STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:1659
Número de Recurso1872/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1872 de 2.001, interpuesto por el Procurador Don José María Ruíz de la Cuesta Vacas, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veinte de diciembre de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 902 de 1999 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veinte de diciembre de dos mil, en el Recurso número 902 de 1999 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por SAINNAVAL, S.L., contra la desestimación presunta de la reclamación formulada al Ministerio de Defensa con fecha de 10 de septiembre de 1998 y contra la resolución de dicho Departamento de 3 de diciembre de 1999, a que dicho recurso se contrae, por venir ajustadas a derecho".

SEGUNDO

En escrito de trece de febrero de dos mil uno, por el Procurador Don José María Ruíz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de SAINNAVAL S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinte de diciembre de dos mil .

En fecha veinte de enero de dos mil uno, la Sala dicta Auto en el que acordó que no procede la aclaración ni la rectificación de la sentencia y que procede rectificar el Auto dictado de fecha 31 de marzo de 2000 , así como el encabezamiento de la sentencia, en el sentido de fijar como indeterminada la cuantía del proceso.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintidós de febrero de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta de marzo de dos mil uno, el Procurador Don José María Ruíz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de SAINNAVAL S.L., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dieciséis de abril de dos mil uno.

CUARTO

En escritos de cuatro y doce de diciembre de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado en la representación legal que le es propia y el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla, en nombre y representación de Don Rodolfo, don Luis María y Don Ángel, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

La Sección mediante providencia de veintiocho de Octubre de dos mil cinco, invocando el art. 95.1 en relación con artículo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , concedió a la representación procesal de la entidad recurrente, un plazo de diez días, para que formulase las alegaciones que estimase oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: Según manifiesta el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación éste es inadmisible por razón de la cuantía pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la LJ la cuantía es el débito principal reclamado que asciende a 20.572.000 pesetas, sin tener en cuenta los intereses ni los daños y perjuicios reclamados. Por otra parte, aunque en primera instancia se fijó la cuantía en 20.572.000 pesetas, de los autos se deduce que se trata de pretensiones acumuladas y ninguna de ellas supera los 25.000.000 pesetas, artículos 41.3 y 86.2.b) de la LJ , en este sentido, los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 22 de mayo de 1998, 26 de abril de 1999 y 10 de julio de 2003, recursos de casación 6048/95, 6074/96 y 5844/01 y la sentencia de esta Sala de 25 de enero y 11 de mayo de 2005, recurso de casación para unificación de doctrina nº 82/03 y recurso de casación nº 3255/02 , respectivamente.

El día veintidós de noviembre de dos mil cinco, el Procurador don José María Ruíz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de Sainnaval S.L., presentó escrito haciendo las alegaciones que tuvo por oportunas.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día quince de marzo de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veinte de diciembre de dos mil, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 902 de 1999 interpuesto por la representación procesal de Sainnaval, S.L., contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ministerio de Defensa en escrito de diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho en el que se interesaba el pago de las cantidades pendientes de abono documentadas en las facturas números 204, 205 y 206/92, correspondientes al aprovisionamiento de tabaco del buque transporte "Castilla" y de los buques de desembarco "Velasco" y "Martín Álvarez" y contra la certificación de acto presunto del mismo Departamento de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve así como frente a la resolución expresa del Ministerio de Defensa de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve que desestimó el recurso administrativo interpuesto contra aquella.

SEGUNDO

En el primero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida expresa el tribunal de instancia lo que sigue: "con fecha de 10 de septiembre de 1998, la entidad demandante recabó del Ministerio de Defensa el pago de 20.572.000 pesetas, deuda pendiente por suministro de labores de tabaco a tres buques de la Armada, adjuntando al efecto tres facturas fechadas el 15 de julio de 1992, relacionadas con los números 204 a 206/92. La factura núm. 204/92 se refiere a la provisión de 5.000 cartones de cigarrillos al buque Castilla, al precio unitario de 740 pesetas, y al precio total de 3.700.000 pesetas. La factura nº 205/92 se refiere a la provisión de 2.500 cartones de cigarrillos al buque Velasco, al precio unitario de 950 pesetas y al precio total de 2.375.000 pesetas. Y la factura núm. 206/92 se refiere a la provisión de 22.500 cartones de cigarrillos al buque Martín Álvarez, al precio unitario de 950 pesetas y al precio total de 21.375.000 pesetas.

La reclamación de la deuda pendiente por importe de 20.572.000 pesetas aparece desglosada en función de cada una de tales facturas (2.087.500 pesetas en relación con la primera factura, 1.710.000 pesetas en relación con la segunda factura y 16.774.500 pesetas con relación con la tercera), y resulta de descontar del importe total del suministro los pagos a cuenta efectuados entre 9 de octubre de 1.992 y 15 de noviembre de 1.993.

La Sala de instancia mediante Auto de treinta y uno de marzo de dos mil fijó la cuantía del proceso en la suma de veinte millones quinientas veintidós mil pesetas y en Auto de aclaración de Sentencia dictado en veinte de enero de dos mil uno rectificó la cuantía fijándola como indeterminada.

El Sr Abogado del Estado plantea la inadmisión del recurso por razón de la cuantía puesto que quedó fijada en su momento y fue rectificada en el Auto mencionado en el que se dice que había de adicionarse con los intereses de la cifra establecida y los daños y perjuicios reclamados.

En el escrito de interposición del recurso la recurrente se limitó a reclamar el importe no abonado de las facturas reclamadas de avituallamiento de tabaco a los buques de la Armada referidos, señalando en ese trámite como cuantía la suma de 20.572.000 pesetas. En el suplico de la demanda se pretendió una Sentencia que "condenase a la Administración demandada a abonar la cantidad de veinte millones quinientas setenta y dos mil pesetas más los intereses devengados desde la fecha en que se efectuó el suministro, esto es desde de mayo de 1.992, a determinar en trámite de ejecución de Sentencia, así como a indemnizar por los daños y perjuicios -tanto materiales como morales- causados cuya cuantificación dejamos diferida al trámite de ejecución de Sentencia".

Afirma el Sr. Abogado del Estado que la cuantía la constituye el débito principal de acuerdo con el art. 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Planteada por tanto la inadmisión del recurso por falta de cuantía ha de resolverse la cuestión mencionada con carácter previo a cualquier otra consideración, porque si se estimase que concurría esa circunstancia habría de declararse así, convirtiéndose la causa de inadmisibilidad en este momento en motivo de desestimación del recurso.

Como viene declarando esta Sala y Sección, por todas la Sentencia de once de mayo de dos mil cinco , "no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 y 24 de mayo de 2004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso".

Esta línea jurisprudencial se asienta en lo dispuesto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, Ley 29/1998, de 13 de julio, que en el art. 94.1 en su párrafo segundo señala que "en el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93". Éste es el supuesto en el que nos encontramos puesto que admitido el recurso es precisamente en el escrito de oposición que formula el Sr. Abogado del Estado donde se plantea la inadmisión del proceso por falta de cuantía.

El art. 93 al que remite el posterior, y en su número 2, dispone que "la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento". Justamente es lo que sucede en nuestro caso puesto que la parte recurrida la Administración del Estado por medio de su defensa en juicio plantea la referida desestimación del recurso por falta de cuantía, si bien, en un momento posterior al prevenido en el art. 93.2.a) in fine, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 94.1, segundo párrafo.

Como ya expusimos al transcribir el primero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia la Sala por medio de Auto de treinta y uno de marzo de dos mil fijó la cuantía del proceso en la suma de veinte millones quinientas veintidós mil pesetas, cifra errónea, puesto que la reclamada por la recurrente en el escrito de interposición del recurso no era esa sino la de veinte millones quinientas setenta y dos mil pesetas, que, como allí expresaba, era la deuda pendiente de abonar por el importe de las tres facturas reclamadas una vez deducidas las cantidades abonadas a cuenta.

No es menos cierto que la propia Sala de instancia en Auto de aclaración de Sentencia de veinte de enero de dos mil uno rectificó el anterior, y fijó como indeterminada la cuantía del recurso, apoyándose para ello en la petición de aclaración solicitada por la parte y con fundamento en el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que "los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan".

La fijación de la cuantía en el presente recurso del modo en que se llevó a cabo por el Tribunal de instancia no constituye un error material que fuera susceptible de corrección al amparo del art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . No se trata de un error material patente, claro, manifiesto y que pudiera corregirse sin alterar los términos de la Sentencia y producir las consecuencias que del mismo derivaban relativas al importe económico de las pretensiones deducidas o que anudan a esa determinación de cuantía la posibilidad del ejercicio de los recursos que la Ley establece en función de esa concreción. Tanto más cuanto que en este supuesto fue la recurrente la que fijó en su escrito inicial de interposición del proceso por medio del primer otrosí del mismo y en el suplico la cuantía de la litis en la suma antes mencionada de veinte millones quinientas setenta y dos mil pesetas, razonando, además, en el cuerpo del escrito que esa cifra que se reclamaba era la cantidad pendiente de abono correspondiente al aprovisionamiento de los buques de la Armada a los que se había servido tabaco y que se documentaba con las facturas 204, 205 y 206/92.

De igual manera en el escrito demanda y en el suplico del mismo solicitó que se condenase a la Administración al pago de la cantidad citada más los intereses devengados, si bien añadió "así como a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios" tanto materiales como morales- causados, cuya cuantificación dejamos diferida al trámite de ejecución de sentencia".

Cuando con posterioridad la Sala fijó la cuantía en el Auto de treinta y uno de marzo de dos mil en la cantidad reclamada como pendiente de pago equivocando por cierto la cifra, la recurrente se aquietó, y si bien es cierto que como señala el art. 40.4 de la Ley de la Jurisdicción vigente "contra el auto de fijación de cuantía no cabrá recurso alguno, pero la parte perjudicada podrá fundar el de queja en su indebida determinación, sí no se tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiera el recurso de casación para la unificación de doctrina o el de apelación", si pudo denunciar en ese momento el a su juicio error material en la fijación de la misma, y solicitar su corrección, lo que no hizo entonces cuando de haber existido el error material ese era el momento para proceder a su subsanación.

Y es que en materia de fijación de cuantía que es una cuestión de orden público que corresponde determinar al tribunal, hay que estar a lo que la Ley de la Jurisdicción dispone y así la misma establece todos aquellos supuestos en los que el recurso se reputa de cuantía indeterminada al afirmar en el número 2 del art. 42 que lo serán: "los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración", es decir, que la Ley establece los supuestos en los que la cuantía es indeterminada, y cierra ese apartado 2 diciendo que lo son los procesos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración, lo que, evidentemente, no es el caso que nos ocupa, puesto que en él se reclamó una cantidad concreta, la no abonada en relación con las facturas en su momento giradas, y los intereses devengados así como los daños causados por la responsabilidad patrimonial de la Administración que también era evaluable económicamente, de modo que no bastaba con referir su valoración al trámite de ejecución de Sentencia sino que se debió precisar el importe que se reclamaba lo que con toda evidencia no sucedió.

La certeza de lo que afirmamos es que cuando la recurrente traslada su responsabilidad en la fijación de la cuantía del proceso a la Sala de instancia para que ésta considere que erró, lo hace cuantificando esos perjuicios que afirma le causó la Administración, algo que si era posible hacer en ese momento, del mismo modo estaba obligada a hacerlo cuando interpuso el recurso y cuando formuló el escrito de demanda. Y como hizo más adelante ya ante este Tribunal cuando se le dio traslado de la Providencia dictada para oírle en relación con la posible falta de cuantía del recurso a efectos de la admisión de la casación.

En consecuencia como lo que se reclamaron fueron las concretas cantidades que se le adeudaban por cada una de las facturas, y por la cantidad de ellas que quedaba por satisfacer una vez que se habían abonado cantidades a cuenta, esa era la cuantía del proceso, que en ninguno de los casos superaba en el momento de la reclamación la cantidad establecida por la Ley para la interposición del recurso de casación.

Esta Sala tiene establecida una consolidada doctrina en relación con el importe de deudas reclamadas y que se plasman en facturas distintas y al hecho de que ha de atenderse para la admisión del recurso de casación a la cuantía de cada una de ellas, y así son exponentes de la misma la Sentencia de once de mayo de dos mil cinco, antes citada, y el Auto de la Sección Primera de veintitrés de junio siguiente , de modo que en el caso que nos ocupa y aplicando ese criterio jurisprudencial, el presente recurso de casación debe inadmitirse por razón de cuantía y en este momento procesal de dictar Sentencia desestimarse el mismo por ese motivo.

CUARTO

Al rechazarse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del precepto citado, señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Letrado podrá incluirse en la tasación de costas la de dos mil euros.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 1872/2001, interpuesto por la representación procesal de SAINNAVAL, S.L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veinte de diciembre de dos mil, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 902 de 1999 interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ministerio de Defensa en escrito de diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho en el que se interesaba el pago de las cantidades pendientes de abono documentadas en las facturas números 204, 205 y 206/92, correspondientes al aprovisionamiento de tabaco del buque transporte "Castilla" y de los buques de desembarco "Velasco" y "Martín Álvarez" y contra la certificación de acto presunto del mismo Departamento de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve así como frente a la resolución expresa del Ministerio de Defensa de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve que desestimó el recurso administrativo interpuesto contra aquella, que desestimamos por insuficiencia de cuantía, y todo ello con expresa imposición de costas a la sociedad recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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