STS, 19 de Noviembre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:7314
Número de Recurso1497/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1497/2000, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Kretadisa S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de Noviembre de 1998, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo determinando el porcentaje de aprovechamiento urbanístico de un solar susceptible de apropiación por su propietario, habiendo comparecido como parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sendos acuerdos de 22 de Noviembre de 1993, expedientes; 478/91 y 479/91 la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla ratificó el convenio celebrado con Kretadisa, S.A. y dicho organismo por el que se adquiría por 4.838.625 pts y 3.619.927 pesetas, respectivamente el exceso del aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por su titular relativas a las fincas sitas en la CALLE000NUM000 a NUM001 .

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Kretadisa, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 702/96, en el que recayó sentencia de fecha 13 de Noviembre de 1998 por el que se declaró inadmisible el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de Noviembre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Kretadisa, S.A. interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de noviembre de 1998 que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 702/96 interpuesto por ella contra sendos acuerdos de 22 de Noviembre de 1993, expedientes; 478/91 y 479/91 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla que ratificaron el acuerdo celebrado entre dicho organismo y la mercantil recurrente para la adquisición, por importes de 4.838.625 pts. y 3.619.927 pts., respectivamente, del aprovechamiento urbanístico relativo a las fincas sitas en la CALLE000NUM000 a NUM001 , que excedía del susceptible de apropiación por su titular.

SEGUNDO

A fin de comprobar si entre la sentencia objeto de este recurso y las citadas por la parte recurrente existen las identidades de presupuestos y contradicción de pronunciamientos que requiere el artículo 96.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) para admitir este recurso de casación y resolver la cuestión planteada, conviene comenzar precisando esos elementos respecto de la propia sentencia recurrida. En ella se impugnaron sendos acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla de 22 de Noviembre de 1993, y la Sala de instancia declaró inadmisible el recurso, tanto por haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo fuera de plazo como por entender que dichos actos eran mera ejecución de otros anteriores de 18 de Octubre de 1993, que habían sido consentidos por la parte recurrente. Todo el procedimiento comenzó por acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla de 4 y 19 de Diciembre de 1991 que acordaron la suspensión del plazo de otorgamiento de la licencia de obra solicitada por el recurrente para construir un edificio en un solar de la calle Bosque esquina CALLE000 , NUM001 y CALLE000NUM000 a NUM002 , hasta tanto acreditara haber adquirido el aprovechamiento permitido por el plan pero superior al susceptible de apropiación por el titular o presentara un nuevo proyecto reformado ajustado a este último aprovechamiento. Este acuerdo quedó firme y consentido. Por escritos de misma fecha de 13 de Julio de 1992, la recurrente solicitó a la Gerencia Municipal de Urbanismo acreditar la compra de esos aprovechamientos exigidos y como consecuencia de ello el 18 de Octubre de 1993 se celebraron los correspondientes convenios para la adquisición, convenios que quedaron pendientes de ratificación por la Gerencia Municipal de Urbanismo, que la llevó a cabo por sendos acuerdos de fecha 22 de Noviembre de 1993, que dan lugar a este proceso.

Con estos presupuestos la sentencia de instancia ha considerado que la exigencia al recurrente de esos aprovechamientos urbanísticos, superior al susceptible de apropiación por el propietario del solar, se plasmaron en los acuerdos de 18 de Octubre de 1993, consentidos por el recurrente, siendo los acuerdos de 22 de Noviembre de 1993 en este punto un simple acto de ejecución de los anteriores, por lo que el recurso interpuesto contra los mismos incurrió en la mencionada causa de inadmisibilidad.

TERCERO

La parte recurrente invoca como sentencias contradictorias con la anterior dos sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, una de 23 de Enero de 1998 y otra de 26 de Enero del mismo año. Esta última ha de descartarse porque en ella no se decidió sobre ninguna causa de inadmisibilidad del recurso sino sobre el fondo del asunto, que tampoco tiene que ver con el fondo del asunto planteado en este recurso, cuyo fondo no ha sido resuelto dada la estimación de la causa de inadmisibilidad formulada por la Administración demandada. Tampoco cabe examinar diversas sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que se citan en el escrito de interposición del recurso, porque respecto a ellas no se ha observado la carga de aportación que impone el artículo 97.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ).

Por dos razones entendemos que no se da entre la sentencia impugnada y la que se cita como contradicha la identidad que es presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina, y estas dos razones son las siguientes:

  1. - La sentencia impugnada decreta la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por dos motivos, a saber, primero, y en aplicación del artículo 58.3 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, al haber sido notificados los actos recurridos (de ratificación de convenio) en fecha 28 de Diciembre de 1993, si bien sin expresión de recursos, y no haberse formulado el contencioso administrativo hasta el día 13 de Mayo de 1996. La Sala, en aplicación de aquel precepto, dice que la sociedad actora realizó, pese a la notificación defectuosa, actuaciones que suponían el conocimiento del contenido y alcance del acto, y que, por ello, el recurso contencioso administrativo es inadmisible por extemporáneo; y, en segundo lugar, porque la resolución impugnada es una mera ejecución o reproducción de un acto firme y consentido.

    Pues bien; la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se ofrece como contradicha sólo se refiere a esta última cuestión (para rechazar la inadmisibilidad), pero no se refiere para nada a la primera causa de inadmisibilidad antes referida, es decir, a la interposición extemporánea del recurso contencioso administrativo, cuestión que allí no se debatía.

    En consecuencia, al ser problemas distintos los que una y otra sentencia resolvieron, no concurre la identidad requerida.

  2. - Pero, además, (como hemos dicho en nuestras sentencias de 29 y 31 de Marzo de 2003 para unos supuestos casi idénticos al presente) la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de Enero de 1998 se refiere a algo distinto a lo resuelto por lo que aquí se recurre. En ella se condicionó la obtención de una licencia de apertura a la satisfacción por el solicitante de una cantidad de dinero en concepto de reparcelación económica. Aunque la Sala de lo Contencioso de Navarra no fija los hechos con la precisión que hubiera sido deseable, existe un primer acuerdo del Alcalde, de 2 de Marzo de 1992, que inicia el procedimiento o que condiciona la licencia a la tramitación del correspondiente expediente de reparcelación y otro del Pleno, de 11 de Noviembre de 1994, que es el que culmina el proceso y que es el que se impugna. La Sala de instancia rechaza que este último pueda considerarse como acto de ejecución del primero, porque aprecia entre ambos diferencias que hacen que, a su juicio, el segundo tenga sustantividad, hasta el punto que el primero es considerado como simple acto de trámite. La cuestión de fondo en esta sentencia consistía en la legalidad de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Pamplona reguladoras de las reparcelaciones económicas discontinuas de carácter obligatorio, mientras que en la sentencia recurrida se cuestiona la limitación, establecida por la Ley del Suelo de 1992 en virtud de preceptos luego declarados inconstitucionales, al 85% del aprovechamiento urbanístico de una finca en suelo urbano el susceptible de apropiación por su propietario. En consecuencia, existen diferencias entra la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de Enero de 1998, que impiden que ésta pueda ser considerada como parámetro para la admisión de este recurso de casación.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, declarando que la cuantía máxima de estas, por el concepto de minuta de Letrado, no puede exceder de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1497/2000 interpuesto por Kretadisa S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en fecha 13 de Noviembre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 702/96, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas hasta una cantidad máxima, respecto de minuta de Letrado, de 2.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • STSJ Castilla y León 40/2017, 7 de Marzo de 2017
    • España
    • 7 Marzo 2017
    ...el TEAC o el TEAR, la Audiencia Nacional o el Tribunal Superior de Justicia respectivo, por lo que como indico la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2003 o 10 de mayo de 2006 se distingue entre la gestión catastral y la gestión tributaria, y el carácter separado de los act......
  • STSJ Castilla y León 38/2017, 3 de Marzo de 2017
    • España
    • 3 Marzo 2017
    ...el TEAC o el TEAR, la Audiencia Nacional o el Tribunal Superior de Justicia respectivo, por lo que como indico la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2003 o 10 de mayo de 2006 se distingue entre la gestión catastral y la gestión tributaria, y el carácter separado de los act......
  • STSJ Castilla y León 39/2017, 7 de Marzo de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
    • 7 Marzo 2017
    ...el TEAC o el TEAR, la Audiencia Nacional o el Tribunal Superior de Justicia respectivo, por lo que como indico la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2003 o 10 de mayo de 2006 se distingue entre la gestión catastral y la gestión tributaria, y el carácter separado de los act......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR