STS, 23 de Septiembre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Septiembre 1988

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Málaga, sobre filiación no matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por don Domingo García Cabello, representado por la Procuradora Sra. doña María Jesús González Diez, y asistido del Letrado Sr. don Andrés Rodríguez González, en el que es recurrida doña Ana

María de Luna Abarca, representada por el Procurador Sr. don Enrique Sorribes Torra y asistida del Letrado Sr. don Pedro Mestre de Oliveira Almeida; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Málaga fueron vistos autos, seguidos a instancia de doña Ana María de Luna Abarca, en representación de su hijo menor Luis Antonio de Abarca de Luna, contra don Domingo García Cabello, sobre filiación no matrimonial.

La parte actora formalizó demanda exponiendo en síntesis: que tras conocer al demandado en Málaga en el verano de 1976. y después de unas relaciones sentimentales, fruto de las cuales nació el menor Luis Antonio, el día 14 de mayo de 1978, en Palma de Mallorca, lugar donde se llevó a cabo la inscripción de nacimiento, al regresar a la citada capital para reunirse con el padre del menor y proceder a su reconocimiento, éste se negó tajantemente, rehusando ver al niño. Acreditados los hechos anteriormente expuestos con los documentos que obran en autos, y alegados los fundamentos de derecho aplicables, suplicó al Juzgado se dictase Sentencia en la que se declarara, respecto de don Domingo García Cabello, la filiación del hijo menor de edad Luis Antonio de Abarca Luna, por paternidad no matrimonial, condenándole en costas.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal, quien presentó escrito en el que mostraba su disconformidad con los correlativos de la demanda hasta tanto no fueran objeto de pruebas, alegaba los fundamentos de derecho y terminaba con la súplica que, en su día, se dictara Sentencia conforme a lo que resultara probado en las actuaciones.

La representación del demandado contestó alegando en síntesis: que no era cierto nada de lo expuesto en la demanda, negando todo tipo de relación con la actora, con la que, dijo, nunca había contactado ni tenido conocimiento de su existencia y de su alumbramiento, impugnando todos los documentos a que se hacía referencia, para terminar suplicando al Juzgado se dictase Sentencia desestimando las pretensiones de la actora, con imposición de costas a dicha parte.

Por el Juzgado se dictó Sentencia, con fecha 30 de abril de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. don José Gutiérrez Vicente, en nombre y representación de doña Ana María de Luna de Abarca, contra don Domingo García Cabello, declaro que el menor Luis Antonio de Abarca de Luna, nacido en Palma de Mallorca el día 14 de mayo de 1978, es hijo extramatrimonial de la actora y del demandado: con expresa condena en costas a la parte demandada».

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, y. tramitado con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «que confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga, de que este rollo dimana, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada».

Tercero

Por la Procuradora, Sra. doña María Jesús González Diez, en representación de don Domingo García Cabello, se interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, basado en los siguientes motivos: 1.º Quebrantamiento de forma. Artículos infringidos: 2.° y siguientes; 612; 630 y 640; 613 y 614: 342 y 369, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los arts. 244 y 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.° Error de apreciación de pruebas, por entender que no cabe duda que en el procedimiento la parte demandada ha presentado todo un amplio repertorio que excluye la posible paternidad, mientras que la actora no ha presentado ninguna prueba a favor de la paternidad y sí una serie de hechos alegados en la demanda, que han sido desvirtuados hasta por sus propios testigos y la confesión de la propia actora, siendo estas continuas contradicciones y ficciones de la actora y su prueba la que principalmente llevó al Ministerio Fiscal a pedir que se desestimara la acción ejercitada en la primera instancia y. posteriormente, en la segunda, pedir la revocación de la Sentencia dictada, por cuanto el Ministerio Fiscal ha dictaminado su informe que en el presente caso no se puede imputar la paternidad al demandado por la ausencia de pruebas que así lo demuestre. 3.° Infracción, normas y jurisprudencia. Infringe los conceptos de los arts. 135, 1.214, 1.215, 1.249 y 1.253 del Código Civil, y el art. 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de septiembre de 1988, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns. Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. La más reciente doctrina jurisprudencial ha consagrado la tesis de que si la persona de la que se postula el reconocimiento de la paternidad es sujeto del proceso, no hay que olvidar que, a su vez, es objeto propio del proceso y, en última instancia, el cuerpo humano pasa a ser objeto de la prueba pericial sobre el que han de operar la obtención de las pruebas biológicas y antropológicas, cuya negativa por parte del sujeto a someterse a ellas conculcaría la declaración programática del art. 39, in fine, de la Constitución, cuando proclama que la Ley posibilitará la investigación de la paternidad, como lo ha hecho el Código Civil en los artículos pertinentes conforme a la reforma llevada a cabo en la Ley 11/1981, de 13 de mayo (Sentencia de 4 de julio de 1988), habiéndose sentado la doctrina de que la no comparecencia a las pruebas biológicas no es base para suponer una fíela confessio, pero sí representa un indicio valioso que, conjugado con otros elementos probatorios, permite llegar a declarar la paternidad pretendida (Sentencias de 19 de noviembre de 1985. 14 de noviembre de 1987, y 11 de marzo, 21 de mayo y 3 de junio de 1988).

  1. Olvidando por completo estos postulados, el primero de los motivos del recurso, sin cita alguna de los cauces procesales establecidos en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y huérfano de los más elementales requisitos que han de presidir un recurso de casación, denuncia diversos artículos de la Ley de enjuiciar, por creer que han sido vulnerados, invocando así el 2, 612, 630 y 640, 613, 614 y 342 de la Ley Procesal citada, para acabar invocando los 611 y 612, que regulan las facultades y obligaciones del perito. Pero todas estas supuestas infracciones no pasan de ser un mero catálogo de preceptos inaplicables al caso de autos, toda vez que no puede postular una infracción procesal y pretender la nulidad de diversos actos procesales y la retroacción al tiempo que se cometió la falta, cuando hay un deliberado propósito de no comparecer ante los peritos para someterse a las pruebas biológicas.

Así, y como más significativo del comportamiento del demandado y ahora recurrente, hay que recordar que el perito don Juan Maldonado, doctor en Hematología, manifiesta al Juzgado que precisa de la presencia del demandado para poder extraerle sangre, y que ello se puede hacer en el servicio de Hematología de la residencia «Carlos Haya», y en parecidos términos se pronuncia el perito doctor Herranz al comparecer ante el Juez para la aceptación y juramento de su cargo de perito, manifestando que precisa de la colaboración de la madre del niño y del presunto padre, siendo altamente elocuente, y que denota el comportamiento del demandado en la instancia y la postura ahora adoptada que. designados los peritos, por la representación de la demandada se manifestó que nada tenía que alegar a la designación hecha de contrario, transgrediendo así el espítitu y la letra del art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pero es que, en última instancia, esas supuestas faltas y deficiencias que denuncia serían completamente inoperantes y frustrarían su finalidad si se tiene en cuenta que el ahora recurrente no compareció en la clínica para someterse a los análisis correspondientes, pese a haber sido citado en forma, tratando de justificar su incomparecencia en un sofisticado escrito que nadie solicitó en que apela a posible contagio de SIDA o hemofilia y a un precario estado de salud. 3. En consecuencia, procede la desestimación del motivo estudiado.

Segundo

1. Conforme a la doctrina jurisprudencial el error de hecho requiere la invocación específica del documento que lo patentice y corrobore, sin que sea lícito al recurrente acogerse a otras probanzas que no sean estrictamente documentales (Sentencia de 23 de marzo, 17 de julio y 15 de septiembre de 1985; 30 de abril de 1986; 23 de mayo de 1987, y 19 de enero y 7 de marzo últimos), ya que no cabe confundir documentos con pruebas documentadas, debiendo incluirse entre aquéllos los que se mencionan en los arts. 1.215 y siguientes del Código Civil, y 578 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 21 de abril y 25 de mayo de 1987, y 7 de marzo de 1988).

  1. Conforme a esta doctrina, no cabe estimar el segundo de los motivos del recurso en que, sin invocación de número ni artículo de la Ley de Enjuiciamiento Procesal, y bajo la genérica rúbrica de error en las pruebas, se trata de sustituir el criterio del Tribunal de Instancia por una valoración nueva y puramente subjetiva y sin apoyo documental alguno, como exige taxativamente el núm. 4.°, del art. 1.692, de la citada Ley.

  2. Menos aún cabe, bajo esta rúbrica, denunciar la infracción de preceptos sustantivos sin acudir al cauce obligado del núm. 5.° del mismo precepto citado.

Tercero

Finalmente procede, asimismo, la desestimación del tercero y último de los motivos, en que, sin apoyo legal y sólo bajo la genérica rúbrica de infracción de normas y jurisprudencia, se denuncia la infracción de los arts. 135, 1.214, 1.215, 1.249 y 1.253 del Código Civil, toda vez que lo que en el desarrollo del mismo lo que se hace es sustituir la conclusión del Tribunal de Instancia por una nueva y subjetiva valoración de la prueba.

Cuarto

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Domingo García Cabello, contra Sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 1986, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en las actuaciones de que se trata, con imposición al mencionado recurrente de las costas procesales causadas en dicho recurso y pérdida del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-Matías Malpica González Elipe.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Fernández Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente, quen ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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