STS, 23 de Junio de 1987

PonenteEduardo Fernández-Cid de Temes.
ProcedimientoRecurso de Casación en ejecución de sentencia.
Fecha de Resolución23 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número dos por don Bernardo Rodríguez Noriega Vizcaíno y don Rafael Marcos Moreno, mayores de edad, casados, abogados y vecinos de Madrid contra don Luis Echecopar Rey, don Alberto Uceda Buckley y don Ernesto Correa Rey, mayores de edad, casados, abogados y vecinos de Madrid, sobre incidente en ejecución de la sentencia en tal proceso dictada que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Victono Venturni Medina y con la dirección del Letrado doña Alicia Rivas Manga, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y con la dirección del Letrado don Marciano Aniceto Roma.

Antecedentes de hecho Primero: El Juzgado de Primera Instancia de Madrid número dos dictó en ejecución de sentencia del Proceso Mayor Cuantía número 135/82 auto de siete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres en cuyo fallo se mencionaba un determinado abono a favor de los demandados, actores reconvencionales y a cargo de los demandantes, demandados en reconvención y que se determinaría en ejecución de la mencionada sentencia, habiéndose promovido incidente por la representación de aquéllos, don Luis Echecopar Rey, don Alberto Uceda Buckley y don Ernesto Correa Rey, contestando los expresados demandantes, demandados en la reconvención don Bernardo Rodríguez Noriega Vizcaíno y don Rafael Marcos Moreno y centrando la cuestión planteada en el presente incidente, debe hacerse abstracción de la cantidad a que fueron condenados los demandados y que ha sido satisfecha, sin perjuicio de la cantidad retenida en este juzgado, a resultas del presente incidente, y se concreta el fondo del incidente en la determinación exacta del abono que procede hacer a los (demandantes) demandados en reconvención, por razón de haber satisfecho unos impuestos que correspondían al conjunto de los abogados litigantes que integraban un despacho colectivo en relación jurídico proporcional por parte de los demás socios, abogados del mismo despacho.Segundo: Se dictó auto por el Juzgado desestimando lo interesado en el incidente.Tercero: Interpuesto recurso de apelación contra la resolución de Primera Instancia por la representación de los demandados don Luis Echecopar Rey, don Alberto Uceda Buckley y don Ernesto Correa Rey y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó auto con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco por el que se acordaba: Que debía desestimar y desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Echecopar Rey, don Alberto Uceda Buckley y don Ernesto Correa Rey, contra el auto dictado en estas actuaciones en fecha de siete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, confirmando la citada resolución; sin hacer a ninguna de las partes expresa imposición de las costas causadas en este recurso. Cuarto: Previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don Antonio Francisco García Díaz en representación de don Luis Echecopar Rey, don Alberto Uceda Buckley y don Ernesto Correa Rey, ha interpuesto recurso de casación contra la resolución pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de lo establecido en los artículos novecientos treinta y novecientos cuarenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto el auto recurrido al amparar el auto apelado contraría las bases fijadas en la ejecutoria para hacer la liquidación, no fija con arreglo a ella la cantidad que debe abonarse y no reconoce la inexactitud de la liquidación presentada por los recurridos, inexactitud probada por los recurrentes y sustentada por la liquidación de don Enrique Quintanar Romero por ellos presentada. En efecto, la sentencia establece que: «nadie debe enriquecerse a costa de otro y que si se demuestra como en autos que una parte no obligada ha atendido gastos que son de parte de otro patrimonio, siempre quedará abierta la posibilidad de pedir reintegro al que ha pagado en beneficio de otro», y añade que: «por ello y como consecuencia de estas mismas actas de inspección, en las que se tuvieran en cuenta los impuestos sobre rendimientos de trabajo personal, es de justicia reconocer a los Letrados que han mantenido el despacho Echecopar, el que sean reintegrados de las cargas fiscales que pesaban sobre esa sociedad a partir del ejercicio mil novecientos setenta y siete, en proporción a las participaciones asignadas a cada uno de los Letrados actuantes

como socios, cifra que se determinará en ejecución de sentencia». Concluye estableciendo en el fallo que los señores Rodríguez-Noriega y Marcos deberán abonar los impuestos en la proporción que corresponda a partir de la fecha de ingreso en el Despacho Colectivo de Abogados y que esos importes habrán de ser determinados en ejecución de sentencia. La explicación del error cometido por el Juez ejecutor queda manifiesta en el auto apelado. Sostiene el Juez ejecutor que los pagos que según la ejecutoria debía ser materia de redistribución y reembolso «deberán ser aquellos que se hicieron no por propia individualidad de cada uno de ellos (las partes) sino por cuenta del Despacho Colectivo, es decir, pagos comunes a la sociedad civil», a pesar de que la ejecutoria al condenar a los recurridos al pago describe las obligaciones refiriéndolas a la «imputación individual»; que en sus considerandos se expresa en términos de que «está demostrado en autos que una parte no obligada ha atendido gastos que son de otro patrimonio»; alude a las actas de inspección individuales y señala que «es de justicia reconocer a los Letrados que han mantenido el despacho Echecopar el que sean reintegrados de las cargas fiscales que pesaban sobre esa sociedad». El auto recurrido acepta todos Tos considerandos del apelado y añade: «... ha de manifestarse que un detenido examen de las actuaciones practicadas en el proceso permite mantener como acertados los razonamientos contenidos en el auto recurrido pues efectivamente la parte de fallo que se transcribe, puesta en relación con el considerando quinto de la sentencia habla del reconocimiento a los Letrados que mantuvieron el despacho colectivo en régimen de sociedad civil de que sean reintegrados de las cargas fiscales que pesaban sobre esa sociedad a partir del ejercicio de mil novecientos setenta y siete, en proporción a las participaciones asignadas a cada uno de ellos, cifra que se determinará en ejecución de sentencia, previa comprobación de las cifras asignadas al despacho, hace referencia a cargas fiscales y pagos de impuestos a Hacienda correspondientes al despacho colectivo constituido en sociedad civil, y precisamente esta circunstancia no ha sido acreditada en autos, sino que los impuestos satisfechos a Hacienda y cuyo reintegro proporcional se pretende lo fueron en virtud de actas invocadas por el Impuesto de Renta de las Personas Físicas y que el criterio seguido por Hacienda para determinar las bases fue el que se desprendía de los documentos aportados por los respectivos interesados y estaban constituidas exclusivamente por los ingresos imputables separadamente a cada contribuyente. No hace falta detenerse mucho para descubrir, dicho sea con todos los respetos, la falacia de esta argumentación: los «ingresos imputables separadamente a cada contribuyente» a la que alude el auto recurrido no son otros que los del «Despacho Colectivo constituido en sociedad civil» sólo que distribuidos por Hacienda según su criterio y no aplicando las proporciones convenidas por los socios y que aplicaron invariablemente en sus declaraciones, como está acreditado en autos y tuvo en cuenta el Juez sentenciador al dictar la ejecutoria.Segundo: Por infracción de lo establecido en el número dos del artículo mil seiscientos noventa y dos y el artículo mil seiscientos noventa y cinco ambos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (texto original) hoy recogido en el número dos del artículo mil seiscientos ochenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que el auto recurrido no es congruente con la ejecutoria dictada en el juicio principal y, por el contrario, la contradice. Es bien sabido que el Tribunal Supremo tiene establecido que el auto que pone término al incidente de ejecución de sentencia debe ser congruente con la ejecutoria. Y en tal sentido la sentencia de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos y la de tres de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro y veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta. La incongruencia entre la ejecutoria dictada en este caso, el auto apelado y el auto recurrido no podía ser más patente: a) Cuando la ejecutoria establece que los recurridos «están obligados al abono de las cantidades que les hayan correspondido en la imputación individual», el auto apelado establece que los recurridos nada deben, basándose en que los pagos de impuestos se han hecho en forma individual y no en común, tesis que acoge el auto recurrido basándose para ello en una certificación de la Delegación de Hacienda de Madrid aportada por los recurridos en el periodo

probatorio del incidente de ejecución de sentencia, certificación que ya constaba en el juicio principal y que ya tuvo en cuenta el Juez ejecutor al dictar la ejecutoria. b) Cuando los propios recurridos admiten un pago en común, el Juez ejecutor en el auto apelado sostiene que el tema no está planteado en el incidente. El auto recurrido ni siquiera contempla tal extremo. c) Se mantiene una liquidación valor o cuando la sentencia condena a un pago que nada liquida. d) Habiendo un mandato a liquidar, el auto recurrido al amparar el auto apelado, prescinde de toda liquidación, basándose en razones debatidas en el pleito principal y desechadas por la ejecutoria.Tercero: Por infracción de lo establecido en el artículo mil doscientos cincuenta y uno del Código Civil en concordancia con el artículo cuatrocientos ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto el auto recurrido contraviene la cosa juzgada. La sentencia de estos autos no fue recurrida por ninguna de las partes. No sólo ella sino también el propio Juez ejecutor y la Audiencia estaban obligados a estar y pasar por la misma: reviste la autoridad de cosa juzgada. Es inalterable y excluye toda ulterior controversia. En el incidente de ejecución de sentencia, los recurridos han pretendido reabrir el pleito. Siguieron planteando la interpretación del contrato de seis de abril de mil novecientos ochenta y uno, continuaron refiriéndose a la individualidad de las actas de inspección y liquidaciones de Hacienda y por supuesto siguieron sosteniendo que los impuestos que gravan los mayores ingresos profesionales atribuidos por Hacienda a los socios deben soportarse de acuerdo con las liquidaciones individuales hechas por Hacienda y no, según establece la ejecutoria, en proporción a su participación en la sociedad. Evidentemente ya no se podía hacer nada de esto, como no puede hacerse ahora porque en este pleito ya existe sentencia ejecutoria.Quinto: Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho Primero: Mediante sentencia de veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y tres, el Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid puso término al litigio seguido entre don Bernardo Rodríguez-Noriega Vizcaíno y don Rafael Marcos Moreno, de una parte y don Luis Echecopar Rey, don Alberto Uceda Buckley y don Ernesto Correa Rey de la otra, contrayéndose la ejecutoria, en lo que aquí interesa, al particular estimado de la reconvención, declarativo de que «los señores Rodríguez-Noriega y Marcos Moreno están obligados al abono de las cantidades que le hayan correspondido en la imputación individual en la evaluación global en las proporciones en que fueran socios del despacho profesional de Abogados, a partir de la fecha de ingreso en el mismo, de modo que deberán abonar los impuestos en la proporción que les corresponda y que esos importes habrán de ser determinados en ejecución de sentencia», siendo de significar que mientras subsistió el Despacho Colectivo de Abogados, organizado como sociedad civil irregular, pervivía una Sociedad Anónima cuyo objeto era proporcionar a aquélla los elementos personales y materiales necesarios para dicho ejercicio profesional, disolviéndose y liquidándose ambas por contrato de seis de abril de mil novecientos ochenta y uno, pero surgiendo el problema al practicarse una inspección fiscal respecto a los años mil novecientos setenta y siete a mil novecientos setenta y nueve, que atribuyó un mayor beneficio, repercutido en cada uno de los cinco socios, manteniéndose por los hoy recurrentes que la mayor renta establecida por la Inspección de Hacienda a cada socio debía sumarse y volverse a redistribuir conforme a las proporciones de participación en la sociedad para cada ejercicio, y por los recurridos la improcedencia de tal tesis, al haberse practicado liquidación individual a todos y cada uno de los socios. En el incidente tramitado para ejecutar la sentencia, concluso por auto del

Juzgado de siete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, confirmado por la Sala de Instancia en el suyo dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, se manifiesta no ser materia del mismo cuando se refería al impuesto sobre sociedades (en alusión a la S.A.), correspondiente a los años mil novecientos setenta y ocho y mil novecientos setenta y nueve, y que los pagos a que se refería la ejecutoria eran aquellos que se hubieran hecho por cuenta del despacho colectivo, comunes a la sociedad civil, siempre que en ejecución de sentencia se acreditase la realidad de esos pagos a Hacienda en concepto de impuestos, siendo así que los que aparecían abonados eran individuales y se referían al impuesto de la renta de las personas físicas para cada uno de los Abogados-contribuyentes por sus propios ingresos, sin que se hubiera probado correspondiesen, en todo o en parte (y en qué parte), al despacho colectivo o sociedad civil, según constaba en la certificación de la Delegación de Hacienda de Madrid, fechada en veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, teniendo que desestimar el reparto proporcional realizado por un Censor Jurado de Cuentas y aportando al incidente, al basarse en unas cifras cuyo carácter de pago común y de abono proporcional carecía de prueba, lo que no implicaba falta de acatamiento a una sentencia firme.Segundo: Es doctrina reiterada de esta Sala que, tanto a la luz de la normativa procesal anterior, artículo mil seiscientos noventa y cinco, como de la actual, pues el precepto se reproduce en su esencia, aunque con alteración sistemática, en el artículo mil seiscientos ochenta y siete, número segundo, el recurso de casación que puede deducirse contra las resoluciones recaídas en fase de ejecución de sentencia, tiene un carácter excepcional, «por sus límites taxativos, dado que el remedio sólo procederá cuando se hayan resuelto puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, o que contradigan lo ejecutoriado, con evidente exceso en las actividades ejecutivas realizadas en el cumplimiento», bien entendido que no se incurrirá en extralimitación cuando se decida sobre extremos que aun no contemplados concretamente en la resolución a ejecutar son consecuencia natural e ineludible con la situación examinada en litigio, sentencia de diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis, que recoge la de quince de marzo del propio año, reiterando las anteriores de veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y uno, veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos, veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, especificándose en esta última que si el recurso no se acomoda a las precitadas infracciones habrá de ser desestimado, y concretando la de ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco que en este especial recurso no cabe involucrar problemas fácticos ni jurídicos o de valoración de pruebas, por infracción de Ley o doctrina legal, sólo articulables con apoyo en el artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, ratificando así lo dicho en muchas otras que, cual la de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y tres, señalan que todas las cuestiones que pudieran tener su encaje en el referido artículo mil seiscientos noventa y dos escapan a la censura de la casación contra las resoluciones dictadas en fase de ejecución de sentencia. También sienta la ya citada sentencia de diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis, acorde con la de cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres, que la facultad de interpretar la sentencia que se ejecuta es «cometido indeclinable del órgano de ejecución», que podrá valerse, si preciso fuera, de las consideraciones motivadoras del fallo.Tercero: Lo razonado determina el rechazo de los motivos que sirven de fundamento al recurso. El primero dice literalmente que se formula «por infracción de lo establecido en los artículos novecientos treinta y nueve y novecientos cuarenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto el auto recurrido al amparar el auto apelado contraría las base fijadas en la ejecutoria para hacer la liquidación, no fija con arreglo a ella la cantidad que debe abonarse y no reconoce la inexactitud de la liquidación presentada por los recurridos, inexactitud probada por los recurrentes y sustentada por la liquidación de don Enrique Quintanar Romero», Censor Jurado de Cuentas, cuyo informe ratificó al declarar como testigo; se hace supuesto de la cuestión y difícilmente se comprende la infracción de los preceptos citados, ya que el primero limita las pruebas a los hechos en que no estuviesen de acuerdo las partes e impone el rechazo de las que contraríen las bases fijadas en la ejecutoria para hacer la liquidación, señalando el segundo el contenido del fallo en relación al resultado de tales pruebas, todo lo cual excede el ámbito de un recurso extraordinario como el que nos ocupa, correspondiendo al ejecutor la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas aportadas al incidente y puede apoyarse por ello, no en la que se cita por los recurrentes, sino en la certificación emitida por la Delegación de Hacienda, sin que se contradiga la ejecutoria que, para evitar enriquecimientos injustos, sólo impone al pago a los hoy recurridos si en la ejecución se justifican las cargas fiscales y pagos impuestos a Hacienda correspondientes al despacho colectivo constituido en sociedad civil, cosa no acreditada, estimando los autos del incidente de ejecución todo lo contrario. El segundo motivo denuncia «infracción de lo establecido en el número dos del artículo mil seiscientos noventa y dos y el artículo mil seiscientos noventa y cinco ambos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (texto original), hoy recogido en el número dos del artículo mil seiscientos ochenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto el auto recurrido no es congruente con la ejecutoria dictada en el juicio principal y, por el contrario la contradice»; ya se ha dicho la improcedencia de apoyarse en los motivos del artículo mil seiscientos noventa y dos, que la facultad de interpretar el contenido de la sentencia que se ejecuta es «cometido indeclinable del órgano de ejecución» y que no se ha probado en el incidente la existencia de cargas fiscales ni pagos a Hacienda correspondientes al despacho colectivo, perviniendo la afirmación de los juzgadores de instancia de que en la ejecución de la sentencia no se solicitó nada con referencia a la Sociedad Anónima, con independencia de la obligatoridad para los recurridos de pagar las noventa y una mil seiscientas noventa y seis pesetas relacionadas con ella, cuestión ajena al recurso. Finalmente, el tercer motivo, al acusar «infracción de lo establecido en el artículo mil doscientos cincuenta y uno del Código Civil, en concordancia con el artículo cuatrocientos ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que el auto recurrido contraviene la cosa juzgada», muestra la falta de acatamiento a la doctrina expuesta y a la especial naturaleza del recurso que nos ocupa.Cuarto: El decaimiento total del recurso obliga a la imposición de costas a los recurrentes y a la pérdida del depósito constituido (artículo mil setecientos quince, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Echecopar Rey, don Alberto Uceda Buckley y don Ernesto Correa Rey, contra la resolución pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos. Rafael Pérez. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández Cid. Antonio Sánchez. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, haliándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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