STS, 7 de Diciembre de 1989

PonenteManuel González-Alegre Bernardo.
ProcedimientoJuicio ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas, sobre menor cuantía, cuyo recurso fue interpuesto por «Precisión Mecánica Naval Canarias, S. A. (PREMENACA)», representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Alas-Pumariño Larrañaga y asistida del Letrado don José María Pabón de Acuña, en el que es recurrida «Royston Marine Sales Limited», personado y representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, y asistido del Letrado don Francisco Aldabero Bernalte.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, a instancia de «Royston Marine Sales Limited», contra «Precisión Mecánica Naval Canarias, S. A. (PREMENACA)».Por la parte actora se formuló demanda en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a pagar al actor la suma de treinta y dos mil trescientas veintinueve con cincuenta y tres libras esterlinas. Subsidiariamente, para el caso de que el demandado no pudiera obtener la moneda pactada, se le condenase a pagar al actor la cantidad en pesetas equivalente a 32.329,53 libras esterlinas, al tipo de cambio de la libra esterlina con la peseta en el día del pago efectivo. Se condenase al demandado a abonar los correspondientes intereses de la cantidad adeudada, desde la fecha en que se constituyó en mora hasta el momento en que se hiciera efectivo el precio pactado. Se condenase al demandado al pago de todas las costas que en el pleito se causasen dada su manifiesta y probada mala fe ante su temerario incumplimiento.Que admitida a trámite la demanda el demandado la contestó mediante escrito arreglado a las prescripciones legales, y suplicaba se dictara sentencia por la que se absolviera al demandado de los pedimentos de la demanda y se condenase a la actora al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 14 de abril de 1987, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que estimando la demanda presentada por el Procurador don Francisco López Díaz, en nombre y representación de la entidad "Royston Marine Sales Limited", contra la entidad "Precisión Mecánica Naval Canarias, S. A. (PREMENACA)", representada por el Procurador don Ángel Colina Gómez, debo declarar y declaro que la entidad demandada adeuda a la actora la cantidad de 32.329,53 libras esterlinas o su equivalente en pesetas, por lo que debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora la expresada suma de 32.329,53 libras esterlinas o su equivalente en pesetas, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas procesales causadas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Canarias dictó Sentencia en fecha 28 de marzo de 1988, cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, la confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas producidas en ambas instancias».

Tercero

Por la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en representación de «Precisión Mecánica Naval Canaria, S. A. (PREMENACA)», se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 245, 246, 247 y 286 del Código de Comercio.

Motivo segundo: Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador según el art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción sustantiva del art. 1.249 del Código Civil.Motivo tercero: Defecto en el ejercicio de la jurisdicción al amparo del art. 1692.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 29 de noviembre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo, señor don Manuel González-Alegre y Bernardo.

Fundamentos de derecho

Primero

El motivo tercero, que dado el vicio denunciado, hace procedente su examen previo a sus anteriores, amparado en la causa primera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa a la recurrida sentencia de defecto de jurisdicción, puesto que conforme al que se dice «expresión del motivo», cuando se reclama el cumplimiento de un contrato y se opone a esta pretensión la nulidad del contrato o su incumplimiento, tales excepciones forman parte integrante de la materia litigiosa y deben resolverse en la sentencia, afirmándose que «el no hacerlo así lesiona el principio de contradicción procesal, el de congruencia de las sentencias y el de tutela judicial efectiva»; pero no queda ahí la cuestión, en el desarrollo del motivo se sigue haciendo relación de cuestiones que igualmente no han sido resueltas en la sentencia o lo han sido «en forma imprecisa y contradictoria»; todo ello evidencia que el recurrente está confundiendo el «defecto en el ejercicio de la jurisdicción, esto es dejando de "conocer" en razón a la materia por estimar atribuida a otros Órganos jurisdiccionales, cuando debió conocer de ella», con el vicio o defecto procesal de la incongruencia, al no «resolver» todas las cuestiones deducidas por las partes, por lo que consecuentemente el motivo ha de ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo, previo a su anterior por afectar a la «quaestio facti», denuncia al amparo de la causa cuarta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación «evidente» del Juzgador, e infracción sustantiva del art. 1.249 del Código Civil; parece indudable al denunciarse dicha infracción, que se intenta combatir la prueba de presunciones, como si el Juzgador la hubiera utilizado, negando la certeza o existencia de los hechos que sustentan o debieran sustentar tal presunción, pero como es el caso que el Juzgador no ha hecho uso de presunción alguna, puesto que según se dice en el motivo está referido a la intervención del señor Grant en la cuestión litigiosa, pues mientras entiende el recurrente es con quien contrató, según la sentencia es un mero mediador, a cuyo respecto que «de las actuaciones no se deduce lo que la demanda significa, pues está claro que el señor Grant no podía actuar más que como venía haciéndolo en ocasiones anteriores, es decir, como la persona radicada en Madrid, que recibía encargos del demandado para procurarle, donde fuera, determinado material, que en el caso de autos había de ser del «tipo Napier», como eran los solicitados a la demandada por la actora, es claro que no existe presunción alguna y mal puede decirse se infringe el artículo invocado; pero es que además aun suponiendo que nos encontráramos ante un error de hecho, falta la cita o señalamiento de documentos de tal modo que permitiese su identificación, pues no basta hablar de contrato reflejado en los télex que obran en los folios 256 «y siguientes» u otras operaciones que obran a los folios 7 «y siguientes», aportados por la actora, así como documentos en los que se forma el contrato, por lo que, en todo caso, el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

El motivo primero, último por examinar, amparado en la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los arts. 245, 246, 247 y 282 del Código de Comercio; pero como para ello el recurrente está haciendo supuesto de la cuestión, es decir, contrariamente a lo declarado por las sentencias de primera instancia y de apelación, que confirma aquella el señor Grant no tenía la consideración de comisionista, así quedó reflejado en el examen del anterior motivo, el segundo del recurso, sólo el que guarda relación alguna que dicho señor Grant actuó en nombre propio como comisionista o factor mercantil y, claro es, bajo tal supuesto se configura la infracción de los invocados preceptos, con lo que lograría el recurrente se le negase al actor la legitimación para la reclamación objeto de la litis, al no ser asi. cual se declara en la sentencia, el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

Desestimados los tres motivos procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido conforme preceptúa el art. 1.715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de «Precisión Mecánica Naval Canarias, S. A. (PREMENACA)», contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 1988, que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Matías Malpica González-Elipe. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez. Manuel González Alegre y Bernardo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo, señor Magistrado don Manuel González-Alegre y Bernardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR