STS, 12 de Abril de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:2427
Número de Recurso6245/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 6245/01, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Polígono Industrial Can Sedó S.A. (PICSSA)", contra la sentencia dictada en fecha 19 de Abril de 2001, y en su recurso nº 78/97 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de condiciones impuestas en aprobación de transferencia de aprovechamiento hidráulico, siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Polígono Industrial Can Sedó S.A. (PICSSA)" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de Julio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante el Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de Octubre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime en parte el recurso contencioso administrativo, y se anule la condición de la necesaria reversión a la Comunidad autónoma de los bienes situados fuera del dominio público hidráulico que sirven al aprovechamiento.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de Enero de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Generalidad de Cataluña) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de Febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Marzo de 2004, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4ª) dictó en fecha 19 de Abril de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 78/97, por medio de la cual se desestimó el formulado por "Polígono Industrial Can Sedó S.A. (PICSSA)" contra la resolución de la Junta de Aguas de la Generalidad de Cataluña de fecha 5 de Noviembre de 1996 que aprobó (con dos condiciones que son las discutidas por la entidad demandante) la transferencia a favor de dicha mercantil del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales de la riera de Sant Marçal, en el término municipal de Montseny (Vallés Oriental) destinado a la producción de energía eléctrica.

SEGUNDO

Las dos condiciones que la entidad actora impugnó en vía judicial fueron:

  1. - La de que al término del plazo concesional el concesionario estará obligado a ceder al ente público titular del dominio público hidráulico las obras que sirvan para la explotación del aprovechamiento, tanto las construidas en el dominio público hidráulico como las realizadas fuera de él.

  2. - La de que el disfrute de la concesión está condicionado por la protección del sistema fluvial y, especialmente, por la supervivencia de la fauna piscícola.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

En sustancia, y resumidamente, se basó para ello en el argumento de que estas condiciones son sólo expresión de limitaciones impuestas por voluntad de la Ley, se recojan o no en el título concesional. Y que debe tenerse presente no sólo la legislación aplicable al aprovechamiento de aguas sino también la atinente a los aprovechamientos hidroeléctricos, que conceptúa la explotación unificada del sistema eléctrico como un servicio público de titularidad estatal.

CUARTO

Contra la sentencia de instancia ha formulado la entidad actora recurso de casación, en el cual articula cinco motivos de impugnación.

Pero antes de nada conviene decir lo siguiente: la entidad actora, tal como puede verse en la súplica del recurso de casación, limita el objeto del recurso contencioso administrativo a la impugnación de la primera de las condiciones que antes hemos consignado, referente a la cesión de las obras construidas fuera del dominio público. Así que a ello limitaremos nuestro estudio.

QUINTO

Los dos primeros motivos deben ser estimados.

En ellos se alega, en primer lugar, la infracción de los artículos 1, 2, 12, 21 a 25, 26 a 30, 51 a 57 de la Ley 40/94, de 30 de Diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, y en segundo lugar, la infracción del artículo 51.4 de la Ley de Aguas. Y se explican estos motivos diciendo que aquellos preceptos no imponen reversión alguna y éste sólo la ordena para las obras construidas dentro del dominio público hidráulico.

Y, en efecto, así son las cosas.

La Sala de instancia dice que para resolver la cuestión de la reversión hay que tener en cuenta no sólo la normativa de aguas, sino también la referente al Sistema Eléctrico Nacional.

I).- Pero lo cierto es que no existe en esta última normativa (ni lo cita la Sala) un precepto que imponga tal reversión, ni basta para imponerla la conceptuación de la explotación unificada del sistema eléctrico como servicio público de titularidad estatal, pues, para empezar, esa normativa no prevé que la producción de energía eléctrica deba ser objeto de concesión, sino que sólo está sometida al régimen de simple autorización administrativa (artículos 21 y 26 de la Ley 40/94).

Como puede comprenderse, una conclusión tan importante y gravosa como la imposición de una reversión al Estado de las obras construidas no puede admitirse sin un precepto que la imponga de forma expresa.

II).- Y es la normativa de aguas la que contiene el precepto que soluciona la cuestión de forma expresa.

En efecto, el artículo 51.4 de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985, dispone lo siguiente:

"Al extinguirse el derecho concesional, revertirán al Estado gratuitamente y libre de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional". (La sentencia del Tribunal Constitucional 227/88, de 29 de Noviembre sustituye la referencia al Estado por "la entidad que en cada caso sea competente en materia de recursos hidráulicos").

Así pues, el ordenamiento jurídico sólo impone la reversión de aquellas obras construidas dentro del dominio público hidráulico, y nunca las construidas fuera de él.

En conclusión, carece de todo apoyo normativo la condición que impone que al final de la concesión hidráulica han de revertir las obras construidas fuera del dominio público, la cual, por ello mismo, infringe, al igual que la sentencia que la confirma, el citado artículo 51.4.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139.2 de la L.J. 29/98) y no existen razones que la aconsejen respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6245/01 interpuesto por la entidad "Polígono Industrial Can Sedó S.A. (PICSSA)" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4ª) en fecha 19 de Abril de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 78/97, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 78/97 formulado por "Polígono Industrial Can Sedó S.A. (PICSSA)" contra la resolución de la Junta de Aguas de la Generalidad de Cataluña de fecha 5 de Noviembre de 1996 que aprobó con condiciones la transferencia a favor de dicha mercantil del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales de la riera de Sant Marçal, en el término municipal de Montseny (Vallés Oriental) destinado a la producción de energía eléctrica.

  3. - Declaramos dicha resolución disconforme a Derecho únicamente en cuanto impone la condición de que al término del plazo concesional el concesionario estará obligado a ceder al ente público titular del dominio público hidráulico las obras que sirvan para la explotación del aprovechamiento construidas fuera del dominio público hidráulico, y la anulamos en ese extremo.

  4. - Desestimamos en lo demás el recurso contencioso administrativo nº 78/97.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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