STS, 15 de Julio de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:5288
Número de Recurso6806/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6806/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Luis Francisco contra la sentencia de 10 de junio de 1997 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso 556/95, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Zaragoza, de 10 de febrero de 1995. Siendo parte recurrida la Universidad de Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero.- Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo nº 556 de 1995, interpuesto por don Luis Francisco contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Zaragoza, que se especifica en el encabezamiento de esta sentencia, al ser el mismo ajustado a Derecho. Segundo.- No se hace expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Luis Francisco presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don José-Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que, casando la sentencia recurrida, dicte sentencia de conformidad con la súplica del escrito de formalización de la demanda.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la Universidad de Zaragoza ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución por la que, declarando no haber lugar al recurso se confirme la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas devengadas en él a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 9 de julio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Gobierno de la Universidad de Zaragoza, en sesión celebrada el día 10 de febrero de 1995, acordó la supresión del Departamento de Agricultura y Economía Agraria, disponiendo que las áreas de conocimiento que constituían dicho departamento, así como los docentes, investigadores y personal de administración y servicios agrupados en el mismo, pasarían a formar parte provisionalmente del Departamento de Producción Animal y Ciencia de los Alimentos.

Contra esta resolución interpuso recurso contencioso-administrativo don Luis Francisco , catedrático del Departamento suprimido, en el que recayó la sentencia desestimatoria contra la que se ha promovido el presente recurso de casación.

La sentencia de instancia comienza su análisis señalando que la autonomía universitaria constitucionalmente garantizada (artículo 27-10 CE) comprende, entre otros extremos, la creación por las Universidades de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y la docencia, tales como los Departamentos, respecto de los que la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, establece en su artículo 8-4 que su creación, modificación y supresión "corresponderá a la Universidad respectiva conforme a sus estatutos y de acuerdo con las normas básicas aprobadas por el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades".

Esas normas básicas a que se refiere el precepto son -continúa la sentencia- las contenidas en el Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre, en cuyo artículo 1-3 se dispone que "la creación, modificación y supresión de Departamentos corresponderá a la Universidad respectiva, conforme a sus Estatutos y de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto", añadiendo el artículo 4 que "Los Estatutos de cada Universidad establecerán el número mínimo de Catedráticos y Profesores titulares necesario para la constitución de un Departamento, que en todo caso no podrá ser inferior a 12 con dedicación a tiempo completo". "Cuando el número de plazas de Catedráticos o Profesores titulares de una Universidad pertenecientes a un área de conocimiento sea inferior al mínimo que hayan fijado los Estatutos para la creación de un Departamento, la Universidad determinará con qué otra área o áreas con las que mantenga afinidad científica debe agruparse la primera. Igualmente se procederá cuando, en un Departamento constituido, el número mínimo de Profesores a que alude el apartado 1 se vea reducido por bajas en el servicio o variaciones en la plantilla durante un período superior a tres años o cuando se incumpla el mínimo señalado en el apartado 2".

Por su parte, los Estatutos de la Universidad de Zaragoza establecen en su artículo 10 que "Se podrá constituir un Departamento con un mínimo de veinte Profesores entre Catedráticos, Titulares y Doctores de dedicación a tiempo completo", regulándose en el artículo 12 la materia relativa a la iniciativa para la creación, modificación y supresión de Departamentos, contenido de las propuestas que se formulen al respecto y tramitación a seguir, para establecer, finalmente, en su apartado 4º, que la decisión sobre dichos extremos corresponde a la Junta de Gobierno.

A la vista de este conjunto normativo, entiende la Sala que lo único que se desprende del artículo 4 del RD 2360/1984 es la obligación que se impone a las Universidades, como limitación a su autonomía, de suprimir un Departamento ya constituido cuando su número de profesores no llegue al mínimo establecido en dicho precepto, pero sin que ello obste a la facultad discrecional que aquellas conservan, en razón a esa autonomía. para poder decidir la supresión de un Departamento cuando concurran, a juicio del órgano competente para ello, razones bastantes de oportunidad y eficacia del servicio público de docencia e investigación, que avalen tal decisión.

Sobre esta base, y descendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el caso debatido, la sentencia de instancia considera evidente que el Departamento de Agricultura y Economía Agraria no cumplía, desde su creación, el requisito del número mínimo de catedráticos y profesores titulares exigido por el artículo 4, apartados 1 y 3, del RD 2360/1984, para la creación y el mantenimiento de un Departamento universitario, al ascender el total de los mismos a ocho, no llegándose ni tan siquiera a cubrir el número de veinte profesores, entre catedráticos, titulares y doctores de dedicación a tiempo completo que requiere el artículo 10-1 de los Estatutos de dicha Universidad, por lo que el acuerdo de la Junta de Gobierno, objeto del recurso, se atuvo en todo momento a lo normado en el mencionado artículo 4-3.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un solo motivo, fundado en el artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956 en la redacción de 1992.

Como precepto infringido se alega el artículo 8-4 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y el artículo 4-3 del Real Decreto 2360/1984. A juicio del recurrente, el carácter de "básicos" de estos preceptos implica que la potestad de creación, modificación y supresión de Departamentos que se atribuye a cada Universidad ha de ajustarse a todo caso a lo dispuesto en ellos. Tomando como base la dicción literal del artículo 4 del RD 2360/1984, el recurrente alega que no es correcta la conclusión de la sentencia de instancia en el sentido de que la supresión del departamento fue ajustada a Derecho por no contar con el número de profesores exigido por los apartados 1º y 3º del tan citado artículo 4. Entiende el recurrente que al tiempo de su supresión, el mismo tenía el número de profesores requerido por aquel precepto y en todo caso no se había cumplido el requisito de que la carencia de profesorado se mantuviera durante tres años.

Alega asimismo el recurrente en casación que la sentencia impugnada efectúa una incorrecta interpretación de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 27-10 de la Constitución, que nunca puede permitir el incumplimiento o inobservancia de las normas básicas de pertinente aplicación ni puede amparar actuaciones arbitrarias como la aquí concernida.

Para hacer valer su criterio, el recurrente trata de desvirtuar la conclusión de la Sala a quo, que afirma que el Departamento concernido no había cumplido, desde su creación, el requisito del número mínimo de catedráticos y profesores titulares exigido por el Real Decreto 2360/1984, pero esta afirmación es una cuestión de hecho reservada al juzgador de instancia e insusceptible de ser revisada en sede casacional, lo cual hace inocuo el tratamiento de los interrogantes jurídicos que el recurrente plantea en el motivo, pues dado por probado aquel extremo, carece de cualquier trascendencia examinar si esta situación se produjo durante más o menos tiempo o pronunciarse sobre si la autonomía universitaria permitiría la supresión del Departamento, aunque no concurriese aquella circunstancia.

TERCERO

Procede que impongamos las costas al recurrente (art. 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Francisco contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 10 de junio de 1997, dictada en el recurso 556/95. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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