cuando, según firma, ni siquiera decidió recurrir el Auto de suspensión, concluyendo en que no es cierto que -como afirma la Sentencia recurrida- el Auto de suspensión no impedía que la Administración convocase el concurso. Entiende en conclusión la recurrente que precisamente de ello se deduce que el posterior acuerdo de suspender la tramitación ha provocado un daño ilegitimo que la recurrente no tenía obligación de soportar. El resto del desarrollo del motivo casacional se limita a exponer la realidad de los daños, sin añadir argumento alguno distinto de los anteriores y de los que pudiera resultar la imputación real a la argumentación de la Sentencia recurrida de la infracción de los preceptos que se dice cometida.

Olvida la recurrente que en el recurso de casación no cabe reiterar simplemente los argumentos de la instancia puesto que dicho excepcional remedio procesal no constituye una apelación que permita someter al juicio de esta Sala todas las cuestiones planteadas en la instancia sino que, por el contrario, tiene por objeto, en base a los motivos tasados que se recogen en el artículo 95, entonces vigente de la Ley Jurisdiccional, y cuando se invoca el apartado 4º, enjuiciar las infracciones cometidas por la Sala de instancia, por lo que no resulta válido ni eficaz, a efectos casacionales, intentar reiterar imputaciones de negligencia en la actuación administrativa, puesto que tal cuestión ha sido ya examinada por la Sentencia recurrida cuyo pronunciamiento y fundamentos no resultan adecuadamente combatidos.

En cualquier caso ha de recordarse que, como se declara en la resolución recurrida, recogiendo el dictamen del Consejo de Estado, la suspensión del procedimiento del concurso es una consecuencia directa e inherente a la admisión del recurso de la apelación en un solo efecto por lo que la Administración no podía disponer otra cosa, en coherencia y obligado respeto a la decisión judicial dictada el 19 de julio de 1.991 en que se acordó anular la denegación presunta en relación con la petición de renovación de la autorización formulada por Azar Menor S.A. y que, por el contrario, las resoluciones de la Sala de la jurisdicción de la Audiencia Nacional, contenidas en los autos de 27 de diciembre de 1.989 y 3 de octubre de 1.990, no acuerdan suspender la ejecutividad del acto sino solamente sus consecuencias materiales y, por lo tanto, en estrictos términos jurídicos, la Administración correctamente procedió a la convocatoria del concurso partiendo de la ejecutividad del acuerdo denegatorio, primero presunto y luego expreso, que así lo permitía y cuya convocatoria, como antes decíamos hubo de ser suspendida en aplicación de la Sentencia de dicha Sala de 19 de julio de 1.991 que declaró la nulidad de aquella denegación presunta y sin que, además, el acuerdo de suspensión del concurso adoptado por la Comisión Nacional del Juego el 3 de diciembre de 1.991 haya sido objeto de recurso jurisdiccional alguno, pese a que del mismo deriva la recurrente su petición y exigencia de responsabilidad de la Administración.

Conviene, además, aclarar que, conforme se recoge en la Sentencia recurrida y en los hechos arriba indicados, esta Sala con fecha 16 de septiembre de 1.997 ha declarado, al estimar la apelación del Abogado del Estado, la conformidad a derecho tanto de la denegación presunta como de la expresa, lo que debería permitir el alzamiento de la suspensión del concurso y la adopción de la resolución final procedente, resultando cuestión nueva y absolutamente ajena a este proceso la recogida por el recurrente incidentalmente en este recurso de casación al aludir a una posible decisión revocatoria de la convocatoria de dicho concurso formulada por los órganos de la Comunidad Autónoma de Murcia. Tal cuestión, que plantea por primera vez la recurrente, no puede ser objeto de examen en este proceso.

En conclusión la Sala de instancia, al no dar lugar a la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente con fundamento en una supuesta actuación anormal de la Administración, resultante de la convocatoria del concurso y de su ulterior suspensión, no ha incurrido en la infracción de los preceptos denunciados en el motivo casacional por lo que este recurso ha de ser desestimado.

QUINTO

Por imperativo legal procede la imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alcione S.A. contra la Sentencia de 28 de abril de 1.998 dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional; con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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