STS 1217/2002, 28 de Junio de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:4802
Número de Recurso1921/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1217/2002
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Pilar representada por la procuradora Teresa Castro Rodríguez contra la sentencia de fecha dos de abril de dos mil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario número 4/2000 por delito de dos delitos de homicidio en grado de tentativa y uno de lesiones, y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha dos de abril de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las ocho de la mañana del día dieciocho de agosto de dos mil, la acusada, Pilar , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con su marido, D. Jose Ángel en su domicilio sito en el número NUM000NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta capital, se levantó de la cama donde ambos habían dormido, alterada dado que padece una esquizofrenia paranoide y se encontraba en una fase aguda de la enfermedad que el[sic]anulaba completamente sus facultades volitivas y cognoscitivas. Como su esposo la notó algo alterada decidió llamar por teléfono a algún familiar y en ese momento la procesada tiró el teléfono al suelo y cogió de un juego de cuchillos que le habían regalado como promoción de un periódico y que tenían guardado en el dormitorio, un cuchillo jamonero, de doble hoja, de unos 30 centímetros, con el que asestó a su esposo un corte en el brazo izquierdo que le dejó colgando un trozo del pulgar derecho, quedándose D. Jose Ángel quieto delante de la acusada para ver si se tranquilizaba, la cual volvió a asestar un nuevo corte en el cuello.- D. Jose Ángel salió de la casa, pidiendo ayuda a los vecinos del piso NUM001 , saliendo al rellano de dicha planta D. Jon , el cual al ver a D. Jose Ángel ensangrentado se acercó para auxiliarle a la vez que le decía a la acusada, la cual salió también de la casa ocultando un cuchillo detrás de la espalda, "Pilar ¿qué has hecho?", aprovechando la acusada para asestarle un corte en el cuello y otro en el hombro, a la vez que le decía que se quitara de en medio, ante lo cual Jon se refugió en su domicilio para taparse las heridas, saliendo de nuevo provisto de un palo de fregona y apareciendo en la escena otro vecino, alertado por el alboroto, Don Armando . Este al ver que tanto Jose Ángel como Jon estaban ensangrentados pensó que se estaban peleando, y, no dándose cuenta que Pilar permanecía también en el rellano, con el cuchillo oculto, se acercó a Jose Ángel para ayudarle, ante lo cual la procesada, se le aproximó diciéndole "Déjalo ahí" "A ti también" sacando de nuevo el cuchillo con el que asestó a Armando un profundo corte en el cuello que no llegó a seccionarle la vena yugular externa izquierda gracias a que el agredido se apartó, marchándose inmediatamente a su domicilio para taparse la herida y, a continuación al hospital.- En ese momento D. Jose Ángel , logró salir a la calle para pedir ayuda, dando dos vueltas al edificio, seguido por su esposa que todavía seguía con el cuchillo en su poder y sin que Jose Ángel dejara de decirle que dejara el cuchillo, decidiendo Jose Ángel ponerse delante de la procesada preguntándole que si ya se había calmado, asestándole su esposa sin decir nada un nuevo corte en el cuello, en el mismo sitio donde ya le había cortado, intentando Jose Ángel arrebatarle el cuchillo sin éxito dado el débil estado en que se encontraba y optando finalmente por refugiarse en el portal del edificio.- Dª Pilar tiró el cuchillo en la calle y se dirigió a la parada de taxi donde tomó uno para dirigirse al médico psiquiatra que la asiste.- A consecuencia de estos hechos, Don Jose Ángel , resultó con heridas incisas en miembros superiores, sección del tendón cubital posterior izquierdo y exterior del 4º y pulpejo del 1º en la mano derecha y herida incisa en el cuello habiendo precisado para su curación una intervención quirúrgica bajo anestesia general, estando ingresado 4 días; con tratamiento de antibióticos y analgésicos habiendo sanado en 45 días y quedándole como secuela, un perjuicio estético ligero. Don Jose Ángel ha renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderle.- Don Jon sufrió dos heridas incisas lineales paralelas de 10 y 12 centímetros respectivamente, en la región lateral izquierda del cuello y una herida incisa lineal horizontal e 21,5 centímetros, desde la zona centro pectoral superior hasta la región interior del hombro izquierdo, precisando para su curación, tratamiento médico y punto de sutura, tardando en sanar 15 días y quedándole como secuelas un perjuicio estético discreto.- Don Armando resultó con herida incisa lineal ondulada horizontal de 11 centímetros de longitud, dispuesta a media altura sobre la cara interolateral izquierda del cuello, que se hace profunda en la región del músculo esternocleidomastoideo y seccionó casi por completo la vena yugular externa izquierda precisando para su curación intervención quirúrgica, cura locales y farmacoterapia, tardando en curar 21 días y quedándole como secuela un perjuicio estético ligero y estrés postraumático leve.-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos a la procesada Pilar , por aplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de enfermedad mental, e los dos delitos de homicidio en grado de tentativa y del delito de lesiones, imponiendo a Pilar la medida de seguridad e internamiento para tratamiento médico en un centro psiquiátrico penitenciario por un tiempo máximo de 19 años, al que habrá de descontarse el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.- Pilar , deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Armando , en la cantidad de un millón de pesetas y a Jon en la cantidad de quinientas mil pesetas. Cantidad que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.- Reclámese del juzgado de instrucción, con la mayor brevedad, la pieza de responsabilidad civil, concluida conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Pilar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos del Código penal, 16, 20, 62, 65, 66, 70, 71, 74, 76, 77, 96, 97, 98, 101, 103, 105, 106, 115, 118, 138, 147, 148 y 617.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. (renunciado)

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto ha solicitado la desestimación el mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción de los arts. 16, 20, 62, 65-67, 70, 71, 74, 76, 77, 96-98, 101, 103, 105 e), 115, 118, 138, 147, 148 y 617 Cpenal. El argumento es que la acusada actuó sin dolo de matar, pues obró bajo la alteración de su conciencia que supone el padecimiento de una esquizofrenia paranoide en su fase aguda.

Para salir al paso del planteamiento de este motivo bastaría señalar que la defensa, en sus conclusiones definitivas, mantuvo la calificación de los hechos como constitutivos de delito de homicidio intentado para la agresión a Jose Ángel . A lo que debe añadirse que el relato de hechos -que por la naturaleza de la impugnación resulta aceptado en sus términos- da cuenta de cómo la acusada, haciendo uso del mismo cuchillo jamonero empleado en el caso de aquél, realizó una acción semejante contra Armando , al que seccionó casi por completo la yugular. De manera que, en presencia de dos conductas de tan notable similitud, no existe razón plausible para postular un tratamiento diferente de una de ellas. Lo que pone claramente de relieve la falta de consistencia interna de la pretensión de la parte que se examina.

Al margen de la consideración que acaba de hacerse, es de señalar que la forma de plantear este motivo lo convierte también en cuestión nueva, lo que abundaría en su desestimación (STS de 8 de febrero de 1996, entre otras).

En todo caso -y, como se ha visto, incluso para la propia defensa- la actuación de la acusada en relación con dos de sus víctimas estuvo ciertamente animada por una intención homicida: golpes con un cuchillo de la naturaleza del que se trata, aplicados a la región anatómica que se ha dicho, conllevan en la experiencia corriente del ciudadano medio un altísimo riesgo de herir mortalmente. Así, pues, no es ánimo de matar (en sentido natural) lo que faltó en este caso. Lo que ocurre es que la grave enfermedad psiquiátrica que afectaba a la acusada determinó la formación anormal, por patológica, de esa voluntad, considerada por ello no apta en el plano normativo para determinar la aplicación de la ley penal en los mismos términos en que se habría operado con ésta en presencia de un sujeto con plena conciencia de la naturaleza de sus actos.

Se ha cuestionado asimismo la legalidad de la aplicación de la medida de internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario. Pero esta decisión tiene pleno apoyo en la información psiquiátrica que existe en la causa acerca del padecimiento de la interesada: una grave enfermedad ("proceso esquizofrénico, de curso crónico y deteriorante") que le dota de un alto potencial de peligrosidad. Tan alto como permite comprobar la propia naturaleza de los hechos enjuiciados. Aunque, es cierto, y, como también consta, aquélla pasa por periodos en los que mantiene un adecuado contacto con la realidad.

Se dice en el escrito del recurso que la prueba de lo inadecuado de la medida que se discute es que la acusada se halla ahora en régimen de tratamiento ambulatorio. Pero este dato lo que acredita es que la interesada pasa por una de las etapas intercríticas a que se ha hecho referencia.

Así las cosas, no resulta cuestionable en modo alguno la pertinencia legal de la medida. Y, en todo caso, siempre sería de aplicación lo que dispone el artículo 97 Cpenal, sobre la eventual modificación de las medidas adoptadas en la sentencia, durante la ejecución de la misma, a tenor de la evolución de la condenada.

El motivo debe, pues, desestimarse.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba, que se haría evidente mediante documentos existentes en la causa, no desvirtuados por otras pruebas.

Los documentos que se invocan son los informes sobre la patología de la acusada, los partes de lesiones de los agredidos, algunas declaraciones prestadas en la causa y el auto de libertad provisional dictado el 2 de febrero de 2001.

Pero ninguna errónea valoración de la prueba puede afirmarse a partir de tales referentes, de los que resulta inequívocamente la gravísima afeccción de la acusada y el riesgo necesariamente valorable de reiteración de acciones como las que han sido objeto de esta causa, lo que justifica la medida adoptada al amparo de la previsión del art. 96.2, Cpenal. Por otro lado, como también se ha dicho, esta opción legal y fundada no excluye la posibilidad que contempla el artículo siguiente del mismo texto legal.

Se ha cuestionado también incidentalmente el tratamiento individualizado de cada una de las acciones objeto de la causa, que, a juicio de la defensa tendrían que haber sido valoradas conforme al art. 77,1 Cpenal y apreciadas en relación de concurso ideal, porque lo producido -se dice- fue una única actividad agresiva contra los tres lesionados, con pluralidad de resultados. Pero lo cierto es que consta la realización de una pluralidad de acciones lesivas, producidas de manera sucesiva y de forma que las hace perfectamente individualizables, cada una de las cuales satisface las exigencias del tipo correspondiente, puesto que fue dirigida de forma precisa contra una persona concreta.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, este motivo debe igualmente desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Pilar contra la sentencia de fecha dos de abril de dos mil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictada en la causa seguida la recurrente por delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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