STS, 24 de Octubre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:7029
Número de Recurso405/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 405/2001, interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Senén, en nombre y representación de "Desarrollo de Inversiones Ilicitanas S.A.", contra el auto de fecha 30 de Noviembre de 2000 (que revocó en súplica el de fecha 6 de Noviembre de 2000), por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, (y en su recurso nº 1272/2000), resolvió conceder bajo fianza la petición de suspensión del acto administrativo recurrido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de "Desarrollo de Inversiones Ilicitanas S.A." recurso de casación contra la resolución antes dicha, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 20 de Diciembre de 2000, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 26 de Diciembre de 2000.

SEGUNDO

En fecha 31 de Enero de 2001 el Procurador Sr. Hidalgo Senén, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando el auto recurrido se conceda la suspensión solicitada sin fianza, o con fianza de un tercio de la señalada (es decir 23.000.000 pesetas) o con la fianza que se considere más ajustada a Derecho.

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de Febrero de 2001 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de Abril de 2002 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrevieja, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2002, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de Septiembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de Octubre de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 405/2001 el auto de fecha 30 de Noviembre de 2000 (que revocó en súplica el anterior de fecha 6 de Noviembre de 2000), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) en su recurso contencioso administrativo nº 1272/2000 por el cual se concedió con caución de 80.000.000 de pesetas la suspensión del acto allí impugnado, que es la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Torrevieja de fecha 24 de Julio de 2000, que ordenó a la mercantil actora la ejecución en el plazo de tres meses de las obras de urbanización señaladas en el correspondiente informe nº 96-U/00 del Sr. Arquitecto Técnico Municipal y cuya valoración total asciende a 69.275.813 pesetas.

SEGUNDO

Revocando un primer auto en que denegó la suspensión, la Sala de Valencia la concedió en súplica, bajo caución de 80.000.000 de pesetas.

TERCERO

Contra ese auto, y con respecto únicamente a la caución exigida, ha interpuesto la mercantil actora recurso de casación en el cual articula dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 133 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y del artículo 24 de la Constitución Española.

Este motivo debe ser rechazado. La suspensión de la ejecución del acto recurrido puede ocasionar daños al interés público (el interés de que la urbanización se ultime) y también daños a terceras personas. Es por ello razonable que la Sala de instancia haya exigido una caución, porque así lo prevé el artículo 133-1 de la Ley 29/98. Y frente a ello no puede alegarse que las obras no son esenciales y que además se encuentran ya ejecutadas, porque al razonar así se pretende que se examine la cuestión de fondo, lo que está vedado en este trámite de medida cautelar.

Respecto de la cuantía de la caución, se trata de una cuestión de la soberanía de la Sala de instancia, que no puede ser revisada en casación.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la falta de motivación del acto impugnado, con infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española y 33-1º y 67-1º de la Ley Jurisdiccional.

Se dice que la Sala de instancia no justifica las razones por las que eleva la caución de 69.275.813 pesetas (que importan las obras) a 80.000.000 pesetas.

Pero tampoco aceptaremos este motivo.

El Ayuntamiento demandado, tanto en sus alegaciones ("... más un porcentaje que se considere apropiado"...) como en la oposición al recurso de súplica ("...más, al menos, un 20% adicional") planteó el problema del suplemento de la caución. De forma que la Sala, al importe de las obras, añadió un 15'489%, que es incluso menos de lo solicitado por el Ayuntamiento. Esa cifra es sin duda prudente y su señalamiento, a falta de cualquier prueba sobre los perjuicios, no necesita de especial motivación; la Sala dice que esa cifra tiene por finalidad "garantizar los eventuales perjuicios derivados de la medida cautelar" y esa es explicación suficiente.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 procede condenar a la mercantil recurrente en las costas de dicho recurso, al no existir razones que justifiquen su no imposición.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 405/2001 interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Senén en nombre y representación de "Desarrollo de Inversiones Ilicitanas S.A." contra el auto de fecha 30 de Noviembre de 2000 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 1272/2000. Y condenamos a la entidad recurrente en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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