STS, 27 de Febrero de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:1319
Número de Recurso5972/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 5972/99, interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Toledo, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 1999, y en su recurso nº 1321/96 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre impugnación de modificación de Plan General, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Toledo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de Julio de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de Septiembre de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, declarándose que el acuerdo del Ayuntamiento de Toledo no requiere nuevo informe de la Comisión Provincial de Urbanismo por haberse producido silencio positivo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de Mayo de 2001, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Enero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Febrero de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha 25 de Junio de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 1321/96, por medio de la cual se estimó el formulado por el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Toledo contra el acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 19 de Agosto de 1996 referido a los puntos nº 1, 2 y 3, en que se acordó:

  1. - La aprobación definitiva de la modificación puntual nº 2 del Plan Parcial del Sector nº 3.

  2. - La adquisición de la parcela nº 32 del Sector 3, aceptando la oferta realizada por la Empresa Inmobiliaria Vistahermosa S.A. y adquiriendo la referida parcela por un importe de 150.000.000 pesetas.

  3. - La enajenación mediante concurso de los terrenos ubicados en la parcela nº 32, del Sector 3 y aprobación del pliego de cláusulas administrativas elaborado para regir el concurso.

La Sala de instancia, con el argumento fundamental de que no había existido el informe previo preceptivo de la Comisión Provincial de Urbanismo establecido en el artículo 116-c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (por cuanto, al ser incompleta la documentación no pudo entenderse producido el informe favorable por silencio positivo), estimó el recurso contencioso administrativo y ordenó la retroacción de las actuaciones administrativas al momento del requerimiento efectuado por la Comisión Provincial de Urbanismo al Ayuntamiento de Toledo a fin de que completara la documentación.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Toledo ha formulado recurso de casación contra esa sentencia, en el cual articula tres motivos, que estudiamos a continuación.

TERCERO

En el primero se alega la infracción del artículo 116-c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, según el cual "si el Plan hubiera de aprobarse definitivamente por el Ayuntamiento, se someterá a informe no vinculante del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que se entenderá favorable si no se emite en el plazo de un mes desde la recepción del expediente completo por el citado órgano".

En el segundo motivo se alega la aplicación indebida del artículo 120 del T.R.L.S. de 1992, precepto a cuyo tenor "no habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo si el Plan no contuviese los documentos y determinaciones establecidas por los preceptos que sean directamente aplicables para el tipo de Plan de que se trate".

Ambos motivos están defectuosamente formulados.

En efecto, los artículos 116-c) y 120 del T.R.L.S. de 26 de Junio de 1992 fueron declarados anticonstitucionales por el Tribunal Constitucional en sentencia 61/97, de 20 de Marzo.

En consecuencia, declarados nulos tales preceptos (y con el carácter "ex tunc" propio de las nulidades de pleno derecho) nunca fueron aplicables al caso debatido, ni cuando se dictó el acto recurrido ni cuando se pronunció la sentencia impugnada ni cuando se formalizó el recurso de casación.

Era carga procesal de la parte aquí recurrente citar los preceptos que, como consecuencia de aquella declaración de inconstitucionalidad, se hayan revelado aplicables al caso de autos. El incumplimiento de la carga convierte a los dos primeros motivos en ineficaces, por cuya razón deben ser desestimados.

No es obstáculo a ello la circunstancia de que la propia Sala sentenciadora haya sufrido idéntica confusión, al citar (después de la STC 61/97, de 20 de Marzo) preceptos anticonstitucionales y, por lo tanto, no reguladores del objeto del pleito. El recurso de casación tiene precisamente por objeto revisar la aplicación que de las normas jurídicas ha hecho el Tribunal de instancia, y, en consecuencia, la parte que solicita ese examen en casación, debe comenzar por exponer si los preceptos manejados por el Tribunal de instancia son o no aplicables al caso de autos.

(Es cierto que este Tribunal Supremo ha aplicado en ocasiones de oficio el Derecho resucitado como consecuencia de la STC 61/97, pero se trataba de casos en que el escrito de formalización del recurso de casación era anterior en el tiempo a esa sentencia del T.C., la cual por ello mismo no había podido ser tenida en cuenta por la parte recurrente. Esta circunstancia no se da en el presente caso, en que la sentencia impugnada es de fecha 25 de Junio de 1999 y el escrito de interposición de fecha 20 de Septiembre de 1999).

CUARTO

Respecto del tercer motivo de impugnación, debe ser también rechazado.

Se cita en él la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1984.

Pero la cita escueta y desnuda de la fecha de una sentencia, sobre ser insuficiente, resulta también incompleta. En casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente.

Por lo demás, la sentencia de 6 de Julio de 1984 no acoge la tesis del Ayuntamiento de Toledo, porque justamente en ella se anula un acto municipal teniendo por aprobadas por silencio unas Normas Subsidiarias cuando la Comisión Provincial de Urbanismo había requerido al Ayuntamiento el envío de cierta documentación. (Esa sentencia ni por asomo resuelve el problema de si el Secretario de la C.P.V. puede por sí mismo requerir el envío de documentación, interrumpiendo con ello el plazo del silencio).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Toledo en las costas del mismo, al no existir razones que aconsejen la no imposición (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5972/99 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 25 de Junio de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 1321/96. Y condenamos al Ayuntamiento de Toledo en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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