STS 1882/2002, 12 de Noviembre de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:7491
Número de Recurso2181/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1882/2002
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Elisa , contra auto de fecha 2 de abril de 2001, dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en que se acordó el libre sobreseimiento del procedimiento seguido a Alejandro por delito de agresión sexual. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han consitituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la parte recurrida representada por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque, y como recurrido Alejandro representado por la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 6 de La Laguna, instruyó sumario con el nº 3 de 1.999, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que con fecha 2 de abril de 2001 dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "

Primero

En el presente rollo, dimanante del sumario 3 de 1.999 del Juzgado de instrucción número seis, incoadas por un presunto delito de agresión sexual contra Alejandro y cometidos en la persona de doña Gloria , se dió traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular a los fines previstos en el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando el primero el sobreseimiento provisional del número 1 del artículo 641 de dicha Ley y por la representación de la acusación particular se interesó la apertura del juicio oral contra el procesado Alejandro .

Segundo

Abierto el juicio oral se dió traslado a dicha acusación particular para calificación, lo que hizo por escrito de diez de Octubre próximo pasado. Por la defensa del procesado, evacuando el mismo trámite, como cuestión previa se formuló Declinatoria como artículo de previo pronunciamiento, en los términos que señala en su escrito de veinticinco de Febrero actual, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, que hicieron las manifestaciones que en su propios escritos se contienen".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Se declara el sobreseimiento libre de la presente causa y se deja sin efecto el procesamiento de Alejandro , así como las medidas cautelares de toda índole que contra el mismo se hayan adoptado. Notifíquese esta resolución y una vez firme, archívese la causa sin más trámite, poniéndose en conocimiento del Juzgado Instructor".

  2. - Notificado dicho auto las partes se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 191.1º del Código penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamento Criminal, por vulneración de los artículos 45, 666.1º, 668, 674 y 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la Sala de instancia no resolvió expresamente la declinatoria de jurisdicción que como artículo de previo pronunciamiento se propuso por la representación procesal del procesado, de conformidad con los artículos 19 y 667 de la Ley Procesal Penal. TERCERO: Por infracción del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 178 y 180.3 del Código Penal. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y apoyó todos los motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente causa se inició en virtud de denuncia formulada por una hija de Gloria , persona ésta de edad avanzada que padece una demencia en grado moderado, al poner en conocimiento del Juzgado de Instrucción la presunta comisión de agresiones sexuales contra su madre por parte de Alejandro .

La denunciante se personó posteriormente en las actuaciones y, pese a que el Ministerio Fiscal solicitó la conclusión del sumario instruido sin declaración de procesamiento, el Juez de Instrucción dictó auto de procesamiento contra el denunciado.

Concluido el sumario y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, tras los correspondientes traslados a las partes, el Tribunal de instancia, resolviendo un artículo de previo pronunciamiento formulado por la defensa del procesado, dictó auto, de fecha dos de abril de dos mil uno, en el que decretó el sobreseimiento libre de la causa y dejó sin efecto el procesamiento de referencia.

Contra el anterior auto, la acusación particular ha interpuesto recurso de casación, articulado en cuatro motivos distintos: los tres primeros por error de derecho y el último por error de hecho.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso ha sido formulado por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el mismo se denuncia la vulneración de los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 191.1º del Código Penal, "por cuanto frente al criterio de la Sala de instancia cabe tener por cumplido el requisito de procedibilidad recogido en el mentado precepto penal, sin que se le haya efectuado a la ofendida el correspondiente ofrecimiento de acciones de los artículos 109 y 110 de la Ley Procesal Penal".

Se hace constar en el desarrollo del motivo que una hija de Dª Gloria -Dª Elisa - denunció unas presuntas agresiones sexuales de las que estaba siendo víctima su madre y posteriormente se personó en las actuaciones, en calidad de parte acusadora, siendo tenida por tal por el Instructor. Mas, como Dª Gloria es una persona que tenía "ochenta y dos años de edad" y padecía "demencia en grado moderado" y el artículo 191.1º del Código Penal establece como requisito de procedibilidad en este tipo de delitos la denuncia del agraviado, de su representante legal o del Ministerio Fiscal, y la madre de la denunciante, pese a su padecimiento, no ha sido declarada incapaz ni ha formulado personalmente la denuncia, ello ha dado motivo a la defensa del procesado para -al evacuar el traslado que le fue conferido por la Audiencia-, promover un artículo de previo pronunciamiento -al amparo del art. 666.1º de la LECrim., relativo a "la declinatoria de jurisdicción"-, en el que lo que realmente se denuncia es la falta de legitimación activa, conforme al art. 191.1º del Código Penal, por cuanto -como ya hemos dicho- la denuncia origen de estas actuaciones ha sido formulada por una hija de la agraviada, que no ha sido declarada judicialmente incapaz.

El Ministerio Fiscal ha apoyado expresamente todos los motivos del recurso.

El Tribunal de instancia, por su parte, aun reconociendo que la cuestión planteada -la falta de legitimación activa para poder perseguir el hecho denunciado- nada tiene que ver con el cauce procesal elegido, ello no obstante, declara que "lo que no puede seguirse es causa penal contra nadie no existiendo persona legitimada que impulsa el procedimiento": la supuesta víctima no lo ha hecho y tampoco el Ministerio Fiscal -que ha interesado el sobreseimiento de las actuaciones-, y la hija de la víctima pese a haber denunciado los hechos, carece de legitimación para hacerlo con eficacia jurídica (v. art. 191.1º C. Penal).

Ante el cúmulo de irregularidades procesales que cabe advertir en las actuaciones a que se refiere el presente recurso, se hace preciso reconducir el procedimiento a cauces de normalidad; por ello, dado que, de modo evidente, no se ha hecho formal ofrecimiento de acciones a la presunta víctima de los hechos denunciados por su hija -como imponen los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (v. f. 28)- y ello puede causarle verdadera indefensión (art. 238.3º LOPJ), procede la estimación de este motivo, como ha interesado el Ministerio Fiscal, lo que hace innecesario el examen del posible fundamento de los restantes motivos del recurso.

Procede, en consecuencia, declarar la nulidad del auto recurrido y ordenar retrotraer el procedimiento hasta el trámite procesal en que debió hacerse el preceptivo ofrecimiento de acciones a la presunta víctima de los hechos denunciados en esta causa, de modo que puedan instarse, en su caso, las medidas legalmente procedentes en atención al estado de Dª Gloria , conforme a las exigencias del art. 191.1º del Código Penal.

III.

FALLO

Que, estimando el motivo primero del recurso y sin pronunciamiento respecto de los restantes, se declara la nulidad del auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, de fecha dos de abril de dos mil uno, y se acuerda retrotraer las actuaciones al trámite de la instrucción en el que debió hacerse a la presunta víctima de los hechos denunciados el preceptivo ofrecimiento de acciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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