STS 128/2003, 31 de Enero de 2003

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:572
Número de Recurso235/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución128/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Millán , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), con fecha tres de Enero de dos mil dos, de acumulación de condenas relativas a Millán , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Millán representado por la Procuradora Doña Carmen de la Fuente Baonza.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número seis de los de Murcia, incoó Procedimiento Abreviado con el número 151/1997 contra Millán , en el que fue condenado a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión y se remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera, Rollo 127/1997) solicitando la aplicación al mismo del límite de cumplimiento del artículo 76 del Código Penal y con fecha tres de Enero de dos mil dos, la citada Audiencia dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- En las presentes actuaciones Ejecutoria 64/99, dimanantes del DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 151/1997 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de MURCIA en el fue condenado Millán , a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, se ha solicitado la aplicación al mismo del límite de cumplimiento del Art. 76 del Código Penal, acumulándose a la citada responsabilidad otras a las que se encuentra sujeto; y aportada la documentación del Centro Penitenciario, así como la correspondiente hoja histórico penal y los testimonios y certificaciones oportunos, las responsabilidades citadas son las siguientes: a) Causa Ejecutoria 113/98 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia por sentencia de fecha 20-6-97 condenado por un delito de Robo con Violencia a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR, por hechos ocurridos el 20-3-1996.- b) Causa Ejecutoria 91/97 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia por sentencia de fecha 29-10-1997 condenado por un delito de Robo con intimidación a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por hechos ocurridos el 7-6-1997.- c) Causa Ejecutoria 1/98 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia por sentencia de fecha 17-12-1997 condenado por un delito de Robo con Intimidación a la pena de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, por hechos ocurridos el 2- 6-1999.- d) Causa Ejecutoria 37/98 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia por sentencia de fecha 2-12-1997 condenado por una Falta de Hurto a la pena de UN MES MULTA CON CUOTA DIARIA DE MIL PTAS., con responsabilidad personal subsidiaria de QUINCE DIAS.- SEGUNDO.- Pasadas las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal informa en el siguiente sentido: "No se opone a la acumulación solicitada al amparo del art. 76 de manera que siendo la condena más grave la dictada en sentencia de 29-10-97, por la Sección 2ª de la Audiencia a 5 años de prisión, debe considerarse que el máximo de cumplimiento efectivo no puede exceder de 15 años." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Acumular a la presente causa a efectos punitivos las responsabilidades pendientes de cumplimiento impuestas al condenado Millán y que figuran en el primer antecedentes de esta resolución; fijando el límite máximo a cumplir en el triplo de la pena de 5 años de Prisión, en total 15 años, o sea, 5.475 días." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Millán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Millán se basó el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Se funda el recurso en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de Enero de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un único motivo el recurrente formaliza su recurso contra el Auto de 3 de enero de 2002 dictado por la Audiencia Provincial de Murcia en el que se acuerda acumular a la causa en la que se dicta las responsabilidades pendientes de cumplimiento fijando el límite máximo a cumplir en 15 años o 5.475 días, equivalente al triple de la pena más grave.

Entiende el recurrente que se ha infringido el artículo 76 del Código Penal por su indebida aplicación pues no se han tenido en cuenta circunstancias favorables al interesado. Sostiene que la solicitud de acumulación ha de valorarse desde la perspectiva de cumplimiento de condena desde el día 20 de febrero de 1998, por lo que en el momento de la solicitud, 7 de noviembre de 2001, el cumplimiento ha sido de tres años y nueve meses, lo que habría que restar al tiempo total de cumplimiento real de 15 años, 9 meses y 17 días, suma de las penas impuestas.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y sostiene que "cuando se plantea una acumulación de condenas, la misma se analiza y resuelve en base a las penas expresadas en las diferentes sentencias, sin que la referencia a la fecha de solicitud altere en modo alguno la factibilidad o no de la acumulación de condena".

El motivo debe desestimarse de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, límites establecidos en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y en veinte, veinticinco o treinta años, según los casos (artículos 76 del vigente Código Penal). No puede confundirse, como parece hacer el recurrente, la determinación del máximo de cumplimiento efectivo con el tiempo ya cumplido en el momento en que se procede a iniciar o resolver la acumulación.

El recurrente ha sido condenado a un total de 15 años, 9 meses y 17 días en diferentes sentencias dictadas en distintas causas. En atención a las fechas de la comisión de los hechos y de las sentencias dictadas, el Tribunal ha entendido procedente la acumulación, señalando el máximo de cumplimiento en 15 años, correspondiente al triple del tiempo de la pena de cinco años, que es la de mayor gravedad de las impuestas. Ello supone una aplicación correcta de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Una vez señalado el máximo, es evidente que en el momento de proceder a la liquidación de condena, habrá de tenerse en cuenta el tiempo ya cumplido para determinar la pena pendiente de cumplimiento.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Millán contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), con fecha tres de Enero de dos mil dos, de acumulación de responsabilidades pendientes de cumplimiento impuestas al condenado Millán . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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