STS 1631/2002, 9 de Octubre de 2002

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2002:6618
Número de Recurso3557/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1631/2002
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Romero Requena.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 31, instruyó sumario con el número 4175/98, contra Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 24 de Julio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrador único de la entidad DIRECCION000 ., y en tal concepto presentó para su descuento en la entidad bancaria Argentaria nueve letras de cambio, apareciendo como librador en todas ellas DIRECCION000 . con la firma del acusado. Las letras descontadas son las siguientes:

    - Librada a cargo de Cromogenia Units S.A., con vencimiento a fecha 3 de Noviembre de 1.998 e importe de 435.000 pesetas.

    - Librada a cargo de Cromogenia Units S.A. con vencimiento a fecha de 16 de Noviembre de 1.998 e importe de 950.000 pesetas.

    - Librada a cargo de Cromogenia Units S.A., con fecha de vencimiento 3 de Diciembre de 1.998 e importe de 455.000 pesetas.

    - Librada a cargo de Cromogenia Units S.A., con fecha de vencimiento 16 de Diciembre de 1.998 e importe de 825.000 pesetas.

    - Librada a cargo de Construcciones Amanda S.L., con fecha de vencimiento de 25 de Octubre de 1.998 e importe de 663.502 pesetas.

    - Librada a cargo de Institución para el Desarrollo de Ideas comerciales, con fecha de vencimiento 21 de Octubre de 1.998 e importe de 425.000 pesetas.

    - Librada a cargo de Institución para el Desarrollo de Ideas Comerciales, con fecha de vencimiento 2 de Noviembre de 1.998 e importe de 425.000 pesetas.

    - Librada a cargo de DYT Construcciones y Reformas S.L., con fecha de vencimiento 13 de Septiembre de 1.998 e importe de 631.242 pesetas.

    - Librada a cargo de Wind d'Arenys S.A., con fecha de vencimiento 15 de Octubre de 1.998 e importe de 725.000 pesetas.

    Ninguna de tales letras obedecía a operaciones reales. En todas ellas en el lugar del acepto obraba una firma que no correspondía a apoderados o administradores de las entidades libradas. Cuando, llegado el vencimiento de las letras, Argentaria trató de cobrar su importe no pudo hacerlo por no haber sido aceptadas por las entidades libradas, algunas de las cuales se encontraban inoperativas desde tiempo antes de la fecha de la supuesta aceptación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pablo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, precedentemente definidos, en concurso medial del art. 77 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil, indemnizará al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en la suma de cinco millones quinientas treinta y cuatro mil setecientas cuarenta y cuatro (5.534.744) pesetas. Reclámese del Juzgado Instructor la conclusión y remisión de la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º inciso 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de Julio.

TERCERO

Por infracción de ley con base en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que la sentencia recurrida no resuelve todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. - Señala que al comienzo del juicio oral aportó documentos acreditativos de haber interpuesto querella contra su anterior letrado, en la que refiere que fue dicho profesional quien le había hecho entrega de las cambiales, que a la postre, habían resultado impagadas por no obedecer a operaciones reales, ni hallarse formados sus aceptos por apoderados o administradores de las entidades lbradas.

    Alega que en el hecho probado no se da respuesta a esta incidencia ni se tiene en cuenta las disidencias surgidas con su letrado con ocasión de la celebración del juicio oral, lo que le llevó a cambiar de abogado. En consecuencia estima que se debe estimar el recurso.

  2. - En primer lugar debemos advertir que el motivo está incorrectamente formulado ya que debe remitirse directamente al apartado 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que efectivamente se contempla la incongruencia omisiva que, como ha dicho una reiterada jurisprudencia de esta Sala existe en aquellos casos en que la sentencia no da una respuesta directa o suficientemente explícita, a los planteamientos jurídicos suscitados por las acusaciones o las defensas.

  3. - En este caso la cuestión novedosa y en cierto modo sorpresiva, de la interposición de una querella contra el letrado que hasta entonces llevaba su repesentación, suscitada en el momento de comenzar las sesiones del juicio oral, tenía que ser resuelta por la Sala sentenciadora, en cuanto que fue conocida decidiendo sobre la continuación del juicio oral o acordando su continuación por estimar que esta incidencia no interfería sobre la posibilidad de juzgar independientemente al recurrente, cualquiera que fuese el resultado procesal de la querella interpuesta, ya que con los elementos disponibles, después corroborados por las declaraciones, no descartaban una cooperación necesaria del acusado

    .

    En todo caso, como ya se ha dicho, se trataba de una cuestión fáctica o probatoria que no se puede canalizar por la vía de la incongruencia omisiva, al parecer de naturaleza estrictamente jurídica.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desesestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por la doble vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que no ha existido las más mínima actividad probatoria con garantías procesales, como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Señala que sólo existe el dato de que fué la persona que presentó a descuento las letras ante la entidad bancaria, pero sostienen que le fueron entegadas por su abogado y, mantienen, que desconocía que los aceptos fueran falsos y que no obedecían a operaciones reales. Reitera que no existe prueba alguna que acredite su participación en los hechos con conocimiento de todas estas vicisitudes. Admite que a lo largo de las actuaciones ha mantenido versiones contradictorias, pero estima que la querella formulada con su abogado aclararía las cosas y permitiría llegar a un acuerdo.

  2. - El propio contenido del apartado antecedente nos pone de relieve que ha existido actividad probatoria válidamente obtenida, lo que sucede es que el recurrente estima que ni tiene entidad inculpatoria suficiente, como para desvirtuar los efectos procedentes de la presunción de inocencia. No obstante tenemos que admitir que la resolución recurrida contiene todos los elementos incriminatorios necesarios, que valorados con arreglo a las pautas que marca la lógica y la razón, permiten llegar a una conclusión incriminatoria.

La sentencia reconoce que no se ha podido acreditar pericialmente que las firmas que figuran en los aceptos, fueran realizadas materialmente por el acusado pero señala acertadamente que el delito de falsedad no implica exclusivamente al confeccionador material del instrumento falso sino que abarca además a todos aquellos que diseñan la operación y ponen en marcha el mecanismo falsario y además, participan posteriomente en el desarrrollo de la maniobra engañosa, que normalmente es el destino final del documento falsificado.

Tambien resulta relevante a efectos incriminatorios, que el acusado es el administrador único de la entidad DIRECCION000 y llevaba de manera personal y directa todas las actividades y gestiones que realizaba dicha sociedad, por lo que existe una base sólida para descartar que desconociera la inexistencia de relaciones negociales entre su sociedad y las entidades que aparecían como libradas y aceptantes de las cambiales que se presentó al descuento.

La existencia de la querella "in extremis" podría arrojar, si prospera, algún dato sobre la participación de otras personas, pero nunca podría desvirtuar la participación activa y decisiva del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se formaliza al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que dados los hechos que se consideran probados se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo.

  1. - Estima que en función del contenido de los hechos probados se ha aplicado indebidamente el precepto regulado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1.3º y 74 todos del vigente Código Penal.

    Sostiene que la falsedad y la estafa tienen como común denominador la finalidad de engañar a la entidad bancaria para obtener un desplazamiento patrimonial de ésta a favor de la entidad DIRECCION000 por lo que, según su opinión, al ser el engaño el elemento nuclear del delito de estafa, el mismo debería subsumir la falsedad. Añade que si las letras de cambio no fuesen falsas, no estaríamos hablando de un delito de estafa, sino del incumplimiento de pago de unas cambiales.

  2. - La cuestión que plantea la parte recurrente ha sido reiteradamente resuelto por la jurisprudencia de esta Sala, que en los casos de fasedadad de documentos públicos, oficiales o mercantiles ha declarado que la lesión del bien jurídico se produce y consuma desde el momento en que se elabora un instrumento falso, a través de cualquiera de las medidas actualmente contempladas en el artículo 390 vigente. La seguridad y fiabilidad tráfico mercantil queda alterada por la confección de documentos falsos que no reflejan una realidad cambiaria que responda a la estructura externa del mismo. En el momento presente es cierto que el legislador ha querido despenalizar la denominada falsedada ideológica cometida por particulares como el autor del caso presente, pero conviene destacar que no nos encontramos ante esta modalidada falsaria, sino ante la confección de un documento suponiendo la intervención de personas que no han participado realmente en el negocio causal instrumentalizado a través de las cambiales.

  3. - Como ya hemos señalado y con independencia de la existencia de un delito de falsedad, en la mayoría de los casos, su realización se lleva a efecto para cometer a través del mismo un delito de contenido patrimonial, normalmente una estafa, lo que supone además la lesión de este bien jurídico por lo que nos encontramos ante dos delitos distintos y no ante un concursode normas como pretende la parte recurrente.

    Es cierto que dada la instrumentalización de todo el proceso delictivo nos lleva a la conclusión, como ha hecho la Sala senteciadora que entre ambos delitos existe una relación de medio a fin, por lo que ha aplicado correctamente la reglas del concurrso medial contenidas en el artículo 77 del Código Penal y aplica la pena según sus previsiones, es decir, la correspondiente al delito más grave en su grado máximo, ya que si se penasen por separado se perjudicaría al recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Pablo contra la sentencia dictada el día 24 de Julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por los delitos de falsedad y estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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