STS, 20 de Marzo de 2003

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:1919
Número de Recurso457/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo número 457/2001 interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2001 sobre compensación o restitución a los partidos políticos de bienes o derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Partido Socialista Obrero Español interpuso ante esta Sala, con fecha 18 de mayo de 2001, el recurso contencioso- administrativo número 457/2001 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2001 sobre compensación o restitución a los partidos políticos de bienes o derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, del siguiente tenor literal:

"1.- Resolver la solicitud presentada por Izquierda Republicana con fecha de entrada de 23 de febrero de 2000 (nº 26/2000), compensando a dicho Partido por la incautación de 8 de los 9 inmuebles solicitados, por un valor total de 86.603.913 pesetas (520.500 euros), de acuerdo con las valoraciones de los Servicios Técnicos recogidas en el Anexo I, así como al Partido Socialista Obrero Español, en cuanto interesado en dicho expediente, por un valor total de 17.824.112 pesetas (107.125 euros), y desestimando la petición de compensación del inmueble sito en Santa Cruz de la Zarza (Toledo), por no constar como propiedad de Izquierda Republicana.

  1. - Resolver la solicitud presentada por Izquierda Republicana con fecha de entrada de 29 de febrero de 2000 (nº 28/2000), desestimando en su totalidad dicha solicitud, cuyo contenido se recoge en el Anexo II, por no quedar acreditada en el expediente una mínima identificación física de los inmuebles solicitados objeto de incautación en 1936, que permita su individualización a efectos de su valoración, de acuerdo con lo exigido en los artículos 5 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y 8 de su Reglamento'."

Segundo

En su escrito de demanda, de 1 de marzo de 2002, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que: 1.- Estimando el presente recurso, y en mérito a lo argumentado, declare estimadas por silencio administrativo la solicitud presentadapor mi representado y en consecuencia se proceda a compensar pecuniariamente a mi representado por el 50% del valor de reposición correspondiente al inmueble sito en Castro Urdiales, calle Rúa 3, valoración que deberá determinarse en ejecución de sentencia de acuerdo con el dictamen pericial que emita de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley 43/1998, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril. 2.- Que en caso de que no se estime la pretensión que figura en el apartado anterior, se estime el presente recurso, y en mérito a lo argumentado, declare no ser conforme a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2001 y, en consecuencia, lo anule, declarando el derecho de mi representado por el 50% del valor de reposición correspondiente al inmueble sito en Castro Urdiales, calle Rúa 3, valoración que deberá determinarse en ejecución de sentencia de acuerdo con el dictamen pericial que emita de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley 43/1998, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril."

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 13 de junio de 2002, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso contencioso- administrativo y declarando que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2001, en orden a la compensación por el 50 por 100 de un inmueble a favor del Partido Político recurrente, impugnado en el mismo, es plenamente ajustado a derecho, confirmándolo en todos sus extremos".

Cuarto

Solicitada por la parte recurrente la acumulación del presente recurso a los tramitados con los números 54, 463 y 532/2001, dicha acumulación fue denegada por auto de esta Sala de 6 de mayo de 2002.

Quinto

Por providencia de 30 de septiembre de 2002 se tuvo por apartada a Acción Republicana, Acción Republicana Democrática Española e Izquierda Republicana, así como a la Federación de Partidos Políticos a la que pertenecen los mismos.

Sexto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 30 de enero de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El acuerdo del Consejo de Ministros objeto de este recurso contencioso- administrativo tenía el contenido literal que hemos transcrito en el antecedente de hecho primero y en él, como claramente consta, se reconocía al Partido Socialista Obrero Español la compensación por mitad de un inmueble sito en Castro-Urdiales "al quedar acreditado que dicho inmueble correspondía por mitad a las Agrupaciones locales Socialista y de Izquierda Republicana".

La presente demanda, tras exponer en sus cinco primeros fundamentos jurídicos diversas razones por las cuales el partido recurrente considera que debía tener derecho a la mitad de aquel inmueble (lo que nadie le ha negado) concluía admitiendo de modo expreso la satisfacción de su pretensión en el fundamento jurídico sexto.

Nos encontramos, pues, ante un proceso en el que el partido Socialista Obrero Español formula su demanda contra un acuerdo del Consejo de Ministros que, al resolver determinadas solicitudes presentadas por Izquierda Republicana y Acción Republicana, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, le reconoce precisamente el derecho a la compensación que había solicitado por la incautación de un inmueble en copropiedad con Izquierda Republicana, cuyo valor total asciende a 17.824.112 pesetas (107.125 euros).

Segundo

Siendo ello así, esto es, tratándose precisamente del mismo inmueble y del mismo porcentaje cuya compensación se solicita en autos, no se comprende bien ni la interposición ni el mantenimiento del presente recurso, como acertadamente subraya el Abogado del Estado. Pues el propio Partido Socialista Obrero Español admite de modo expreso que su solicitud había sido satisfecha por el Consejo de Ministros, sin que en su demanda discuta otras cuestiones distintas.

En un intento de entender lo que no tiene fácil explicación, quizá podría suponerse (y forma parte, en efecto, del terreno de las suposiciones, pues nada de ello aparece en la demanda) que el Partido Socialista Obrero Español discrepa de la valoración dada al inmueble por el Consejo de Ministros. Pero, si ello es así, debió hacerlo valer en el presente recurso y proponer la oportuna prueba al respecto. Dado que ni siquierallegó a solicitar el recibimiento del pleito a prueba, ninguna razón hay para afirmar que aquel valor no haya sido correctamente fijado.

La consecuencia de lo expuesto es que el recurso debe ser desestimado sin necesidad de analizar con mayor extensión los alegatos contenidos en los cinco restantes fundamentos de derecho de la demanda: pues nadie ha negado legitimación al recurrente (fundamento jurídico primero) ni la competencia del Consejo de Ministros (fundamento jurídico segundo) ni la condición de beneficiario de aquel partido (fundamento jurídico tercero). Y en cuanto a la posible estimación de la solicitud por silencio positivo y el curso del procedimiento (fundamentos jurídico cuarto y quinto), es lo cierto que, al margen de otras cuestiones, la solicitud fue estimada de modo expreso, habiéndose tramitado el procedimiento en la debida forma. Carecería de sentido, respecto de esta última alegación, declarar la nulidad del acto por razones formales y retrotraer el expediente administrativo para que, una vez tramitado en forma el procedimiento, se dictara otra resolución final cuyo contenido, en lo que respecta al Partido Socialista Obrero Español, no podría ser, en el mejor de los casos, sino coincidente con su propia solicitud, como de hecho ha sido.

Tercero

No habiendo instado la parte recurrida la condena en costas del actor, no debe ser éste condenado a su pago.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 457 de 2001, interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2001 sobre compensación o restitución a los partidos políticos de bienes o derechos incautados en aplicación de la normativo sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.-Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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