STS, 4 de Octubre de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:6472
Número de Recurso8424/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - REC. CASACION UNIFICACION DOCTRINA?
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 8424/96, interpuesto por la entidad Antracitas de Pajares, S.A., representada por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, contra la sentencia de 20 de septiembre de 1996 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 617/94, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 1996, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó Sentencia en cuyo fallo desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 617/94, interpuesto contra el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 943/93.

SEGUNDO

La representación procesal de Antracitas de Pajares, S.A., se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada sentencia expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala case la sentencia impugnada y establezca como doctrina que las actuaciones de los Controladores Laborales, en materia de Actas de Liquidación en empresas de mas de 25 trabajadores, y cuando no consta que tales actuaciones hayan sido expresamente ordenadas por los respectivos Inspectores, y sus actuaciones expresamente convalidadas por los Jefes de las respectivas Unidades Periféricas de la Inspección, están viciadas de nulidad, por lo que deben anularse las resoluciones administrativas que en el caso de autos se impugnaron.

TERCERO

Por Providencia de 17 de enero de 1997, se admitió el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a la Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Tras haberse suspendido un anterior señalamiento, por Providencia de 9 de julio de 2002, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Antracitas de Pajares, S.A., y confirmó por ser ajustadas a derecho la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 4 de abril de 1994, que en alzada confirmó la anterior del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 15 de septiembre de 1993, referidas a un acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 102.a)- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 102.a) precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa, el principal del acta de liquidación nº 943/93 asciende a 1.376.026 pesetas, importe de las primas, por lo que en principio el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional, sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 y 22 de febrero de 1999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y las sentencias de 17 de septiembre de 1999 y 14 y 24 de febrero, 1 y 2 de marzo, 11 y 21 de julio, 2 de octubre y 21 de noviembre de 2000, 30 de mayo y 20 de junio de 2001. Y, en el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a los años 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, que totalizadas ascienden a 1.376.026 pesetas, puede rebasar la cantidad de 1.000.000 de pesetas, y sin que pueda tenerse en cuenta en el recurso el 15% y el 20% por recargo de mora.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en este trámite procesal en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.a)5, en relación con el apartado 3 del artículo 102, de la Ley Jurisdiccional aplicable al supuesto de autos, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 8424/96, interpuesto por la representación procesal de "Antracitas de Pajares, S.A.", contra la sentencia, de fecha 20 de septiembre de 1996, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 617/94, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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