STS, 14 de Febrero de 2003

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:959
Número de Recurso2122/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de Casación para Unificación de Doctrina nº. 2122/98, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Enero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº. 178/96 interpuesto por la "Autoridad Portuaria de Cartagena", contra el Decreto del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Cartagena, de 21 de Noviembre de 1995, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente a los ejercicios de 1994 y 1995.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador Sr. Ungria López, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "Autoridad Portuaria de Cartagena", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare no ajustadas a derecho las liquidaciones impugnadas por estar exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes del demanio portuario y por lo tanto se anulen, condenando al Ayuntamiento de Cartagena a la devolución de los ingresos indebidamente producidos al pagar las liquidaciones la Autoridad Portuaria.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Cartagena, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia pidiendo la inadmisibilidad del recurso por extemporánea.

SEGUNDO

En fecha 26 de Enero de 1998 la Sala de instancia, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA, contra el Decreto del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Cartagena de 21 de Noviembre de 1995, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 1994 y 1995, por ser dichos actos conformes a derecho; sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, preparó recurso de casación para unificación de doctrina, conforme a lo establecido en el art. 102.a) de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, la Sección Primera de esta Sala, en fecha 6 de Abril de 1999, dictó Auto por el que se declaraba la admisión del recurso de casación interpuesto, respecto a la liquidación nº 229.261-X/95 y la inadmisión del recurso respecto a las demás liquidaciones; compareciendo como parte recurrida, el Ayuntamiento de Cartagena que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 11 de Febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el Abogado del Estado, al amparo del art. 102.a) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, pretende la casación para unificación de doctrina de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que, desestimando la demanda de la Autoridad Portuaria de Cartagena, declaró conforme al ordenamiento jurídico el Decreto del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de dicha ciudad, desestimatorio, a su vez, de la reposición instada contra liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles, en relación con la denegada exención de los bienes del referido Puerto, si bien reducido a la liquidación nº. 229.261-x/95, ya que en cuanto a las demás fue declarada firme la Sentencia de instancia, en atención a su falta de cuantia, como ya vimos en los Antecedentes.

Alega el representante de la Administración General del Estado, como único motivo de casación , la contradicción de la Sentencia recurrida con la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 26 de Octubre de 1994 y con la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de Julio de 1994, argumentando que aquella interpreta erróneamente el art. 64.a) de la Ley de Haciendas Locales, en la redacción anterior a la Ley 13/96, al entender que exige que el dominio marítimo terrestre sea de aprovechamiento público y gratuito para gozar de la exención y que, por el contrario, la doctrina de las Sentencias opuestas como contradictorias es la correcta, al afirmar que dicha condición solo es predicable de "las demás vias terrestres".

SEGUNDO

Sobre el asunto controvertido existe doctrina de esta Sala en el sentido postulado por el Abogado del Estado. Asi en Sentencias de 17 de Mayo y 12 de Julio de 2002, ya dijimos que sobre la cuestión de la interpretación del texto del art. 64.a) de la Ley de Haciendas Locales, en la redacción aplicable al caso de autos por razones de vigencia temporal (es decir anterior a la modificación operada por la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social de la que luego hablaremos), se ha pronunciado esta Sala en dos Sentencias: una de fecha 13 de Julio de 2000 y otra de 14 de Diciembre del mismo año, por lo que , en acatamiento a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, la sentada en dichas Sentencias ha de reiterarse ahora.

En la fundamentación de los referidos fallos, después de poner de manifiesto la desastrosa sintaxis del precepto que ha propiciado las dudas sobre el alcance y contenido de las exenciones que consagra y afirmar que la clave de la cuestión está en la frase "... que sean de aprovechamiento público y gratuito", según se refiera exclusivamente a las vias terrestres o se predique de todos los bienes y por lo tanto, tambien de "los de dominio público marítimo, terrestre e hidráulico...." , dijimos lo siguiente: Para llegar a una solución ha de partirse del sentido natural de las frases empleadas en el texto legal. Asi se observa que la exención que contiene el citado apartado a) del art. 64 de la Ley de Haciendas Locales establece una primera clase de bienes que gozan del beneficio y son "los que sean propiedad del Estado , de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales y estén directamente afectos a la defensa Nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios", es decir, por decirlo con expresión popular, los cuarteles, las dependencias policiales, las escuelas y las prisiones; de manera que los demás bienes propiedad del Estado, las Comunidades Autónomas, las Diputaciones y Ayuntamientos no están exentos.

La segunda clase de bienes exentos se contiene en la expresión " asimismo, las carreteras, los caminos, los de dominio público marítimo terrestre e hidráulico y las demás vias terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito".

Leído el texto transcrito, con las pausas a que obligan las comas y la equivalente conjunción copulativa, resulta evidente -como vino a considerar la Sentencia de instancia- se refiere a la de aquél recurso que, desde el punto de vista gramatical, el "aprovechamiento público y gratuito" solo se refiere a los bienes constituidos por "las demás vias terrestres" que junto con "las carreteras" y "los caminos" componen la red viaria de comunicaciones terrestres, excluyendo de la exención las vias que, por exigir el pago de cualquier contraprestación, no son de uso público y además gratuito, como es el caso de las Autopista de Peaje.

Por otra parte, tampoco resulta razonable -concluye la doctrina que estamos reproduciendo- que, retorciendo el sentido gramatical, se condicione a la concurrencia del "aprovechamiento público y gratuito", la exención , respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de las enormes extensiones que integran el dominio público "marítimo terrestre" y los cauces de los rios y los vasos de los lagos, que integran el dominio público "hidráulico", perteneciente al Estado y cuyo aprovechamiento privado ya está gravado a través de la condición de contribuyente que recae sobre el concesionario, pero después de que la concesión se otorgue y no antes, ni mas allá de adonde alcance el espacio físico del aprovechamiento particular.

TERCERO

El Ayuntamiento de Cartagena, al oponerse al recurso de casación para unificación de doctrina, alega que la doctrina de la Sentencia de contraste de 26 de Octubre de 1994, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha sido modificada en las posteriores, citando la de 30 de Junio de 1998, en la que, efectivamente, se contiene dicho cambio de criterio en base a lo declarado en la Exposición de Motivos de la ya citada Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, en la que se habla de "la que siempre fue la voluntad del legislador, de la norma: condicionar dicho beneficio fiscal a que los citados bienes sean de aprovechamiento público y gratuito". Pues bien, sobre dicho extremo tambien se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias citadas al principio, diciendo que cualquier precepto, una vez en vigor, se desvincula de quien lo dictó y al entrar en el ordenamiento jurídico, cobra sustantividad y voluntad propias, siendo patrimonio de todos los ciudadanos y correspondiendo a los Tribunales su interpretación . El hecho de haberse producido una nueva redacción del articulo referido, constituye una modificación legal que lo que evidencia es que, con anterioridad, la norma decía una cosa diferente, salvo que la misma modificación diga expresamente lo contrario y no la exposición de motivos -añadimos ahora- que carece de dicha fuerza de obligar.

Es mas, en este supuesto, como en el caso de los embalses o pantanos de aprovechamiento hidráulico, la modificación legal referida responde a una progresiva ampliación del ámbito sobre el que recae el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que solo de manera expresa e indubitada podría establecerse.

CUARTO

En consecuencia, ha de estimarse la casación para unificación de doctrina , anulando la Sentencia recurrida y en su lugar, atendiendo a lo establecido en el art. 102.1. 3º de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, estimar la demanda parcialmente -en cuanto a la liquidación que ha tenido acceso a este recurso- declarando la procedencia de la exención discutida, en relación con el IBI del ejercicio de 1995 y en cuanto a costas aplicar el nº. 2 del referido artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, sin hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en lo que se refiere a , las de este recurso

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Enero de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que casamos y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, en su dia interpuesta por la Autoridad Portuaria de Cartagena, anulamos la liquidación en concepto de IBI que ha tenido acceso a este recurso por razón de la cuantia y declaramos exento el bien gravado, con devolución del ingreso, en su caso realizado y sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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