STS, 30 de Noviembre de 1988

PonenteAntonio Carretero Pérez.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que al final se relacionan, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía de Gran Canaria, sobre declaración de derecho y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por doña Cándida Medina Medina, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Federico Corral Moscoso y asistida del Letrado Sr. don Fernando Rodríguez Rodríguez; siendo parte recurrida comunidad de propietarios de aguas «Las Cañavera», representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Saturnino Estévez Rodríguez y asistida del Letrado Sr. don Antonio Hernández-Gil A. Cienfuegos.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el Procurador, Sr. don Paulino Álamo Suárez, en representación de doña Cándida Medina Medina, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra comunidad de propietarios de aguas «La Cabañera», sobre declaración de derechos, estableciendo el siguiente suplico, se dicte Sentencia, declarando: «1.° El derecho de propiedad de las aguas sustraídas mediante las cuatro catas realizadas por la comunidad "La Cañavera", en el subsuelo del terreno de la actora. 2.° Se condene, asimismo, al pago de la cantidad de 5.000.000 de pesetas, por las aguas sustraídas y vendidas, en concepto de daños y perjuicios ocasionados a mi mandante. 3.° Se condene asimismo a las costas de este proceso si se opusieren, por su temeridad y mala fe».

Segundo

Que admitida la demanda y emplazada la comunidad demandada, compareció en los autos en su representación, el Procurador Sr. don Julio A. Ayala Aguilar, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma.

Tercero

Que el Sr. Juez de Primera Instancia de Santa María de Guía, don Manuel Conde Núñez, dictó Sentencia con fecha 18 de julio de 1986, cuyo fallo es como sigue: «que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. don Paulino Álamo Suárez, en nombre y representación de doña Cándida Medina Medina, contra la Comunidad de propietarios de aguas "Las Cañaveras", debo declarar y declaro que la comunidad demandada se apropió de aguas, propiedad de la actora, mediante la realización de catas en el subsuelo de la finca descrita en el hecho primero de la demanda; condenando a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad que se determina en ejecución de Sentencia, teniendo en cuenta lo establecido en los fundamentos de derecho, por los perjuicios causados con la distracción de las aguas; sin hacer especial imposición de costas».

Cuarto

Que interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la comunidad demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Salvador Pérez Ruiz, dictó Sentencia con fecha 24 de febrero de 1987, con la siguiente parte dispositiva: «que estimado el recurso y con revocación de la Sentencia apelada, debemos absolver y absolvemos a la demandada comunidad de aguas "La Cañavera", de la pretensión deducida contra la misma por doña Cándida Medina Medina, todo ello con imposición a la actora de las costas de primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de ésta alzada».

Quinto

Que el Procurador, Sr. don Federico Corral Moscoso, en representación de doña Cándida Medina Medina, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en el siguiente único motivo: al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entendemos que por parte de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en su Sentencia de 24 de febrero de 1987, existe un error en la apreciación de la prueba, que en cumplimiento del art. 1.707 señalamos a continuación. Con carácter previo hemos de significar que la Sentencia recurrida basa su fallo en «que el documento privado que sirve de base a las acciones ejecutadas no justifica la propiedad o el dominio de la demandante sobre su extensión de terreno, cuya extensión de terreno es de 1 celemín, equivalente a unos 564 metros cuadrados, al no constar los linderos», ...puesto que se requiere «se determine por los cuatro puntos cardinales», en base al art. 1.471 del Código Civil.

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 16 de noviembre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia impugnada, revocatoria de la que fue dictada en primera instancia, desestima la pretensión basada en acción reivindicatoría de aguas, interpuesta por la actora (recurrente) y, consiguiente indemnización de daños y perjuicios, por parte de la comunidad de aguas demandada (recurrida), por haber invadido, con catas, el subsuelo de su finca. La desestimación de la demanda se basa en la falta de identificación de la finca, de la cual solamente consta, en el título de adquisición presentado por la actora, el nombre («La

Hoyita»), su cabida («algo más de 1 celemín», equivalente a 564 metros cuadrados) y que tiene un estanque, pero que carece de descripción de linderos de sus cuatro puntos cardinales, de modo que se desconoce su forma, los posibles propietarios colindantes, así como el hecho sustancial de si existen, en actividad, perforaciones en su hipotético subsuelo.

Segundo

El único motivo formulado se apoya en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, demostrado por el documento privado de adquisición de la finca y otros que recogen distintas quejas de la actora ante los organismos administrativos para impedir e inutilizar catas en su propiedad. Ninguno de estos documentos establece datos que contribuyan a la descripción física de la finca, en su situación y forma, ni siquiera que existe una parte indiscutida que haya sufrido obras que perjudiquen el subsuelo y las posibles aguas que en él se contienen o discurren, por lo cual falta el requisito de identificación que viene exigido por constante jurisprudencia (Sentencias de esta Sala de fechas 3 de julio y 27 de noviembre de 1987, entre otras), para que prospere la acción reivindicatoría, fundamento exclusivo de todas las pretensiones de la actora.

Tercero

Es de aplicación el art. 1.715 (parte final) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistas las normas citadas y demás de aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Cándida Medina Medina contra la Sentencia que, en fecha 24 de febrero de 1987, dictó la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Civil, se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-Antonio Carretero Pérez.-Ramón López Vilas.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Francisco Martínez Moscardó.

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