STS, 4 de Octubre de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:6473
Número de Recurso1000/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 1000/97, interpuesto por la entidad Hulleras del Norte S.A., representada por el Procurador D. Nicolas Alvarez Real, contra la sentencia de 3 de diciembre de 1996, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 423/95, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de abril de 1995, la entidad Hulleras del Norte S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 8 de febrero de 1995, que aprueba las actas de liquidación nº 206, 207, 208, 209, 210 y 211/94, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 3 de diciembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de "E.N. HULLERAS DEL NORTE, S.A." (HUNOSA), contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a que el mismo se contrae, confirmando dicha resolución por ser ajustadas a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas ".

SEGUNDO

La entidad Hulleras del Norte S.A., por escrito de 11 de diciembre de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 10 de enero de 1997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Hulleras del Norte S.A., interesa se dicte sentencia estimatoria del recurso, casando y anulando la recurrida con declaración de nulidad de las Actas de Liquidación levantadas por una Controladora Laboral y asimismo se declare que es conforme a derecho que los Vigilantes Mineros coticen por el Epígrafe 114 del Real Decreto 2.930/79, de 29 de Diciembre.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 9 de junio de 1997, se admitió el recurso de casación, únicamente, en relación con el acta de liquidación nº 208/94, y por lo que respecta a las diferencias de cotización de la categoría de vigilantes de interior.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se confirme la sentencia recurrida de contrario, con absolución total de la Administración general del Estado.

SEXTO

Tras haberse suspendido un anterior señalamiento, por Providencia de 16 de julio de 2002, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que desestimó un recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Hulleras del Norte S.A., siendo los actos administrativos impugnados, la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 8 de febrero de 1995, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 21 de abril de 1994, que aprueba las actas de liquidación nº 206, 207, 208, 209, 210 y 211/94.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido. También tiene declarado esta Sala con reiteración que no es obstáculo a la declaración de inadmisibilidad del recurso, en trámite de sentencia, la circunstancia de que hubiese sido admitido durante la tramitación del recurso de casación, al tener esta admisión carácter provisional. No puede, por tanto, oponerse a la declaración de inadmisibilidad de la casación de que se trata lo resuelto en el Auto referido en el Antecedente de Hecho cuarto de esta resolución.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

Es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000 y 17 y 24 de abril y 3, 16, 30 y 31 de mayo, 5 y 20 de junio y 4 y 11, 18 y 19 de julio y 19 de septiembre de 2001, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. La aplicación de la doctrina que se acaba de indicar obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que si bien el principal del acta de liquidación de que se tata, en cuanto se refiere a la categoría de trabajadores Vigilantes de interior, asciende a 34.510.871 pts., esta cantidad liquida el periodo que abarca desde enero de 1989 a agosto de 1993, por lo que, si se tienen en cuenta, además, el resto de los datos reflejados en el acta en cuestión, resulta notorio que ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de seis millones de pesetas que, como es sabido, es el límite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Hulleras del Norte S.A., contra la sentencia, de 3 de diciembre de 1996, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativos 423/95, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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