STS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:6126
Número de Recurso3427/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3427/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 17 de octubre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) en el recurso número 341/1995, contra resoluciones del Ministerio del Interior por las que se le deniega la concesión del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado. Siendo parte recurrida don Felipe .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo nº 1/341/95, interpuesto por don Felipe , representado en autos por la Procuradora doña María José Arranz de Diego, y asistido del Letrado D. Jesús Torres Martínez contra Resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 27 de octubre de 1994, por el que se inadmite a trámite la solicitud para la concesión del derecho de Asilo en España del recurrente, nacional de Guinea Jose Daniel , al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5-6 de la Ley 5/84. modificada por la Ley 9/94, resolución que declaramos nula como no conforme a derecho, debiendo la Administración admitir a trámite la misma, a cuyo cumplimiento le condenamos; sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Guillermo Orbegozo Arechavala en nombre y representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, desde la perspectiva de los derechos fundamentales.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de don Felipe ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado con los pronunciamientos legales pertinentes.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, entiende que respecto al primero de los motivos el recurso carece de la más mínima justificación y respecto del segundo motivo tampoco puede alcanzar éxito.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 17 de septiembre de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, nacional de Guinea Jose Daniel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 27 de octubre de 1.994, por la que se acordó inadmitir a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5-6 de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificado por la Ley 9/1.994, de 19 de mayo. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó la tramitación del proceso por las normas contenidas en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, dictó sentencia estimatoria del recurso, declarando la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución impugnada, dejándola sin efecto, y reconociendo al actor su derecho a la admisión a trámite de su solicitud. Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado ha promovido el presente recurso de casación.

Las cuestiones suscitadas en él han sido ya resueltas en su mayor parte por esta Sala en sentencia de 21 de enero de 2002, dictada en un recurso de casación que versaba sobre una controversia similar, por lo que no cabe sino aplicar también a este caso la misma doctrina.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, fundado en el número 3º del artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, se hace valer por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El Abogado del Estado alega que el artículo 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 establece que las sentencias habrán de citar las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso y que, tratándose de un proceso seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, no se menciona, para dictar una sentencia estimatoria, cuál es el precepto de la Constitución, de los previstos en el artículo 53-2 de la misma que ha sido infringido.

El motivo debe ser desestimado. La sentencia de instancia, resolviendo una cuestión relativa a la inadmisión a trámite por la Administración de una solicitud de derecho de asilo, cita de forma detallada las normas jurídicas en que se fundamenta, por lo que no se ha producido la alegada infracción del artículo 372-3 LEC. La cuestión que el Abogado del Estado plantea en este motivo es, más bien, la posible inadecuación del procedimiento, lo que remite al segundo de los motivos de casación, en el que esa cuestión se suscita de forma directa.

TERCERO

El segundo motivo de casación, con base en el número 4º del artículo 95-1 de la L.J., alega infracción, por omisión, de los artículos 53-2 de la Constitución, disposición transitoria segunda , apartado 2, de la Ley Orgánica 2/1.979, del Tribunal Constitucional, artículos 1-2 y 6 de la Ley 62/1.978 y, por analogía, del artículo 55-1 de la ya citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El Abogado del Estado razona que el artículo 21 (y asimismo el 24, en cuanto al reconocimiento de la condición de refugiado) de la Ley 5/1.984, en su primitiva redacción, remitía respecto a las cuestiones derivadas de la inadmisión a trámite de peticiones de asilo al procedimiento especial de la Ley 62/1.978, pero que dicha norma no es aplicable al presente caso, ya que, dada la fecha de la petición de asilo, se encontraba vigente la modificación de la Ley 5/1.984 verificada por la Ley 9/1.994, de 19 de mayo, que varió la redacción del artículo 21, estableciendo en el apartado 1 del mismo que los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones previstas en la Ley tendrán tramitación preferente, pero sin ordenar que se sustancien por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978. Es decir, la parte recurrente plantea un problema de inadecuación del procedimiento, entendiendo que el proceso se ha tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 porque el Tribunal de instancia ha ignorado la modificación que en el artículo 21 de la Ley 5/1.984 había introducido la Ley 9/1.994, que obligaba a utilizar el procedimiento ordinario.

Dado que la diferencia esencial entre ambos procedimientos (el regulado por la Ley 62/1.978 y el ordinario) se ha limitado a privar a las partes de la posibilidad de presentar escritos de conclusiones y a abreviar los plazos procesales, sin causar indefensión alguna a la Administración del Estado, y dado que la sentencia de instancia no se combate por razones de fondo, la estimación de este motivo sólo daría lugar a la repetición del proceso por el procedimiento ordinario y a que el Tribunal a quo pronunciase una sentencia en todo conforme con la que se pretende anular mediante el recurso de casación.

Ahora bien, el motivo no puede ser estimado, ya que, debiendo calificarse la infracción alegada como una inequívoca inadecuación del procedimiento (se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 cuando debió utilizarse el ordinario) el motivo no se ampara en el número segundo del artículo 95-1 de la L.J. ("incompetencia o inadecuación del procedimiento"), sino en el número cuarto ("infracción de las normas del ordenamiento jurídico"). Como la Sala tiene declarado (cfr. auto de 7 de julio de 1.993) el motivo indicado es el marco preciso en el que debe resolverse el recurso de casación. Este marco constituye una limitación para el órgano jurisdiccional en cuanto a su ámbito de conocimiento, ya que el recurso de casación es un recurso extraordinario que sólo puede ser articulado por alguno de los motivos que señala la ley. Si el motivo se encuentra invocado erróneamente, la Sala no tiene facultades para encuadrar el vicio alegado en motivo diferente del que se ha hecho valer, dado el principio de justicia rogada que preside la articulación del recurso de casación, precisamente por su carácter extraordinario. En el presente caso, de haberse invocado el motivo segundo, como era procedente, la Sala, al resolver, debía hacer aplicación de lo prevenido en el artículo 102-1-1º de la L.J., mientras que, al haberse hecho valer el motivo 4º ello conducía al número 3º de este mismo artículo 102-1, con las importantes diferencias que ello comporta.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículos 102-3 de la L.J.).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) en el recurso número 341/1995; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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