STS 1115, 26 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1692/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1115
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

de acogida (artículo 3.2 de dicha Orden Ministerial). Dudas razonables que para que puedan jurídicamente tenerse por tales exigen, ante todo, su exteriorización motivada; o lo que es igual, la exteriorización de cuales son los requisitos que no se entienden equivalentes, de cuales son las razones por las que se llega a este entendimiento y de cuales las que hacen transcendente en el marco del ordenamiento comunitario el requisito o requisitos en cuestión, justificando la exigencia de su equivalencia. De suerte tal que en ausencia de esas dudas así exteriorizadas, habrán de reputarse jurídicamente inexistentes, imponiéndose en consecuencia como obligada la decisión de aceptar, sin retrasos injustificados ni pruebas adicionales, cualquier licencia expedida por otro Estado miembro, así como todas las atribuciones y anotaciones asociadas (artículo 3.1 de la Directiva).

Es esa ausencia de exteriorización la que propiamente concurre en el concreto supuesto objeto de este proceso, en el que la documentación a él incorporada no permite tener por existentes las "dudas razonables" citadas, en los términos y con el contenido al que antes se hizo referencia; por ende, se alza así en elemento decisivo para la solución de este litigio la afirmación con la que concluye la sentencia recurrida de que no están justificadas las pruebas complementarias teóricas y de vuelo exigidas por la A.. Por ello mismo, es decir, por razón de esa ausencia, deben también prevalecer al mismo efecto (solución de este proceso en concreto) las afirmaciones vertidas en el Dictamen motivado de la Comisión de las Comunidades Europeas del que antes se hizo cita; en particular (y sin perjuicio de remisión en lo demás a su texto) aquellas en las que se da cuenta de que la Comisión llevó a cabo un estudio comparativo de los requisitos que cada Estado miembro impone para la expedición de las licencias, que concluía que las licencias portuguesas de piloto comercial eran equivalentes a las españolas para las mismas funciones, sin que existiesen problemas de seguridad en relación con los contenidos teóricos o prácticos de la licencia portuguesa de piloto comercial. Sobre este último extremo no está de más resaltar que la relevancia o transcendencia de ese estudio deriva de las propias previsiones de la Directiva tantas veces citada, pues ésta, en su artículo 4.1, encomienda a la Comisión establecer "una comparación de los requisitos exigidos en cada Estado miembro para la expedición de las licencias que se refieran a las mismas funciones" .

SEXTO.- Ello lleva consigo, por las razones expuestas, a la estimación del recurso contencioso administrativo, por un fundamento distinto al que se había servido en la sentencia de instancia para desestimar el recurso. En orden a las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las suyas en este recurso de casación y respecto de las de instancia, no ha lugar a hacer expresa imposición de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

FALLAMOS

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución, Primero.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Sr A. E. en la representación que legalmente ostenta de la A. G. del Estado contra la sentencia dictada con fecha 21 de Marzo de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1.227 de 1.993, cuya sentencia se casa y anula.

Segundo.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Marco Gómez de la Serna Adrada en nombre y representación de Don Carlos G. B. A. contra la Resolución de la Dirección G. de Aviación Civil, de fecha 26 de Febrero de 1.993, así como la desestimatoria tácita del recurso de alzada interpuesto que anulamos por no cdalidad atenuada, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de quince meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Raúl , como autor de una falta de lesiones, ya definida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro arresto de fin de semana. Que debo condenar y condeno a Raúl , en consecuencia con lo anterior, y conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico quinto de esta sentencia, al pago de tres doceavas partes de las costas equivalente a un proceso por delito y una doceava parte de las costas equivalentes a un proceso por falta. Que debo condenar y condeno a Alfonso , como autor responsable de un delito de coacciones, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Alfonso , como autor responsable de un delito de daños, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de seis (6 ) euros, lo cual da un importe total de mil cuatrocientos cuarenta euros (1440 euros), con responsabilidad personal subsidiaria (arresto sustitutorio ) para el caso de impago de la multa e insolvencia, previsto en el artículo 53 del Código Penal de 1995, de cuatro meses. Que debo condenar y condeno a Alfonso , como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación, en su modalidad atenuada, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de quince meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Alfonso , como autor de una falta de lesiones, ya definida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro arrestos de fin de semana. Que debo condenar y condeno a Alfonso , en consecuencia con lo anterior, y conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico quinto de esta sentencia, al pago de tres doceavas partes de las costas equivalente a un procesos por delito y una doceava parte de las costas equivalentes a un proceso por falta. En cuanto a las multas impuestas, y previa petición de parte, se podrá determinar en ejecución de sentencia su aplazamiento y o fraccionamiento. Se ratifica, por sus propios fundamentos, la situación de insolvencia de Antonio y de Raúl , declarada por sendos autos del Juzgado Instructor de fecha 15 de enero de 2.003. Devuélvase al Juzgado Instructor la pieza separada de responsabilidad civil, relativa al acusado Alfonso , para su conclusión conforme a Derecho. Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa. Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas. Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, siendo susceptible de recurso de apelación, a que se refiere el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a interponer ante este Juzgado de lo Penal, y para ante la Iltma. Audiencia Provincia DE Albacete Dentro del plazo de diez días hábiles, a partir del siguiente al de su notificación, mediante escrito que ha de reunir los requisitos previsto en el citado precepto. Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

  1. Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Luis Martínez Quintana en nombre y representación de Antonio , Raúl Y Alfonso , alegó como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal n° 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

  2. - Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 29 de Mayo de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.- A la vista de los términos de la apelación resulta que se impugnan solo algunas partes de los hechos probados de la sentencia de instancia, lo que comporta que se aceptan el resto de los mismos. De ahí que proceda solo examinar aquí esos puntos impugnados. Y así se dice que no está acreditado que los acusados intimidaran al conductor del vehículo, por cuya razón al faltar el elemento subjetivo del tipo por el que se les condena procede su libre absolución de esa imputación. No obstante del análisis de la prueba practicada - en particular de las declaraciones de los acusados y de Agustín - resulta que éste no les acompañó de grado, ni les dio voluntariamente las llaves de su vehículo, sino que lo hizo presionado por el miedo que le provocaron lo que, por otra parte es conforme con la más elemental lógica, pues dado el cariz que tomaban los hechos y los riesgos que la situación podía conllevar, no se comprende que Agustín accediera a dejarles las llaves y a desprenderse de su vehículo de modo voluntario. Por otro lado, el recurso sostiene y ello constituye el nudo gordiano de esta alzada, que no hubo coautoría por parte de los acusados en la relación de los hechos referidos en el factum, pues no los llevaron a cabo de modo conjunto ni hubo plan convenido de actuación. Por cuyo motivo debían individualizarse las participaciones y castigar no a todos sino solo a los que resultara que hubieran intervenido en los hechos lo que comporta que, en atención a la intencionalidad de los mismos, no cupiera hablar de delito sino solo de falta. Este motivo del recurso tampoco puede prosperar pues de las pruebas referidas, al efecto, en el fundamento de derecho 1º de la sentencia (testimonios, declaraciones de los acusados etc., pruebas allí realizadas y valoradas, análisis y valoración que se comparten por la Sala y se dan aquí por reproducidas en evitación de inútiles repeticiones) resulta palmario que se cometieron los hechos referidos en el factum, es decir los daños, lesiones y robo allí descritos. Y si bien no consta concretamente quienes los cometieron, si está acreditado que fueron obra del grupo, pues sus integrantes, los luego acusados, con el consentimiento de todos utilizaron durante varias horas el vehículo de mérito, lo que generó un vínculo de solidaridad entre ellos y una situación de acuerdo tácito para actuar así. Dirigiéndose luego a la zona del campus universitario de la ciudad de Albacete. Y llegados allí y tras bajar del vehículo, el grupo, de modo conjunto, manteniendo aquellas solidaridad y acuerdo tácito - pues así lo revela el hecho de que ninguno de sus integrantes, a pesar de estar todos presentes, se opusiera a lo que hacían los otros - realizó los hechos más arriba dichos. Hechos que, por ello, han de ser imputados a todos, con independencia de quien los realizara, pues ello fue un mero accidente en la dinámica comisiva, en cuanto que los hechos lo mismo podrían haber sido cometidos por uno que por otro, al estar todos animados de idéntico propósito. Resultando de todo ello, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de 8 Junio 99; 8 septiembre 91 y 3 abril 90, entre otras ), la existencia de la coautoría, al existir pluralidad de personas, acuerdo de voluntades, aquí tácito, y aportación al hecho de la propia actividad, que en unos casos fue de acción ejecutiva, en otros de conformidad y no oposición y en todos de dominio funcional del hecho es decir de facultad de decidir que el mismo se ejecutara o no; sin que constituya óbice a lo expuesto la sentencia del Juzgado de Menores de Albacete, de 14 de enero de 2.003, en la que se juzgó la conducta del menor que, en la ocasión de autos formaba parte del grupo referido; sentencia que el propio recurrente, que fue el que la trajo a colación, consideró, no obstante, no vinculante. Y es que la misma afectaba solo al menor, tenía distinto objeto y se refería a diferente acción con lo que carece de efectos de cosa juzgada respecto a esta sentencia. Amén de lo ya dicho sobre independencia de quien realizara el hecho respecto a la coautoría. Pues bien, partiendo de todo lo expuesto, que, en sustancia, constituye el objeto de la apelación, deviene ya necesaria la confirmación de la sentencia recurrida, al ser los hechos declarados probados en la misma constitutivos de las infracciones penales por las que se condena, por concurrir en la realidad todos los elementos constitutivos de los tipos correspondientes. Y correctos y ajustados a derecho los pronunciamientos sobre penas y costas. Todo ello por las propias razones contenidas en la sentencia que la Sala comparte y da aquí por reproducidas en evitación de inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- En punto a costas de esta alzada procede declararlas de oficio.

En virtud de lo expuesto en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

FALLO

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Antonio , Raúl y Alfonso , contra la sentencia recaída en el Juicio Oral seguido en el Juzgado de lo Penal n° 1 de Albacete, con el n° 22-03, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO ESPINOSA SERRANO, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, La Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a treinta de Junio de de dos mil tres.

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