STS, 8 de Junio de 1987

PonenteRamón López Vilas.
ProcedimientoJuicio declarativo oridinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y siete.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número uno por la Congregación Romana de Santo Domingo, domiciliada en Valladolid, contra «Construcciones Martín Samaniego S. A.», domiciliada en Valladolid y don Fernando Pérez Tome Torres, mayor de edad, soltero, arquitecto y vecino de Valladolid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de los Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada don Fernando Pérez Tomé, representado por el Procurador don Francisco Reina Guerra y con la dirección del Letrado don Lorenzo de Francisco Alcaraz, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Román Velasco Fernández y con la dirección del Letrado don Javier García Almagro. Antecedentes de hecho. Primero: El Procurador don Santiago Hidalgo Martín en representación de la Congregación Romana de Santo Domingo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número uno demanda demayor cuantía contra Construcciones Martín Samaniego, S.A. y don Francisco Pérez-Tomé Torres, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Construcciones Martín Samaniego, S.A. construyó para la actora, unas edificaciones destinadas a Colegio, convento y servicios anejos, según proyecto. Segundo. Se acompaña el proyecto así como las certificaciones y resúmenes de obra. Tercero. Ya en el año mil novecientos setenta y tres fue preciso realizar una urgente reparación abonada por la actora, y consistente en el sellado de las juntas de los aplacados; lo cierto es que la totalidad de las edificaciones vienen sometidas a un grave, continuo y acelerado proceso de deterioro y descomposición, con efectos ruinógenos que pueden concretarse en la totalidad de los aplacados de las fachadas, se han producido y continúan produciéndose, cada vez con más insistencia, roturas y desprendimientos. Asimismo se producen dilataciones en los antepechos de las terrazas y marquesinas. En el convento, ha cedido por completo el asiento del terreno en el porche de entrada, y en la coronación del edificio, el aplacado de piedra artificial que cubre el antepecho presenta una grieta en todo su perímetro y agrietamientos por asientos diferenciales de cimentación, tanto en los edificios destinados a colegios, como en el vestuario. Cuarto. Los graves deteriores son objeto de un estudio en un informe de Arquitecto. Quinto. La situación de las edificaciones no es otra que la de ruina y alcanza su apogeo en los años mil novecientos ochenta y mil novecientos ochenta y uno. Sexto. Debe de examinarse en primer lugar, los agrietamientos por asientos de cimentación y ello pone de manifiesto cómo la dirección técnica haya prescindido de un sencillo estudio de las características del terreno, sin tener en cuenta las cargas a soportar por el suelo. Séptimo. En segundo lugar, aparece en el antepecho de la terraza del convento una grieta longitudinal. El origen del agrietamiento y posterior desprendimiento, se encuentra en que la horizontal no sirve de tapa a la vertical, sino que ésta se antepone a aquélla. En consecuencia se produce una penetración de agua que ataca por corrosión a los ganchos de sujeción. Octavo. Por último los aplacados en los dos edificios de colegio con desprendimientos de placas y roturas. Los primeros se deben a las dilataciones del material, que es de pésima calidad y al fenómeno de la heladicidad, provocado por el agua que se introduce entre el muro y la placa; y es que en el proyecto a más de olvidarse las circunstancias climatológicas, tampoco se ejecutaron las juntas de dilatación. Sobre las roturas de las placas, y aun a pesar de que la constructora certificó mármol y cobró como tal, en algunos casos es en realidad piedra artificial imitando mármol. Noveno. Existe pues una situación de ruina, responsabilidad del actor del proyecto y de la empresa constructora. Décimo. Se intentó la conciliación. Alegando en derecho suplicó que se dictara sentencia condenando a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad necesaria para llevar a cabo todas y cada una de las reparaciones que se imponen para corregir los deteriores y desperfectos que se relacionan en el hecho tercero y aun de las que sean necesarias ejecutar, como derivadas de tales deterioros y desperfectos las cuales se determinarán en periodo de ejecución de sentencia, todo ello con imposición de costas a los demandados. Segundo: Admitida la demanda y emplazados los demandados «Construcciones Martín Samaniego, S.A.» compareció en los autos en su representación el Procurador don Vicente Arranz Pascual que contestó a la demanda alegando: Previo. Antes de examinar los correlativos, conviene dejar constancia de que el documento suscrito entre la actora y Construcciones Martín Samaniego, se estableció la obligación de la última de reparar y subsanar las deficiencias que se observasen antes del treinta de diciembre de mil novecientos setenta y dos. Primero. Cierto que Construcciones Martín Samaniego, S.A. construyó para la actora las edificaciones. Interesa hacer constar que el Arquitecto Director fue designado por la propiedad y que además intervinieron los aparejadores o arquitectos técnicos. Segundo. Cierto el correlativo. Tercero. En él se plantean dos cuestiones: A) Reparaciones. Según cuenta la actora, en el año de mil novecientos setenta y tres hubieron de hacerse unas urgentes, consistentes en sellado de las juntas de los aplacados. Que surgido el problema del sellado de las juntas un año después de emitido el certificado de fin de obra, la comunidad demandante acude a la constructora, quien logra la intervención de la Empresa Texsa, cuyos trabajos son pagados por la primera. Por consiguiente hay una incongruencia, pues si un año después de terminadas las obras, se repara el sellado y la propiedad está conforme en pagar, no es lógico que once años después se pretenda otra cosa. B) Proceso de deterioro: no es cierto que los edificios se encuentren en el mismo, ya que los desperfectos se limitan a extremos muy concretos. Cuarto. En el correlativo la parte actora se remite al informe elaborado por un arquitecto y a una documentación gráfica de los deterioros. En el repetido informe del señor Lanao, aportado por la demandante, se dice que existen grietas en el colegio, aparentemente sin importancia. Quinto. Se niega el correlativo, que parece pretender que los problemas aparecen en mil novecientos ochenta y mil novecientos ochenta y uno. La demanda ya contiene una referencia a reparación efectuada en mil novecientos ochenta y dos, pero es que además, todo estaba a la vista desde que se concluyó la construcción. Sexto. No puede estimarse que exista ruina, cuando sólo se pretende que se reparen desperfectos concretos. Séptimo. Se insiste en que la constructora se limitó a colocar las piezas de acuerdo con las instrucciones del arquitecto. Octavo. Sobre el aplacado del edificio del colegio, cabe decir que el material fue y debió ser admitido y examinado por la dirección técnica y sus colaboradores los aparejadores. El material de estos aplacados es efectivamente mármol que se completan con un conglomerante hidráulico. Ningún engaño existe en que estas piezas aparecen con el nombre de «chapado de mármol». Noveno. Sin contestar al correlativo. Décimo. Es de apreciar temeridad en la demandante en el hecho de haber dirigido la demanda contra Construcciones Martín Samaniego, S.A., pese a conocer perfectamente por el informe técnico que ella misma aporta a quien pueden ser únicamente imputados los defectos alegados. Invocando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (por no haber sido demandados ni los aparejadores, ni la empresa Texsa) y la renuncia de derechos de la actora en el documento a que se refiere el hecho previo, suplicó la desestimación de la demanda, en cuanto a Construcciones Martín Samaniego, con imposición de costas a la comunidad demandante.

Tercero

El Procurador don José Luis Muñoz Santos en nombre y representación de don Fernando Pérez-Tomé Torres constestó a la demanda alegando: Primero. Cierto el correlativo, pero conviene completarlo con dos datos. Primero. Que la Congregación propietaria intervino en ésta a través de una de sus religiosas, con título de Arquitecto Superior, y segundo, que la selección de materiales se llevó a efecto por la referida religiosa. Segundo. Cierto que las firmas de los documentos a que se refiere el correlativo de la demanda fueron puestas por el señor Pérez Tomé. Tercero. No se ajusta la realidad del deterioro y descomposición de las edificaciones. Es de resaltar que la obra de mantenimiento realizada en mil novecientos setenta y tres, consistente en el sellado de juntas de los aplacados, fue encargada directamente por la propiedad a un tercero, es una medida preventiva de conservación, más que una reparación que no imputa ningún defecto constructivo. Los defectos que constituyen el objeto del litigio se agrupan en muy tenues agrietamientos por asentamiento de la cimentación apreciados en el edificio del Colegio y en los vestuarios. Ciertamente un defecto, pero que en modo alguno puede motivar la ruina del edificio. En el antepecho de la terraza del convento ha aparecido, más que una grieta, una separación entre las placas horizontal y vertical que lo revisten, que en modo alguno compromete la estabilidad del edificio afecta al revestimiento y surge de su colocación, lo que derivaría la responsabilidad hacia el constructor. Que el aplacado se eligió por la propiedad y se ha certificado la colocación de chapado de mármol. Los defectos de dicho aplacado no se vinculan a vicios del suelo ni de la dirección, sino a la pésima calidad del material. Se distinguen entre posturas y desprendimientos de las placas; en cuanto al primer defecto, la rotura se relaciona con el comportamiento del material; defecto debido a la empresa que los fabrica y del que no tienen que responder ni el arquitecto ni la contratista. En cuanto a los desprendimientos, las causas están en el fenómeno de la helacidad y en las dilataciones de las placas. El primero hace referencia a la conservación y los segundos aducen defecto del material. Cuarto. La situación de ruina, es inexistente, y ni siquie ra hay el más mínimo defecto constructivo. Invocando la excepción de falta de personalidad en el Procurador de la actora suplicó la desestimación de la demanda, con costas a la actora. Cuarto: Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación. Quinto: Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Sexto: Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Séptimo

El señor Juez de Primera Instancia de Valladolid número uno dictó sentencia con fecha veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y tres cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones propuestas y estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno: A don Fernando Pérez Tomé Torres a indemnizar a la Congregación Romana de Santo Domingo en la cuantía que se fijará en ejecución de sentencia sobre la base de la suma necesaria para corregir el asiento en la plataforma y peldaños de la entrada principal del edificio del convento y solado del paseo de acceso próximo. A don Fernando Pérez Tomé Torres y Construcciones Martín Samanie-go, S.A. solidariamente, a indemnizar a la Congregación Romana de Santo Domingo en la cuantía que se fijará en ejecución de sentencia, sobre la base de las sumas necesarias para corregir los desprendimientos y agrietamientos del aplacado del antepecho de la terraza del edificio del convento, y las roturas y desprendimientos del aplacado del edificio del colegio. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia. Octavo. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco con la siguiente parte dispositiva: Que, estimando, en la parte y forma que queda expuesta, uno de los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de Valladolid, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y tres, en los autos de mayor cuantía a que se refiere este rollo y revocándola en lo necesario, por la presente debemos condenar y condenamos a don Fernando Pérez Tomé Torres y Construcciones Martín Samaniego, S.A. a indemnizar, solidariamente, a la Congregación Romana de Santo Domingo, en la cuantía que se fijará en ejecución de la presente sentencia, sobre la base de las sumas necesarias para corregir el asiento en la plataforma y peldaños de la entrada principal del edificio del convento y solado del paseo de acceso próximo a dicha entrada, así como los desprendimientos y agrietamientos del aplacado del antepecho de la terraza del edificio del convento y las roturas y desprendimientos del aplacado del edificio del colegio, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias de este proceso. Noveno: El Procurador don Francisco Reina Guerra en representación de don Fernando Manuel Pérez Tomé Torres ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, concretamente en la certificación del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valladolid, motivo que se articula al amparo del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la sentencia que se combate se viene a afirmar que para nada aparece la intervención de aparejadores o arquitectos-técnicos, siendo así que, insistimos, su intervención está claramente acreditada por el documento que se cita en el encabezamiento de este motivo de casación, consistente en certificación dimanante del Colegio de Aparejadores de Valladolid, en la cual se establece en forma tan clara como taxativa que en la obra intervinieron los aparejadores por expresa designación de la Madre Priora del Colegio, es decir, de la representación de la actora. Error claro en la apreciación de la prueba documental, que no aparece contradicho por otros elementos probatorios. Pues bien, a este respecto la sentencia de esta Sala de trece de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. Segundo: Se articula este motivo al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable, por interpretación errónea del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable al mismo concretamente la sentencia de esa Sala de trece de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro así como el artículo segundo del Decreto de dieciséis de julio de mil novecientos treinta y cinco. Sentado el hecho de que en la obra que nos ocupa hubo una intervención de Aparejadores, es claro que en razón a lo prevenido en la normativa del Decreto que asimismo se da como infringido, que regula las obligaciones de Aparejador, éste tiene una clara responsabilidad económica sobre determinadas esferas de la construcción que, por ello, no son de incumbencia del Arquitecto. Es evidente que todo lo concerniente a la idoneidad del material del aplacado, asi como a la colocación del mismo, son cuestiones que entran de lleno dentro de la actividad del Aparejador y, por ello, al margen de la del Arquitecto, cuya responsabilidad civil por estos conceptos no debe sentarse. Décimo: Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones. Ha sido Ponente; el Magistrado Exorno. Sr. don Ramón López. Vilas. Fundamentos de Derecho. Primero; El primer motivo, amparado en el número cuatro del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa a la sentencia recurrida de «error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, concretamente en la Lenificación del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valladolid, obrante ai folio trescientos uno».

alegando el recurrente que frente a lo que se afirma en dicho documento, la sentencia de la Audiencia en su quinto considerando declara que «para nada aparece la intervención de aparejadores y arquitectos técnicos» El motivo debe ser desestimado porque lo que la sentencia recurrida realmente dice en el quinto considerando refiriéndose a la «indeterminada intervención de Aparejadores o Arquitectos Técnicos» en la obra origen del presente litigio, «no vocados en este proceso», es que «además de no resultar claramente probada la actuación que haya podido tener en la construcción de autos, la reglamentación vigente en la época -Decreto de dieciséis de julio de mil novecientos treinta y cinco- no determinaba con precisión sus funciones, y sobre todo que en la documentación obrante en autos, tanto en las certificadores parciales como en las de final de obra, para nada aparecen tales facultativos y sí sólo la del Arquitecto-Director don Fernando Pérez Tomé Torres, contra quien se dirigo la demanda». En consecuencia el documento citado por la recurrente como base y justificación del presente motivo (en el que por vez primera aquél trata de involucrar al Aparejador o Aparejadores), ni dice lo que dicha parte sostiene ni al mismo puede dársele el valor que la misma pretende, ya que la certificación referida del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valladolid no hace más que confirmar lo que resultaba ser puntual cumplimiento preceptivo de lo dispuesto en el artículo primero del Decreto de dieciséis de julio de mil novecientos treinta y cinco del entonces Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, vigente en las fechas indicadas en autos de mil novecientos sesenta y nueve a mil novecientos setenta y uno, tal como recuerda y puntualiza el propio documento citado por el recurrente, obrante al folio trescientos uno, y que debe ser ponderado y valorado, tal como correctamente ha hecho la Sala de Audiencia, en conexión con toda la prolija documental aportada por las partes litigantes, la cual pone de relieve efectivamente la «indeterminada intervención» de los dichos Aparejadores designados por la Madre Priora del Colegio demandante y la ausencia total de firma de los mismos (señores Mediavilla Sanz y Mediavilla Ruiz) en la documentación obrante en autos, lo que explica el contenido de la otra certificación de igual fecha del mismo Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valladolid que figura al folio doscientos noventa y ocho en la que se dice: «a) En los años mil novecientos sesenta y nueve a mil novecientos setenta y uno la profesión de Aparejador se regía por el Decreto de dieciséis de julio de mil novecientos treinta y cinco del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes y a tenor del artículo segundo de dicho Decreto el Aparejador debía cumplir su misión con exacta observancia de las órdenes e instrucciones del Arquitecto. b) En los archivos de este Colegio no aparece copia del certificado final de obra.» Y en el mismo sentido hay que entender la certificación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid en la que, al folio trescientos dos de los autos, se lee: «Que en el expediente obrante en los archivos de esta Delegación, referido a construcción del Colegio y Convento para las RR.MM. Dominicas Francesas situada en las parcelas doce y trece del Polígono Huerta del Rey en Valladolid, que fue proyectada y dirigida por el Arquitecto Colegiado don Fernando Pérez Tomé Torres, no consta documento alguno donde figure si intervinieron Aparejadores en dicha obra y por quiénes fueron, en su caso, designados.» Segundo: El rechazo del anterior motivo aboca a la desentimación del siguiente en el que la recurrente, con base en el número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable al mismo, así como el artículo segundo del Decreto de dieciséis de julio de mil novecientos treinta y cinco, insistiendo en razonamientos que no fueron alegados oportunamente en Primera Instancia por el hoy único recurrente. En efecto, declarada la irrelevancia de la intervención preceptiva y obligada del Aparejador o Aparejadores, «no vocados en este proceso», en la construcción cuyas deficiencias han dado origen a este litigio, es claro que no puede prosperar el intento de reducir la responsabilidad del Arquitecto, responsable no sólo de los «vicios del suelo» sino de todo lo que atañe a la «dirección de obra», siendo unánime y bien conocida la doctrina ya consolidada de esta Sala según la cual el término ruina que utiliza el alegado artículo mil quinientos noventa y uno no deber quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra (ruina física), sino que hay que extenderlo y ampliarlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato (sentencias, entre otras, de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y tres y cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro), viniendo a significar unos defectos constructivos configuradores del concepto de «ruina funcional» sancionado por esta Sala y ya elaborado por la más reciente doctrina científica en consonancia con las necesidades y exigencias del mundo de la construcción en el que confluyen intereses y supuestos completos de no siempre fácil delimitación de las responsabilidades respectivas. Tercero: El rechazo de los dos motivos de recurso supone la de éste en su integridad, con condena en costas a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo mil setecientos quince de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose constituido depósito por no ser las sentencias de instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Fernando Pérez-Tomé Torres, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en fecha quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos. Ramón López Vilas. - Eduardo Fernández-Cid. Alfonso Barcala. Antonio Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo dia de su fecha por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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