STS, 18 de Diciembre de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:8246
Número de Recurso7873/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7873/1998, interpuesto por el Ayuntamiento de Viladecavalls, representado por la Procuradora Dª. Monserrat Sorribes Calle, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Abril de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº1194/95 interpuesto por "Autopista Terrasa-Manresa S.A" (AUTEMA), contra la resolución del Ayuntamiento de Viladecavalls, de fecha 18 de Julio de 1995, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por dicho Ayuntamiento en concepto de IBI, correspondiente al ejercicio de 1995.

Comparece, como parte recurrida, Autopista Terrasa-Manresa S.A. (AUTEMA), representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Autopista Terrasa-Manresa S.A.(AUTEMA), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule el acto objeto del recurso.

Conferido traslado, la representación procesal del Ayuntamiento de Viladecavalls, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 23 de Abril de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por la entidad "Autopista Terrasa-Manresa S.A" y declarar la nulidad, por no ser conformes a Derecho, de la liquidación por IBI de 1995, girada por el Ayuntamiento de Viladecavalls correspondiente a los terrenos de dicha autopista a su paso por el término municipal y del Decreto de la Alcaldía de 18 de Julio de 1995, dictado en via de recurso, en cuanto que ni una ni otro recogen la bonificación del 95 por 100 sobre la cuota a que AUTEMA tiene derecho. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Viladecavalls, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, Autopista Terrasa-Manresa S.A. (AUTEMA) , que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 16 de Diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, el Ayuntamiento de Viladecavalls impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, estimó la demanda de Autopista Terrasa-Manresa S.A. (AUTEMA) y anulando los acuerdos municipales impugnados, vino a reconocer la pretendida bonificación de 95% sobre la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la referida autopista, correspondiente al ejercicio de 1995.

Entendió la Sala de instancia -recogido en lo fundamental- que, aunque en una interpretación literal del art. 11. 1 de la Ley 8/1952, al no estar la bonificación especificada en los pliegos y decretos de adjudicación, la misma no estaría concedida a AUTEMA, dicha interpretación no es correcta en este caso concreto, por que, mientras se completaban por la Generalidad de Cataluña los trámites de adjudicación de la Autopista, entró en vigor el Texto Refundido 781/1986, de 18 de Abril, cuyo art. 263 fue entendido en principio , como instaurador de una bonificación automática y no sometida a la condición de un informe previo del Ministerio de Hacienda, por lo que no es extraño que no se emitiera, aún habiendo sido solicitado, por entenderlo innecesario, conforme consta en los informes de diferentes centros administrativos aportados, lo que -siempre según la Sentencia recurrida- produjo que, en la práctica , hasta 1994, primero el Estado y después los Ayuntamientos afectados, han practicado a la concesionaria referenciada la discutida bonificación en las sucesivas liquidaciones de Contribución Territorial Urbana e Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Concluía la Sala sentenciadora que, en atención a esta situación de pacífica aplicación del beneficio tributario , generadora de una confianza legítima y a la convicción de la voluntad de efectiva concesión de la misma por parte del Ministerio de Hacienda, que no emitió el informe por creer que no era necesario , sobre una bonificación concedida "ope legis", debería considerarse la concesión otorgada por acto tácito con el Decreto 351/86, por haberse dado por las Administraciones implicadas una interpretación equivocada , según puso de relieve el Tribunal Supremo en las Sentencias dictadas en interés de la Ley, al afirmar que el art. 263 del Texto Refundido antes referenciado, incurrió en "ultra vires".

SEGUNDO

La Corporación Municipal aquí recurrente, articular en primer lugar el motivo de casación que ampara en el nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocando la incongruencia de la Sentencia de instancia, al haber resuelto sobre una cuestión no planteada por la entidad actora (que mantenía el derecho subjetivo a la bonificación por entenderla otorgada conforme al art. 263 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local), concretamente al aplicar el principio de confianza legítima , que si hubiera sido invocado habría permitido argumentar en su contra.

TERCERO

El motivo no puede prosperar, no solo porque la aplicación de alguno de los principios generales del Derecho (a pesar de ser de reciente reconocimiento o formulación) aunque no fuera invocado por las partes, entra en el ámbito de "iura novit curia" que compete al juzgador; sino tambien y en el caso concreto, porque la "ratio decidendi", del fallo recurrido -como se apunta en la antes resumida fundamentación de instancia- no solo se encuentra en aquel principio de confianza legítima, "sino fundamentalmente..." (según reza literalmente el fundamento undécimo de la Sentencia de la Sala de Barcelona) en la voluntad de efectiva concesión que lleva a considerar que " se concedió por acto tácito"; interpretación cuya adecuación a derecho constituye cuestión de fondo, referida a la controvertida concurrencia del otorgamiento del beneficio; lo que no tiene cabida en el cauce procesal que abre el invocado nº. 3º del art. 95.1.

CUARTO

La expresada parte recurrente, con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la, reiteradamente citada, redacción de 1992, articula una serie de motivos de casación, que puede ser objeto de tratamiento conjunto y que, esquemáticamente recogidos, son los siguientes:

  1. - Infracción de la doctrina legal de las Sentencias de 9 y 10 de Diciembre de 1997, dictadas en sendos recursos de casación en interés de la Ley en cuanto no puede ser inaplicada recurriendo al principio de confianza legítima.

  2. - Infracción de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el principio de la confianza legítima, con cita de Sentencias de 28 de Julio de 1997 (que se refiere a la de 1 de Febrero de 1990) y antes las de 22 de Noviembre, 24 de Septiembre y 19 de Julio de 1996 y otras, en cuanto para que concurra la confianza legítima que pueda hacer prevalecer la seguridad jurídica sobre la legalidad, no basta con la convicción psicológica del particular, sino que es preciso que se base en signos externos producidos por la Administración, suficientemente concluyentes; extendiéndose la recurrente en argumentaciones sobre la inaplicación del referido principio al caso de autos.

  3. - Infracción de los artículos 62, 102 y 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, sobre los límites a la revisión de los actos administrativos en el Derecho español, en cuanto que adjudicada la autopista en Diciembre de 1986 y causando alta en el catastro de urbana en 1990, el Ayuntamiento procedió a liquidar su bonificación de IBI de los ejercicios de 1991-1994, durante este último, cuando aún no había transcurrido el plazo de 5 años para que se extinguiera su derecho a liquidar , por lo que no se podría aplicar el expresado art. 106 en aras del principio de confianza legítima.

  4. - Infracción de los artículos 11,12 y 13 de la Ley de Autopistas y los artículos 23, 24 y 25 de la Ley General Tributaria, en relación con los artículos 64 y 102 y 120 de esta última, en cuanto la confianza legítima la pueden generar situaciones de hecho extremas, pero no suposiciones subjetivas, que no permiten su extensión a la materia tributaria.

QUINTO

Ha de comenzarse por reproducir la invocada doctrina legal sentada en las Sentencias de 9 y 10 de Diciembre de 1997, dictadas en recursos de casación en interés de la Ley, números 3944/ 1996 y 5545/1996, seguidos respectivamente a instancia de la Federación de Municipios de Cataluña y del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y contra sendas Sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma, en recursos contencioso administrativos en lo que fue parte la misma concesionaria AUTEMA.

La doctrina legal declarada decía lo siguiente:

  1. ) Que en el conflicto normativo entre la Ley de Autopistas 8/1972 de 10 de Mayo y el artículo 263 del Texto Refundido de Régimen Local, debe prevalecer la Ley de Autopistas, que derogó el Texto Refundido de la CTU de 12 de Mayo de 1966 y la Orden de aplicación de 30 de Julio de 1969, por lo que el artículo del Texto Refundido de Régimen Local incurrió en ultra vires y tiene mero carácter reglamentario, subordinado a lo establecido, sobre la misma materia, en la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de Mayo.

  2. ) Que la Generalitat de Cataluña no tiene competencia exclusiva para otorgar bonificación tributaria alguna sobre los tributos establecidos por la Ley Estatal.

  3. ) Que la competencia para determinar la bonificación hasta el 95% de la base imponible de la antigua Contribución Territorial Urbana conforme a los artículos 7 y 11 de la Ley de Autopistas de 8/1972, de 10 de Mayo, correspondía a la Generalitat de Cataluña, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de forma que, la falta de este informe vicia de nulidad el otorgamiento autonómico de dicha bonificación.

Del texto literal de la doctrina legal fijada y de los fundamentos que la preceden, se desprende que la validez del otorgamiento por la Generalidad de la discutida bonificación está supeditada a la concurrencia del preceptivo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, lo que , en cada caso concreto, depende dé que quede acreditada en la instancia o se de por tal en la correspondiente valoración probatoria.

Ciertamente, este inevitable casuismo ha producido soluciones aparentemente contradictorias en la aplicación de la doctrina legal transcrita, dado su caracter genérico. Asi en Sentencias de 9 de Marzo de 2002 (recurso de casación 8944/1996), de 23 de Marzo de 2002, (recurso 9219/1996), 27 de Abril de 2002 (recurso 9227/1996) y 20 de Junio de 2002 (recurso 7398/1997) se desestimaron los recursos de casación de los respectivos Ayuntamientos contra los fallos que habían reconocido la aplicación de la bonificación, en base a que en sus fundamentos se apreciaba que se cumplian los requisitos legales en aquel caso concreto , o bien no se había intentado prueba por la parte -la Administración- a la que incumbía acreditar un hecho impeditivo de la tesis de la demanda formulada por la entidad contribuyente.

Por el contrario , en otras Sentencias, como en las de 5 y 13 de Julio y 18 de Diciembre de 2002, en aplicación de la misma doctrina legal, se vino a denegar la bonificación, cuando no formaba parte del debate inicial la inexistencia del fundamental informe ministerial.

En el caso de estos autos la Sentencia recurrida -como ya vimos al resumir sus fundamentos- parte del reconocimiento del hecho de que no se produjo el referido informe y trata de sortear la doctrina legal (que la Sala declara expresamente conocer) que lo consideraba inexcusable para la validez del otorgamiento del beneficio tributario, con el argumento de que el propio Ministerio entendió innecesario el requisito y ello suponía un tácito consentimiento y la generación de una confianza legítima en la contribuyente.

Resulta evidente que el criterio seguido por la Sentencia aquí recurrida es contrario al establecido en la doctrina legal fijada por esta Sala , vinculante para los órganos inferiores del mismo orden jurisdiccional por mandato legal, en las dos Sentencias ya referenciadas, en este concreto aspecto de la absoluta necesidad -bajo vicio de nulidad- de la concurrencia del informe del Ministerio para que la Generalidad de Cataluña pudiera otorgar validamente los beneficios tributarios en el IBI a la empresa concesionaria de la autopista, sin que en esta cuestión -la de la existencia del informe- quepan presunciones de clase alguna, al tratarse de un documento , incardinable en el contenido de los expedientes administrativos correspondientes, que incorpora la expresa manifestación de voluntad del órgano, que no puede suplirse con supuestas voluntades tácitas, sobre todo en materia tributaria.

SEXTO

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y con ello y en lugar de la Sentencia anulada, resolviendo conforme al debate planteado, desestimar la demanda de AUTEMA, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las costas de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso , conforme establece el art. 102. 1.3º, en cuanto a lo primero y el nº. 2º del mismo precepto en cuanto a los gastos de proceso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Viladecavalls, contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Abril de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 1194/1995, que casamos y en su lugar , desestimando la demanda de Autopista Terrasa-Manresa S.A .(AUTEMA) declaramos conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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