STS 1389/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:7737
Número de Recurso1087/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1389/2004
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOAQUIN GIMENEZ GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Marcos y Concepción, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª) que les condenó por delito de Asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Esquerdo Villodres y por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de O Barco de Valedoras instruyó sumario con el número 1/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Orense que, con fecha 23 de octubre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Está probado y así se declara que el día 30 de marzo, sobre las 6,30 horas, llegaron a la estación de ferrocarril del Barco de Valedoras Cesar, Leonardo, Marcos y Concepción. Todos ellos tenían la intención de tomar el tren que desde la anterior localidad se dirigía hacia la de Monforte de Lemos y ello con el objeto de seguir en esta última un programa de deshabituación del consumo de drogas mediante metadona. El convoy que pretendían tomar era el tren regional nº NUM000 que realizaba el trayecto Ponferrada - Vigo y esta compuesto por dos vagones, dentro de los cuales existían tres compartimientos para los pasajeros en cada uno de ellos, separados por plataformas en las que se hallaban las puertas de acceso a los propios vagones.

Ya desde el momento de adquirir lo billetes de ferrocarril existía una fuerte discusión entre Concepción y Marcos, por un lado, y Cesar y Leonardo por el otro. El motivo era la denuncia que Leonardo había realizado contra Marcos y Concepción por el robo de una cartera con documentación. La discusión era muy acalorada y continuó incluso cuando subieron al tren. El acceso al tren fue realizado por todos ellos a través del vagón de cola, no subiéndose en el mismo más viajeros que los ya mencionados, ocupando el resto de los usuarios el segundo y tercer compartimiento del primer vagón.

Cuando el convoy se encontraba entre las estaciones de A Rúa y Villamartín de Valedoras, salieron a la plataforma que separa el primero y segundo compartimiento del segundo vagón desde sus asientos Leonardo, Marcos y Concepción. En ese lugar, estando delante de Leonardo el Marcos, sacó éste una navaja con mango de llave de pugilato y con ella asestó a Leonardo varias puñaladas , al mismo tiempo y colocándose Concepción a la espalda de Leonardo, le asestó con un cuchillo tipo puñal varias cuchilladas. A pesar de que Leonardo intentó defenderse de los ataques con las manos, cayó al suelo por efecto de las sucesivas acometidas.

Tras lo anterior, Concepción se dirigió hacia la plataforma existente en el primer vagón que separaba el primero del segundo compartimiento. Cuando se encontraba allí fumando un cigarro le fue requerido el título de trasporte por parte del revisor del tren, Luis Manuel, en el momento en que Marcos llegaba proveniente del segundo vagón, donde había tenido lugar la agresión anterior. Tras entregar los billetes Marcos y Concepción se sentaron en el comportamiento que se halla tras el maquinista, donde no había ningún otro viajero.

A consecuencia de la agresión quedó tendido en el suelo Leonardo, prestándole ayuda Cesar. Las heridas sufridas por Leonardo manaba abundante sangre, que manchó toda la plataforma.

Llegó el revisor hasta donde se encontraba el herido y desde allí avisó a la ambulancia, que habría de estar en la estación San Clodio, siguiente parada; a continuación el propio revisor requirió la presencia de la Guardia Civil en el mismo lugar.

Leonardo fue llevado desde la estación de San Clodio al Hospital de Monforte de Lemos donde se le practicó una laparotomía exploratoria el mismo día de su ingreso, falleciendo a las 0 horas del día 3 abril siguiente, siendo la causa de la muerte un fallo multiorgánico por sepsis generalizada. Practicada que le fue la autopsia, Leonardo presentaba las siguientes heridas derivadas de la agresión: una de 2 centímetros de longitud en el espacio intercostal de la 8ª costilla izquierdo, con dirección oblicua al eje del cuerpo y trayectoria de arriba abajo, que atraviesa la cúpula diafragmática izquierda; una de 2,5 centímetros de longitud de dirección horizontal al eje del cuerpo y situada a unos 3 centímetros de la punta esternal; una de 1,5 centímetros en el 9º espacio intercostal; una de 1 centímetro en el costado izquierdo la línea axilar posterior; una de 1,5 centímetros en la región infraescapular izquierda; una de 1 centímetro en la región vertebral a la altura de la 4ª vértebra dorsal, una de 1,5 centímetros en el tercio superior, cara posterior del muslo izquierdo; y una puntiforme de 4 milímetros localizada dos centímetros por encima de la anterior.

Ya en la estación de Ourense, en mismo día de los hechos e instantes después de haber acaecido las mismos, se halló en la plataforma en la que tuvo lugar la agresión y entre la puerta de acceso a la misma y el escalón, encajado un cuchillo del tipo puñal, de 30 centímetros de longitud y 15,50 centímetros de hoja, con empuñadura de plástico negra de 14,50 centímetros. Asimismo y en el primer vagón y en el compartimiento que se encontraba detrás del maquinista apareció un cuchillo con empuñadura en forma de llave de pugilato, con una longitud de hoja de 96 milímetros y una anchura de la misma de 19 milímetros, arma que presentaba restos de sangre perteneciente a Leonardo; el hallazgo tuvo lugar en la misma mañana, en la localidad leonesa de Veguellina de Órbigo, en el compartimiento que se halla tras el maquinista.

Como consecuencia de la asistencia prestada, el SERGAS ha tenido unos gastos que se elevan a 1790,99 euros (folio 169), asimismo ha quedado impugnada una factura a favor de Funeraria Raúl por importe de 154,34 euros, derivada de los gastos de traslado del cadáver de Leonardo."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marcos y a Concepción, como autores de un delito de asesinato en grado de tentativa , ya definido, a la pena de 10 años de prisión así como a la accesoria de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de la condena anterior; asimismo deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, al SERGAS en la suma de 1.790,99 euros y a la entidad "Funeraria Raúl, S.L." en la suma de 154.34 euros y todo ello con imposición a cada uno de los condenados de la mitad de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, es de abono a los procesados el tiempo que hubieran estado privados de ella por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Marcos y Concepción recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Marcos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artº 5.4 L.O.P.J. por Infracción de Ley del art. 24.2 C.E. por vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por haberse producido indefensión y quiebra del derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del artº 849.1 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del artículo 139.1 del C.P. Tercero.- Infracción de Ley por no aplicar el artº 21.1 y 2, en relación con el artº 20.1, y 2 del C.P. Cuarto.- Infracción del artº 849.2 L.E.Cr.

El recurso interpuesto por Concepción se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por infracción de ley, por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida aplicación del art. 139 del C. Penal. Tercero.- Por infracción de ley, por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto la no aplicación del art. 21,1 y 2 en relación art. 20.1 y 2 del C. Penal. Cuarto.- Por infracción ley, por la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos interesa la inadmisión a trámite de los mismos y subsidiariamente se impugnan, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores un delito de Asesinato intentado, a las penas de diez años de prisión para cada uno de ellos, formalizan sus respectivos Recursos de Casación, con apoyo en cuatro motivos esencialmente coincidentes entre ambos, que pasamos a analizar en forma conjunta y por el orden que corresponde, desde el más correcto punto de vista de lógica procesal .

En el primer motivo de los dos Recursos se alude al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución Española, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y de defensa, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia y que la tenida en cuenta por ese Tribunal se obtuvo sin respetar el pleno ejercicio del derecho de defensa de los recurrentes.

Cuando nos hallamos, como en este caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que a los recurrentes ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con la estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

Antes al contrario, la tarea en este caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de la circunstancia de que por el Tribunal "a quo" se cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Y así, en el supuesto que nos ocupa, se comprueba, por un lado, que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, respecto de los hechos objeto de condena, acreditados mediante elementos probatorios consistentes, tales como las declaraciones de testigos, tanto directos como de referencia, el hallazgo de una de las armas utilizadas en la comisión del delito enjuiciado en el mismo departamento del ferrocarril que ocupaban los recurrentes y el dato objetivo de la impregnación de sangre del fallecido en la ropa que éstos vestían.

En efecto, de una parte declararon quienes presenciaron la fuerte discusión previa, antes de acceder al ferrocarril, entre los recurrentes y el fallecido, con motivo de la denuncia que, al parecer, éste había formulado antes contra uno de aquellos.

También lo hicieron el guardia civil que oyó, de labios del agredido, cómo había sido atacado y las personas que llevaron a cabo esa agresión.

Así mismo, contaron los Jueces de instancia con la versión de Cesar, acompañante del lesionado, que relató ante el Instructor el haber presenciado la conducta de Marcos acuchillando a Leonardo y que Concepción, a la que no podía ver lo que hacía, se encontraba a la espalda del agredido, parte del cuerpo en la que, posteriormente, también se comprobó la existencia de heridas.

Esta declaración, contra lo que se dice en los Recursos, fue obtenida con los requisitos necesarios para causar efectos en Juicio, a través de las previsiones del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues se prestó ante la Autoridad judicial y con asistencia de Letrado, que incluso intervino en ese acto formulando preguntas, según se comprueba a la vista del folio 125 de las actuaciones. Dándose posterior lectura a esa acta en el acto del Juicio.

Igualmente, las manchas de sangre que ofrecían las vestimentas de Marcos y Concepción no han quedado justificadas, en modo alguno, con su relato de que procedían del perro de la propia víctima que se hubiera frotado con ellos, una vez acaecidos los hechos.

Ante todo ésto, la evidencia de la falta de operatividad probatoria de la declaración prestada por Leonardo, antes de morir, al no haber sido leída en el Juicio oral, carece de eficacia para privar de prueba bastante a la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia.

El material probatorio disponible, y al que ya nos hemos referido, era, por tanto, ya suficiente para sustentar esa condena.

En consecuencia, estos dos motivos Primeros de los Recursos deben desestimarse.

SEGUNDO

Pasando ahora al examen de los motivos Cuartos, cuyo estudio ha de ser previo a los ordinales Segundos y Terceros de los Recursos, ha de señalarse que los recurrentes denuncian aquí, por vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un error en la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, que se evidenciaría con la documentación obrante en autos, aunque no se designan con la exigible concreción cuáles serían esos documentos, aludiéndose tan sólo "in genere" a los informes médico forenses disponibles, pretendiendo extraer de ellos la ausencia de intención de causar la muerte, a la vista de las características de las heridas producidas y toda vez que Leonardo falleció posteriormente, tras ser atendido médicamente, como consecuencia de una infección sanguínea.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos analizados, en el presente supuesto, claramente aparecen como infundados, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los elementos probatorios mencionados en los Recursos, tales como los informes médicos de las lesiones, sino que, además, los mismos ya fueron tenidos en cuenta para excluir la relación de causalidad entre aquellas y el fallecimiento ulterior de la víctima, lo que condujo a la calificación como meramente intentado del Asesinato, pero sin que con ello llegue a excluirse un "animus naecandi" evidente no sólo por las zonas vitales hacia las que se dirigieron los ataques, sino, incluso, por su reiteración, unida a las anteriores manifestaciones de venganza de los agresores contra quien había denunciado a uno de ellos.

En consecuencia, estos motivos también se desestiman.

TERCERO

Los motivos Segundos y Terceros, a su vez, se refieren, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a dos diferentes infracciones legales, por indebida aplicación del artículo 139 del Código Penal, que tipifica el delito de Asesinato, y de los artículos 21.1ª y , en relación con el 20.1º y , todos ellos también del Código Penal, en cuanto a la indebida inaplicación de la eximente incompleta o, en su caso, atenuante de drogadicción.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tanto respecto de la aplicación del tipo delictivo del Asesinato, como para no tener en cuenta, acerca de la modificación de la responsabilidad criminal de los recurrentes, la alegada dependencia de sustancias estupefacientes.

Así, respecto del primer aspecto, el relato de hechos probados describe unas conductas en las que, tanto por la forma, el número de las lesiones, su ubicación y las circunstancias de la agresión, como por el ya referido previo enfrentamiento entre los recurrentes y el lesionado, se infiere, con facilidad y lógica, esa intención de acabar con la vida de éste.

Y en cuanto a la merma de la responsabilidad criminal alegada, no sólo la misma no fue planteada en la instancia sino que, aún apoyándose en una realidad incontestable, cual lo es la del tratamiento con metadona a que venían siendo sometidos los recurrentes, no alcanza, sin embargo, a producir un efecto de merma de la imputabilidad respecto de la conducta de éstos, por la falta de "relación de sentido" con el delito enjuiciado, ya que el mismo no se comete como consecuencia de esa drogadicción ni para la obtención de medios para satisfacerla.

Por lo que también estos motivos han de desestimarse y, con ellos, ambos Recursos en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria de los presentes Recursos y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Marcos y Concepción frente a la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense, en fecha de 23 de Octubre de 2003, por delito de Asesinato intentado.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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