STS, 3 de Marzo de 1987

PonenteJosé Luis Albacar López.
ProcedimientoRecurso de Revisión.
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de desahucio de finca urbana, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Zaragoza, a instancia de doña María del Carmen Larragueta Susperregui, mayor de edad, viuda, con domicilio en Zaragoza, Avenida de San José número 27, contra don Ricardo Plumed Artal, mayor de edad, casado, industrial, vecino de Zaragoza, con domicilio en calle Monasterio de la Oliva número 12, arrendatario del local comercial bajo derecha, medianil con la parte derecha del zaguán sito en calle Salvador Minguijón número 66, bajo, de dicha ciudad de Zaragoza, y ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por don Ricardo Plumed Artal, representado por el Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea y Ruiz. y dirigido por el Letrado don Andrés de la Oliva Santos, no habiendo comparecido doña María del Carmen Larragueta Susperregui. Antecedentes de hecho. 1. El Procurador don Luis Ignacio San Agustín Morales, en nombre y representación de doña María del Carmen Larragueta Susperregui, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de la Ciudad de Zaragoza, que por turno fue repartido al Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha Ciudad, demanda sobre Resolución de contrato de arrendamiento urbano contra don Ricardo Plumed Artal, en base a los siguientes hechos: Primero: Doña María del Carmen Larragueta Susperregui es propietaria del local comercial, bajo derecha, medianil con la parte derecha del zaguán sito en Salvador Minguijón, 66, bajo, el cual fue adquirido, constante su matrimonio con don José Belled Turón, por escritura de compraventa. Segundo: Dicho local fue arrendado por doña María del Carmen Larragueta Susperregui a don Ricardo Plumed Artal, con fecha 13 de febrero de 1975. Tercero: En dicho contrato se estableció como precio del arriendo la cantidad de 5.000 pesetas mensuales, fijándose como destino del local el de taller y comercio de venta al público de artículos de confección. Cuarto: El demandado, en el local objeto de este juicio, vino desarrollando desde que se concertó el arrendamiento la venta de artículos de confección. Pero desde hace más de dos años el local objeto de esta litis permanece cerrado, no realizándose en el mismo ninguna actividad comercial. Quinto: La cuantía del presente procedimiento es la de 60.000 pesetas, habida cuenta de que la renta anual que se satisface por el alquiler del local asciende a dicha suma. Terminaba suplicando sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento existente entre la actora doña María del Carmen Larragueta Susperregui y el demandado don Ricardo Plumed Artal, correspondiente al local comercial sito en el bajo derecha de la casa número 66 de Salvador Minguijón de esta Ciudad, por aplicación de la causa 3.a del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos sobre la denegación de la prórroga del referido local, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y, en consecuecia, a que deje libre y a la entera disposición de mi mandante el local sito en el bajo derecha, medianil con la parte derecha zaguán, de la casa número 66 de la calle Salvador Minguijón de esta Ciudad, apercibiéndole de lanzamiento, si no lo desalojase dentro del plazo legal e imponiendo al demandado las costas de este procedimiento.2. Siendo desconocido el domicilio del demandado, fue emplazado por medio de cédula que se publicó en el Tablón de Anuncios de dicho Juzgado y en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza, y habiendo transcurrido el término del emplazamiento, sin que compareciese el ya mentado demandado, se declaró de derecho caducado y perdido el trámite de contestación a la demanda, dándose ésta por contestada, declarándosele en rebeldía, notificándosele ésta y las demás resoluciones en los estrados del Juzgado.3.El Juez de Primera Instancia número Tres de los de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 1985, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor San Agustín en nombre y representación de doña María del Carmen Larragueta Susperregui contra don Ricardo Plumed Artal, rebelde en esta causa, declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre ambos, con respecto al local sito en el bajo derecha de la casa número 66 de la calle Salvador Minguijón de esta Ciudad, apercibiéndole de lanzamiento de no dejarlo libre dentro del plazo legal, con imposición de costas de este procedimiento al demandado. 4.Contra la anterior sentencia el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, el 5 de abril de 1986, en nombre y representación de don Ricardo Plumed Artal, interpuso Recurso de Revisión con base en los siguientes hechos: Primero. Mi representado, don Ricardo Plumed Artal, propietario de un local comercial en la calle Salvador Minguijón número 64 de Zaragoza y en él ha venido ejerciendo su actividad empresarial de confección y venta de ropa. Necesitando más espacio para su negocio el señor Plumed contrató en febrero de 1975, con doña María del Carmen Larragueta el arrendamiento del local comercial, colindante con el suyo, sito en el número 66 de la misma calle. Segundo. El día 9 de enero de este año mi representado el señor Plumed fue advertido telefónicamente por el Gestor Administrativo que le lleva la administración de su empresa, de que en el Boletín Oficial de la Provincia del día 8 de este mismo mes, aparecía un edicto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza requiriéndole para desalojar el local arrendado en el plazo de cuatro meses en virtud de sentencia de desahucio firme dictada en los autos 333/85 que ahora impugnamos. Tercero. Es cierto que, como consecuencia de diversas circunstancias que ahora no interesa detallar, pero que pueden ser suficientemente acreditadas si fuese preciso, el señor Plumed redujo la actividad de venta al público de sus confecciones y colocó una reja en la entrada del local arrendado para utilizar sólo la puerta de entrada al local sito en la parte de su propiedad, pero absolutamente falso que en las horas laborables de los días no feriados el local estuviese cerrado y sin persona alguna en su interior. La empresa del señor Plumed ocupa ambos locales y en ella trabajan diariamente de 13 a 16 personas. Cuarto. La maquinación de la demandante, señora Larragueta Superregui, que le ha permitido conseguir injustamente la sentencia de desahucio contra mi representado ha consistido en simular ante el Juzgado que el local estaba desocupado y cerrado, sin advertir en su demanda que el local estaba unido al colindante y que estaba siendo permanentemente usado por el arrendatario aunque a través de la puerta del número 64, interesando que se citase por edictos al demandado mientras todos y cada uno de los meses se personaba en el mismo local a cobrar la renta, que le era puntualmente pagada por el señor Plumed Artal que estaba absolutamente ignorante de la acción ejercitada contra él. Quinto. Aunque, en principio, nada puede oponerse a la validez y eficacia del emplazamiento realizado por medio de edictos, es lo cierto que la maquinación urdida por la demandante para lograr que fuese utilizado ha tenido como consecuencia la ocultación, de hecho, de la demanda al señor Plumed, su falta de actividad procesal y subsiguiente declaración de rebeldía y, finalmente, la sentencia estimatoria del desahucio por falta de uso o por cambio de uso cuando no concurre ninguna de esas circunstancias, puesto que, como se demuestra con la documentación adjunta al presente escrito, el local arrendado nunca ha dejado de ser utilizado y nunca ha sido utilizado para actividades diferentes de las autorizadas en el contrato de arrendamiento. La injusticia del fallo cuya revisión se solicita no puede ser más evidente y su obtención en virtud de las maquinaciones maliciosas de la demandante encaminadas a ocultar al demandado la existencia del proceso y al Juez la habitual ocupación del local para los usos previstos en el contrato, es innegable.

5. Tramitado el recurso con arreglo a derecho y no habiéndose solicitado por la parte recurrente, única comparecida, la celebración de vista pública, fue señalada para la solución y fallo del presente recurso el día 25 del presente mes de febrero. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albacar López. Fundamentos de Derecho. 1. Promovido por don Ricardo Plumed Artal Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Zaragoza en el procedimiento de desahucio de local de negocio instado por doña María del Carmen Larragueta Susperregui contra el mencionado don Ricardo Plumed Artal con fecha 7 de septiembre de 1985 y en la que se accedía a la resolución del contrato de arrendamiento existente entre ambos, y fundándose el recurso de revisión en lo dispuesto en el apartado 4.° del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender el recurrente que la sentencia firme se había ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta que cifra en haberse ocultado por el actor al Juzgado datos del domicilio del arrendatario para conseguir el emplazamiento por edictos y evitar así la defensa procesal del demandado, ha de estimarse la demanda en atención a las siguientes razones: Primera: Que es doctrina de esta Sala, la de que para la prosperidad del recurso de revisión del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por maquinaciones fraudulentas se precisa: a) que la maquinación consista en la conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida, que, mediante el empleo de astucia u otro medio semejante, tiende a conseguir una lesión a quien pretende ampararse en este recurso; b) que esta conducta haya conducido efectivamente a la obtención de una sentencia firme favorable al que, para ganarla, utilizó semejante modo de proceder; c) que tal maquinación puede consistir en el empleo de cualquier ardid que impide a los demandados el conocimiento de la existencia del pleito; y, d) que el recurso se haya interpuesto dentro del plazo de caducidad del artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiéndose, en cuanto a su cómputo, por el artículo 5 del Código Civil (sentencias de 18 de enero de 1983 y 6 de abril de 1985). Segunda: Que tiene igualmente declarado este Tribunal que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en sentencias de 31 de enero de 1941, 9 dé junio de 1953, 20 de mayo de 1966, 14 de mayo de 1975 y 10 de diciembre de 1977, viene estimando como una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 1.796, causa 4.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil toda actividad de la parte actora encaminada a dificultar u ocultar al demandado el planteamiento del litigio y a obstaculizar e impedir su defensa, para asegurar de esta forma y con semejantes artilugios el éxito de la demanda (sentencia de 18 de mayo de 1981), así como que con respecto a los hechos que pueden determinar la procedencia del recurso extraordinario de revisión por concurrencia del caso 4.° del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta a que el precepto se refiere y más frecuentemente empleada, la que deriva de la actividad de la parte actora encaminada a dificultar y ocultar al demandado el planteamiento del litigio, impidiendo que se entere del emplazamiento al juicio y que pueda defenderse adecuadamente, interesando con apoyo en la alegación ir exacta de ser desconocido su domicilio y paradero, la citación por edictos a los fines de que se sustancie el juicio en rebeldía sin que el demandado comparezca a defender sus posibles derechos (sentencia de 17 de enero de 1983). Tercera: Que en el supuesto que nos ocupa y aun cuando por el recurrente no se solicitó en su escrito de interposición del recurso de revisión el recibimiento a prueba, limitándose a aportar 36 documentos con sus correspondientes copias, que fueron admitidos y unidos a las actuaciones del recurso, al que se incorporaron, igualmente, los antecedentes del pleito, y habida cuenta de que, aunque los artículos 750 y 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordenan pedir el recibimiento a prueba, los 7.3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial encomiendan a los Juzgados y Tribunales, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución, la protección de los derechos e intereses legítimos, resolviendo sobre las pretensiones que se les formulen y desestimándolas únicamente por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido por las Leyes, de los documentos y antecedentes unidos a las actuaciones resulta claramente que la actora solicitó, primeramente, el emplazamiento del demandado en el domicilio que figuraba en la escritura de poder que más tarde aportó para comparecer ante esta Sala, es decir, en el número 12 de la calle Monasterio Oliva de Zaragoza, y más tarde, al no ser habido en la misma, en el local comercial del número 64 de la calle Salvador Minguijón, también de la misma ciudad de Zaragoza, sobre el que versaba la acción de resolución contractual, en donde tampoco fue habido, limitándose la Comisión del Juzgado a hacerlo constar así, pese a que consta que en el número 66 de dicha calle, contiguo al que se señaló como segundo domicilio, tenía el demandado un establecimiento mercantil abierto en el que pudo ser emplazado, en vista de todo lo cual se solicitó y obtuvo el emplazamiento por edictos, que debe estimarse fruto de una conducta maliciosa de la actora hoy recurrida, quien tuvo posibilidades ciertas de hacer emplazar personalmente o por medio de sus empleados al demandado, en lugar de hacerlo por el medio subsidiario de los edictos, propiciando con ello que el repetido señor Plumed no tuviera conocimiento del planteamiento del litigio e impidiendo que compareciera ante el Juzgado en tiempo y forma a defender sus derechos, por todo lo cual debe estimarse el presente recurso extraordinario de revisión. 2. Siendo la presente sentencia estimatoria del recurso y habida cuenta de la incomparecencia en el mismo de la parte recurrida, no procede hacer pronunciamiento especial sobre costas, acordándose la devolución al recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que estimando el recurso de revisión interpuesto por don Ricardo Plumed Artal contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Zaragoza, de 7 de septiembre de 1985, recaída en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, contra él promovido por doña María del Carmen Larragueta Susperregui por la que se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debemos rescindir y rescindimos dicha sentencia en todos sus extremos, mandando devolver al recurrente don Ricardo Plumed Artal la fianza constituida, sin hacer pronunciamiento sobre costas. Devuélvanse los autos originales al Tribunal de que proceden, con certificación del presente fallo, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albacar López. Matías Malpica y González Elipe. Antonio Carretero Pérez. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a tres de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Fernández. Rubricado.

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