STS, 4 de Marzo de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:1488
Número de Recurso8505/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 8.505 de 1999, interpuesto por el Procurador Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Don Juan Alberto, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 953 de 1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, dictó Sentencia, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 953 de 1995, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso, confirmar el acto recurrido y no hacer pronunciamiento expreso sobre costas".

SEGUNDO

En escrito de seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Francisco-Lucas Rubio Ortega en nombre y representación de Don Juan Alberto, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de doce de enero de dos mil, la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Don Juan Alberto, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintisiete de enero de dos mil.

CUARTO

Esta Sala por Providencia de cinco de marzo de dos mil uno, puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso por no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, artículo 89.2 de la L.R.J.C.A. Evacuado por las partes el trámite conferido, la Sala dictó Auto el quince de octubre de dos mil uno declarando inadmisible el recurso de casación, en cuanto al segundo de los motivos aducidos en el escrito de interposición y admitiéndolo en relación con el primero de los motivos.

QUINTO

En escrito de nueve de enero de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el proceso la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lérida de ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que señaló el justo precio a satisfacer por la expropiación de una finca urbana afectada por el proyecto "embalse de Rialp. Zona de embalse. Fincas urbanas. Expediente nº 8 desglosado discordia 2 sita en el término municipal de Tiurana y propiedad de D. Juan Alberto".

SEGUNDO

El escrito de formalización del recurso contenía dos motivos de casación. El primero al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales produciendo indefensión por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, así como el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956, y de los artículos 238.3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al fijarse un valor notoriamente inferior al real de los bienes, y de los artículos 26 y 28 de la Ley de Expropiación Forzosa, por omitir la valoración de los bienes incluidos en la relación de bienes a expropiar.

La Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo por Auto de quince de octubre de dos mil uno, declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto en cuanto al segundo de los motivos, el fundado en la letra d) del artículo 88. 1 de la Ley Jurisdiccional, y su admisión en relación con el primero de los motivos invocados, al que, por tanto, ha de limitarse ahora la Sentencia que se pronuncia.

TERCERO

El motivo único al que queda reducido el recurso se articula como expusimos al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales produciendo indefensión por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, así como el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956, y de los artículos 238.3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para la adecuada resolución del mismo se hace preciso rememorar el modo en el que en la instancia se produjeron las sucesivas actuaciones. Así al formular la demanda la parte actora mediante otrosí digo hizo la siguiente manifestación: "Que al amparo de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional interesa a esta parte el recibimiento del proceso a prueba que versará sobre los puntos de hecho contenidos en el relato de esta demanda y sobre los documentos aportados, así como sobre los obrantes en el expediente administrativo". El Sr. Abogado del Estado al contestar la demanda en cuanto a los hechos manifestó que se refería a "los que figuran en la resolución administrativa y en el expediente del que trae causa, negándose los de la demanda en cuanto desconozcan, contradigan o no coincidan con aquéllos".

La Sala de instancia en Auto de veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis recogió en un hecho único que la actora y por otrosí de su escrito de demanda solicitó el recibimiento del pleito a prueba, y en el único de sus razonamientos jurídicos afirmó que "de conformidad con lo establecido en el artículo 74-2 de la Ley Jurisdiccional, la solicitud de recibimiento a prueba del proceso no será admisible si no expresare los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba, lo que exige que estos puntos de hecho sean debidamente concretados, para que el Tribunal pueda apreciar si existe disconformidad acerca de los mismos entre las partes, y su indudable trascendencia para la resolución del pleito, por lo que no cumplido este esencial requisito en la petición de que se trata, procede denegar el recibimiento a prueba solicitado, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 75-2 de la citada Ley". En la parte dispositiva del Auto la Sala declaró no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 75-2 de la Ley Jurisdiccional.

Frente a ese Auto la recurrente interpuso recurso de súplica aduciendo que era en el momento de proposición y práctica de prueba cuando ella debía hacer valer su derecho legítimo de defensa de sus intereses y llevar a cabo la probanza de las afirmaciones hechas en su demanda y puestas entredicho en el escrito de contestación, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 116 de 1.983, de 17 de diciembre, invocando los artículos y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que a su juicio implicaban claramente una interpretación contraria al Auto recurrido solicitaba que se aplicará el artículo 75 de la Ley y la Sala de oficio ordenase el recibimiento a prueba y añadía que la necesidad de la prueba era evidente puesto que el recurso sólo podría prosperar cuando de la prueba practicada dentro del proceso y con las garantías procesales exigidas quedase acreditado que la fijación del justiprecio incurrió en error, apreciación inadecuada de la prueba o infracción legal, y concluía solicitando la estimación del recurso de súplica y el recibimiento del pleito a prueba. La Sala respondió al recurso rechazándolo porque "basta la lectura del otrosí digo del escrito de demanda para advertir que la solicitud del recibimiento a prueba no cumple las exigencias del artículo 74.2 de la Ley de la Jurisdicción" y tras citar una Sentencia de este Alto Tribunal concluye "que en el caso que nos ocupa no existe una expresión de los puntos de hecho objeto de prueba, sino una genérica remisión a los hechos contenidos en el relato de la demanda, circunstancia que, por muy flexible que se fuera en la interpretación del repetido artículo 74.2 L.J., impide estimar el recurso de súplica so pena de vaciar de contenido este último precepto".

Por último en el escrito de conclusiones la recurrente insistió de nuevo a la Sala en el recibimiento del pleito a prueba al amparo del artículo 75 de la Ley Jurisdiccional para mejor proveer para la práctica de la prueba que el Tribunal estime pertinente citando el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

La Sentencia en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho expuso sobre la denegación de la prueba lo que sigue: "Así la apertura del proceso a prueba depende, entre otros, del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 74.2 de la L.J., cuya inobservancia por la actora determinó nuestro auto de 22 de abril de 1.996, sin que dicha parte aprovechara la ocasión del recurso de suplica que entonces dedujo para subsanar la referida deficiencia procesal observada y advertida en meritado auto. El recurso de súplica es un trámite hábil, según conocida doctrina jurisprudencial, para subsanar y reparar la repetida deficiencia procesal de la no expresión de los puntos de hecho objeto de la prueba en el escrito de demanda, siendo así que la actora incumplió meritado requisito procesal en este último escrito y luego desaprovechó la ocasión que le brindaba la súplica en orden a subsanar semejante yerro procesal, por lo que el recurso de súplica fue desestimado por auto de 9 de septiembre de 1996. En función de cuanto acabamos de exponer no es dable ahora que por el Tribunal se arbitren determinadas diligencias de prueba para mejor proveer ( respecto de las que la jurisprudencia tiene dicho que no deben ser utilizadas para suplir la inactividad probatoria de las partes ), pues dicha solución supondría en el fondo rehabilitar plazos y fases procesales ya precluidos, sin que frente a ello pueda tener éxito la simple invocación del derecho a la tutela judicial efectiva ( que, recordemos, ampara a todas las partes del proceso ) pues el Tribunal debe mantenerse en un plano que preserve su imparcialidad tanto subjetiva como objetiva".

CUARTO

Esta Sala en Sentencia de 24 de noviembre de 1.998 expuso en relación con la admisión a prueba del proceso e interpretando el artículo 74.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 que: "la secuencia de actos procesales así recogida pone de manifiesto que la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción del ordenamiento jurídico que se le imputa, puesto que, si bien el artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional expresa que la solicitud de recibimiento a prueba "no será admisible si no expresara los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba o hubiere conformidad acerca de los mismos entre las partes", dicho precepto no permite dar valor absoluto al incumplimiento de dicho requisito, sino que el mismo sólo revestirá trascendencia invalidatoria cuando prive al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin (de conformidad con el principio que luce en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), según la interpretación que resulta obligada en función del respeto al derecho a la tutela judicial y el deber de promover la defensión que proclama el artículo 24 de la Constitución". Y añadía la Sentencia citada que "en el caso enjuiciado se observa que la omisión de los hechos sobre los que debía versar la prueba no constituía un requisito fundamental para que la Sala pudiera juzgar acerca de la pertinencia de la misma, habida cuenta de que se deduce de la demanda de manera manifiesta la existencia de una discrepancia entre la Administración expropiante y el propietario sobre puntos de hecho muy concretos que la sentencia, por cierto, enumera (extensión de la finca, valoración del suelo y de la vivienda y no inclusión en el justiprecio de un pozo y pileta), por lo que la Sala pudo fácilmente suplir la mencionada omisión para acordar sobre la procedencia del recibimiento a prueba, máxime cuando hizo uso de la facultad de acordar pruebas de oficio sobre alguno de estos hechos, pero distintas de las que el demandante había solicitado en el escrito de conclusiones que se practicaran".

Y más recientemente esta Sala y Sección en Sentencia de 27 de enero de 2.003 tiene declarado con cita entre otras, de nuestras sentencias de 10 de diciembre de 1997, 29 de junio y 22 de octubre de 1998, 28 de junio de 1999, 16 de mayo de 2000, 19 de abril, 5 y 19 de junio de 2001, y 23 de septiembre de 2002", que para que sea viable este motivo de impugnación se precisa: Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intrascendentes o irregularidades irrelevantes no pueden fundamentar la impugnación.

El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en la disposiciones legales y en las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución. La real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de un perjuicio real como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que puede considerarse medular para la prosperabilidad del recurso, requiriéndose además haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir el momento procesal oportuno para ello.

Del examen de las actuaciones practicadas en autos, observamos que hubo infracción de la norma procesal denunciada, que ésta generó indefensión para la parte recurrente y que por ésta se solicitó su subsanación, a fin de no ocasionársele indefensión alguna, pues, denegada por la Sala de instancia en auto de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis la solicitud del recibimiento a prueba, el demandante interpuso frente a esta resolución el correspondiente recurso de súplica, que fue desestimado por posterior resolución de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete, y finalmente, en su escrito de conclusiones, reiteró que el Tribunal, al amparo de la facultad del artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, de oficio acordara su práctica.

Y decimos que hubo infracción de la norma procesal denunciada, pues, a pesar de que la parte recurrente no solicitó con la claridad precisa que exige el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional, para pedir el recibimiento del proceso a prueba, ya que genéricamente se refirió de forma vaga e imprecisa a "todos los hechos de la demanda que fueron negados por la contraria", fácilmente se podía colegir, en base a la interpretación antiformalista, que inspira, según la Exposición de Motivos, la Ley Jurisdiccional y en atención a la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 24 de la Constitución, cuáles eran aquellos hechos sobre los que debía versar el recibimiento a prueba del proceso".

QUINTO

La doctrina establecida en esas Sentencias es de perfecta aplicación al supuesto que nos ocupa. Es cierto que el número 2 del artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 disponía que la solicitud del recibimiento a prueba del proceso no sería admisible si no expresaba los puntos de hecho, sobre los cuales habría de versar aquélla y lo es, igualmente, que la demanda no cumplió exactamente ese mandato puesto que se limitó a decir que la prueba versaría "sobre los puntos de hecho contenidos en el relato de esta demanda", pero no lo es menos, que el Tribunal debió de integrar esa petición, sin que procediendo de ese modo excediese de su deber ni supliese la voluntad del recurrente en perjuicio de la otra parte, puesto que los hechos en discordia eran evidentes de ese relato, y el Abogado del Estado utilizando también una forma genérica de expresión había negado los de la demanda en cuanto desconozcan, contradigan o no coincidan con aquellos, en referencia a los que figuraban en la resolución administrativa y en el expediente de que traían causa. A nuestro juicio y una vez que se interpuso recurso de súplica frente al Auto que denegó el recibimiento del pleito a prueba, y aún cuando el Tribunal pudiese estar amparado en la razón formal de que no se consignaban los hechos que se pretendían probar, debió estimarlo y acceder al recibimiento a prueba, tanto más cuanto que la misma resultaba absolutamente esencial en un proceso de fijación de justiprecio de bienes expropiados donde se combate un acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que está amparado como recordaba la propia Sentencia recurrida por una presunción "iuris tantum" de acierto derivada de la imparcialidad de sus miembros y de su composición variada y técnica.

SEXTO

Como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia de su Sala Primera de 29 de mayo de 2.000 ."Este Tribunal ha señalado ya en ocasiones anteriores que el art. 24.2 de la Constitución no impide que se exija a las partes en la aportación de sus medios de prueba la observancia de requisitos procesales (STC 94 de 1992, de 11 de junio, FJ 3), y, más concretamente, por lo que se refiere precisamente a los que se establecían en el art. 74.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hemos afirmado, asimismo, que dicho precepto constituía una norma de procedimiento de obligada observancia (STC 311 de 1993, de 25 de octubre, FJ 2 "in fine").

Ahora bien, la exigencia legal de tales requisitos no es bastante para rechazar la queja del recurrente en amparo, que versa sobre la aplicación al caso concreto de dicha exigencia legal efectuada por el órgano judicial, a la que califica de irrazonable y arbitraria al haber denegado el recibimiento del proceso a prueba solicitado en tiempo y forma sin posibilidad de subsanación, por lo que habría vulnerado su derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Así delimitada la queja en su dimensión constitucional, hemos de afirmar, en primer término, que la lectura de la demanda formalizada por el demandante de amparo en el recurso contencioso- administrativo evidencia que aparecen claramente manifestados en el cuerpo de dicho escrito los "puntos de hecho" (en la terminología empleada por el citado art. 74.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) sobre los que habría de versar la prueba que se pedía, aunque no se recogiesen posteriormente en el otrosí del escrito de demanda; y que tales "puntos de hecho" no eran otros que los relativos a la disconformidad del demandante, también claramente expresada en dicha demanda, con la declaración de inutilidad que le separaba del servicio en la resolución administrativa impugnada, al entender que el hecho de las supuestas alteraciones de índole psíquica expresadas en los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, así como la consecuente incapacidad para el ejercicio de sus tareas profesionales que se hacía derivar de aquéllas, no eran ciertas, a cuyo fin aportaba otro informe médico contradictorio con los anteriores".

Pues bien, salvando los matices propios del caso concreto, la doctrina de la Sentencia de amparo citada es de aplicación a nuestro supuesto, como lo es la de esta Sala y Sección referida en el Fundamento anterior. Del relato de hechos de la demanda se deducía cuáles eran los que se pretendían probar, y como era obvio para el Tribunal el único modo de hacerlo era mediante la prueba solicitada y la articulación posterior de los medios idóneos para ello, y de ahí que cuando se produjo el recurso de súplica si bien la recurrente pudo y debió ser más explícita, y referirse ya de modo concreto a los puntos que habiéndolos establecido en la demanda quería probar, el no hacerlo no autorizaba a la Sala a seguir insistiendo en su negativa porque por encima de la actitud de la parte en ese preciso punto, se encontraba la imperiosa obligación del Tribunal de preservar el derecho fundamental de la recurrente a obtener la tutela judicial efectiva para utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga a los Tribunales a resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes, de modo que la inadecuación de la conducta de la parte era subsanable, por mas que en la práctica al interponer el recurso de súplica no la subsanase del modo en que el Tribunal lo consideraba necesario, si bien, así lo debió entender la Sala por las razones ya expuestas de resultar imprescindible la prueba para demostrar el error cometido por el Jurado Provincial de Expropiación en la valoración de los bienes expropiados al recurrente.

La estimación del motivo obliga a reponer las actuaciones devolviéndolas al Tribunal de instancia para que admita a prueba el proceso y continúe su tramitación hasta dictar Sentencia.

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso no procede de conformidad con los previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 8.505 de 1.999, interpuesto por el Procurador Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lérida de ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que señaló el justo precio a satisfacer por la expropiación de una finca urbana afectada por el proyecto "embalse de Rialp. Zona de embalse. Fincas urbanas. Expediente nº 8 desglosado discordia 2" sita en el término municipal de Tiurana, que casamos por no ser conforme a Derecho y en consecuencia la declaramos sin ningún valor ni efecto y ordenamos la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que recibiendo el pleito a prueba continúe el procedimiento por sus trámites hasta dictar la Sentencia que proceda y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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