STS, 2 de Diciembre de 2002

PonenteLuis Gil Suárez
ECLIES:TS:2002:8051
Número de Recurso815/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset en nombre y representación de Alcoa Inespal, S.A. (Inespal-Industria Española Aluminio) y Alcoa Transformación S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 2888/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, dictada el 19 de marzo de 2001 en los autos de juicio num. 97/2001, iniciados en virtud de demanda presentada por don Rosendo contra Alcoa Inespal, S.A., y Alcoa Transformación, S.A. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Rosendo presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 9 de febrero de 2001, siendo ésta repartida al nº 30 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor venía prestando sus servicios para INESPAL, Industria Española del Aluminio, S.A., desde el 1 de junio de 1965 con la categoría de Jefe de Segunda Administrativo y un salario anual de 6.800.000 ptas.. El 31 de marzo de 1989 solicitó a Inespal excedencia voluntaria que le fue concedida con efectos de 1 de junio de 1989 por dos años, mas tarde solicitó ampliación que le fue concedida hasta el 1 de junio de 1993. El 14 de abril de 1993 el actor solicitó el reingreso en la empresa, contestándole la empresa que en ese momento no había ninguna vacante para él. Transcurridos los años, sin que la empresa le requiriera sus servicios, el actor dirigió un burofax a la empresa en la que pedía una solución a su situación. La empresa por el mismo medio le remitió una carta en fecha 3 de enero de 2001, en la que daba por extinguida la vinculación laboral que tenía con el actor. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente, condenado a los demandados a readmitir al actor en su puesto de trabajo o al abono de la indemnización que legalmente le corresponda, y en todo caso con el abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 15 de marzo de 2001 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó sentencia el 19 de marzo de 2001 en la que desestimó la demanda y declarando procedente el despido, absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que el actor D. Rosendo , comenzó a prestar, servicios para INESPAL, Industrial Española de Aluminio, S.A., el 1-6-65, categoría de Jefe de Segunda Administrativo. Ocupaba el puesto de Delegado de ventas Schuco, y teniendo a su cargo la Zona Centro de las ventas de Schuco (material de aluminio elaborado por la Empresa de extrusión). En 1989 su salario anual era de 3.417.339 ptas. y en la actualidad asciende a 6.206.808 ptas. por todos los conceptos. Fue en 1976 cuando el actor cubre la vacante producida en la Empresa como Vendedor de Productos de Extrusión (Schuco). 2º).- INESPAL, Industrial Española de Aluminio, constituida en 1943, tiene el siguiente objeto social: La fabricación de alúmina, aluminio y sus aleaciones, por los procedimientos y partiendo de las materias primas que en cada época se estimen como más favorables para el interés social y para la economía del país. La transformación del aluminio, sus aleaciones, otros metales y productos plásticos. Adquirir y vender bienes muebles, minas, inmuebles, derechos reales y realizar todas las operaciones financieras a estos efectos. 3º).- Con fecha 31-3-89 el actor dirige a la Empresa la siguiente petición: "Por motivos personales, me veo en la necesidad de abandonar la Compañía, muy a pesar mío. Enterado de que la Empresa continua concediendo bajas indemnizadas, me, dirijo a Ud. solicitando acogerme a esta formula que sería efectiva a partir del día 1 de mayo. En caso contrario, le ruego se sirva concederme una Excedencia por "DOS AÑOS" a partir de la mencionada fecha, en las condiciones que establece el Artículo 12.3 del vigente Convenio Colectivo, publicado en el BOE n. 86 del día 10 de abril, del 1.987. Agradeciéndole de antemano su interés, le saluda atentamente." Dicha petición es contestada por la Empresa concediéndole la excedencia por un período de dos años a partir del 1-6-89. Es de significar que INESPAL se rige por el Convenio Colectivo propio de Empresa si bien el actor pertenece al sector de Personal de Función Directiva (PFD) que esta excluido de Convenio. 4º).- Con fecha 15-4-91 solicitó ampliación del período de excedencia por 2 años más que le fue concedida por INESPAL S.A. hasta el 1-6-93. 5º).- En el año 1993 INESPAL S.A. se disgrega en diversas Empresas en razón a las distintas Áreas de Producción que llevaba a cabo. De tal manera que se constituyen las siguientes sociedades: Con fecha 1-2-93 se crea INESPAL CONVERSIÓN, SA C.I.F A-805167A35. Con fecha 2-3-93 se crea INESPAL LAMINACIÓN, SA CIF A-80547284. Con fecha 1-3-93; se crea INESPAL EXTRUSIÓN, SA CIF A- 80543259. Con fecha 1-4-93 se crea INESPAL METAL, SA CIF A-80576978. Como norma general, cada personal va afecto a la Sociedad correspondiente al Área de Producción que ocupaba en INESPAL, S.A., de tal manera que al actor le correspondería INESPAL, SA. Su objeto social es: 1. La fabricación y vena de todo tipo de productos extruídos en aluminio y sus aleaciones en cualquiera de sus formas, composiciones y espesores, con los adecuado tratamientos térmicos y superficiales, así como la distribución, comercialización, importación, exportación, mediación, representación y venta, sea de fabricación propia o de terceros. 2. Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas, total o parcialmente de modo directo o indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en Sociedades con objeto idéntico o análogo. 6º).- En fecha 14-4-93 el actor como consecuencia del próximo vencimiento el 1-6-93 de la excedencia voluntaria concedida se puso de nuevo en contacto con INESPAL SA para solicitarles el reingreso en la empresa, una vez finalizada la misma. Con fecha 26 de abril de 1993 la empresa INESPAL SA envió a D. Rosendo , carta del siguiente tenor literal: "Muy Sr. nuestro: En contestación a su carta de fecha 14 de los corrientes por la que nos solicita su incorporación en la Compañía, lamentamos comunicarle que en estos momentos no existe ninguna vacante, por lo que, tan pronto se produzca alguna nos pondremos en contacto con Ud. Sin otro particular, aprovechamos la ocasión par saludarle atentamente." 7º).- Con fecha 16-2-98 INESPAL SA, cambia su denominación social pasando a llamarse Alcoa INESPAL, SA, manteniendo el mismo objeto social (doc. 15 de la demanda). Igualmente en fecha 20-7-99 INESPAL EXTRUSIÓN, SA, cambia su denominación social por ALCOA TRANSFORMACIÓN. Mantiene su mismo objeto social. 8º).- Transcurridos más de siete años, el actor dirige comunicación concretamente a ALCOA, solicitando su reincorporación. Escrito de fecha 8-11-00 cuyo tenor literal dice: "En vista del tiempo transcurrido desde mi solicitud de incorporación a la empresa, y observado el poco interés que tienen en dar una solución al tema, máxime teniendo en cuenta de que en el transcurso de este tiempo ha habido por parte de esa empresa, admisiones y rescisiones de contratos pactados con antiguos compañeros míos, les ruego me den una resolución inmediata en uno u otro sentido. De no recibir la contestación afirmativa en breve plazo, pondrá el asunto en manos de un asesor laboral. 9º).- Con fecha 21-12-00 por Alcoa- Productos Extruidos, Alcoa Transformación, SA, se le contesta: "En contestación a su carta de fecha 8 de noviembre de 2000, donde se solicitaba el reingreso en la empresa por finalización de su excedencia voluntaria, lamentamos comunicarle la imposibilidad de atender a su petición. Entendemos que su derecho al reingreso ha decaído totalmente, por haber prestado durante el tiempo de su excedencia servicios para empresas del Grupo Alugón competidora nuestra, dedicada a la misma actividad y ejerciendo Ud. sus funciones en zonas coincidentes con las nuestras y con productos parecidos, con el consiguiente perjuicio para nuestra empresa. Estas actividades no fueron autorizadas en su día por Inespal S.A. (hoy Alcoa Transformación SA) que desconocía que ésta era la causa de su excedencia voluntaria. Su actitud contraviene lo dispuesto, entre otras legislaciones, en el art. 21.1 de Estatuto de los Trabajadores y al deber moral consagrado en el art. 5. d) del mismo Texto Legal de no incurrir en concurrencia desleal, que vincula también a los trabajadores excedentes. Como puede comprobar, estos son motivos suficientes para no acceder a su petición y si en cambio, dar por extinguida definitivamente su vinculación laboral con nuestra empresa, con base en lo dispuesto en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores". 10º).- Desde que el actor solicitó su excedencia ha prestado servicios en las siguientes empresas y períodos: - Alugon, SA: 1-6-89 a 15-2-90. - Aluminios Villaviciosa: 16-2-90 a 15-4-91. - Schuco Internacional: 9-5-91 a 15-8-93. - Coteval, S.A: 1-9-93 hasta la actualidad que continua. - Alugón SA, tiene por objeto social el de almacén mayorista de perfiles de aluminio y todos las actividades integrantes con el objeto señalado. - Aluminios Villaviciosa, tiene por objeto la venta al mayor y menor de perfiles de aluminio; accesorios de carpinterías de aluminio; distribución, venta y representación de sus productos, promoción y diseño de productos de aluminios. - Schuco, tiene por objeto el desarrollo y distribución así como mecanizado y facturación de semi-productos de metal ligero, acero y plástico, de herrajes y otros equipos, especialmente sector de la construcción. - Coteval, SA, tiene por objeto la fabricación de perfiles extruidos de aluminio; la venta al mayor y menor de accesorios para carpinterías de aluminio; distribución representación de fabricados de aluminio y sus derivados, promoción de diseños y piezas de aluminio. Las citadas sociedades tienen un ámbito nacional de actuación. 11º).- Undécimo.- Que entendiendo el actor que su cese constituye un despido improcedente formula demanda de despido, habiéndose intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el actor formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 11 de septiembre de 2001, estimó el recurso y revocando la sentencia de instancia, condenó a la empresa demandada a optar entre la readmisión del trabajador o a abonarle la indemnización que legalmente le corresponda, y en cualquier caso a que le abone los salarios de tramitación. Mediante auto de aclaración de la misma Sala de fecha 2 de octubre de 2001, se aclaró que la sentencia responsable de acata la sentencia es Alcoa Inespal, S.A. (Industria Española del Aluminio).

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, Alcoa Inespal, S.A. (Inespal- Industria Española Aluminio) y Alcoa Transformación S.A., interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Suuperior de Justicia de Galicia de 26 de noviembre de 1997. 2.- Infracción por interpretación errónea de los artículos 5 d), 21.1, 45, 46 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, don Rosendo , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de noviembre de 2002, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor comenzó a prestar servicios para la empresa Inespal S.A. (Industrial Española de Aluminio S.A.) el 1 de junio de 1965. Ocupó el puesto de Delegado de Ventas Schuco, teniendo a su cargo la zona centro de las ventas de "schuco" (material de aluminio elaborado por extrusión). Inespal S.A. se constituyó en 1943 y tenía como objeto social, fundamentalmente, la fabricación de alúmina, aluminio y sus aleaciones, por los procedimientos y partiendo de las materias primas que en cada época se estimen como más favorables para el interés social y para la economía del país.

El 31 de marzo de 1989 el actor comunicó a la empresa su deseo de cesar en la prestación efectiva de su trabajo, y, como dicha empresa venía concediendo bajas indemnizadas, solicitó en primer lugar "acogerme a esta fórmula que sería efectiva a partir del día 1 de mayo"; de no otorgársele esta petición, con carácter subsidiario, instó que "se sirva concederme una excedencia por dos años, a partir de la mencionada fecha, en las condiciones que establece el art. 12.3 del vigente Convenio Colectivo, publicado en el BOE nº 86 del día 10 de abril, de 1987".

La empresa contestó al actor mediante carta de 17 de mayo de 1989, en la que se le dijo que "de conformidad con el art. 46 del Estatuto de los Trabajadores, nos es grato comunicarle que ha sido atendida su petición de excedencia por un período de 2 años a partir del próximo día 1 de junio".

Inespal se regía por convenio colectivo propio (el citado por el actor en su solicitud), pero debe destacarse que, según se indica en el hecho probado tercero de autos, dicho demandante pertenecía al sector de personal de función directiva (PFD) que estaba excluído de tal convenio.

El 15 de abril de 1991 el demandante solicitó que su excedencia se ampliase por dos años más, lo que fue aceptado por la empresa, la cual comunicó a aquél el 26 de junio de 1991 "nuestra conformidad a la misma, finalizando dicha ampliación el 1-6-93".

En 1993 se escindieron de Inespal S.A. varias compañías anónimas, sobre la base de diversas áreas de producción de aquélla. En virtud de estas escisiones o segregaciones se crearon las siguientes sociedades: Inespal Conversión S.A. el 1 de febrero de 1993; Inespal Laminación SA el 2 de marzo de ese año; Inespal Extrusión SA el 1 de marzo; e Inespal Metal SA el 1 de abril de 1993. Como regla general, a consecuencia de estas escisiones, cada trabajador de Inespal SA quedó adscrito a la nueva sociedad que correspondía al área de producción en que el mismo venía prestando servicio. Inespal SA siguió funcionando como sociedad matriz, pero sin dedicarse ya a aquellas actividades propias de las compañías que de ella se segregaron.

El 14 de abril de 1993, estando ya próximo el vencimiento del término estipulado para la excedencia voluntaria del actor, éste solicitó a Inespal SA su reingreso en ella, una vez se hubiese cumplido dicho término. Esta entidad le comunicó, el 26 de abril de dicho año, lo siguiente: "En contestación a su carta de fecha 14 de los corrientes, por la que nos solicita su incorporación en la Compañía, lamentamos comunicarle que en estos momentos no existe ninguna vacante, por lo que tan pronto se produzca alguna nos pondremos en contacto con Vd".

El 16 de febrero de 1998 se otorgó escritura por la que se cambió el nombre social de Inespal S.A, pasando a denominarse Alcoa Inespal SA; esta escritura se inscribió en el Registro Mercantil el 27 de febrero de tal año. Y el 20 de junio de 1999 el nombre de Inespal Extrusión SA, se cambió por el de Alcoa Transformación SA.

Habiendo pasado bastantes años desde abril de 1993, en que el actor intentó infructuosamente reincorporarse a Inespal SA, el mismo, con fecha 8 de noviembre del 2000, se dirigió a la entidad Alcoa Europe en los siguientes términos: "En vista del tiempo transcurrido desde mi solicitud de incorporación a la empresa, y observando el poco interés que tienen en dar una solución al tema, máxime teniendo en cuenta que en el transcurso de este tiempo ha habido por parte de esa empresa admisiones y rescisiones de contratos pactadas con antiguos compañeros míos, les ruego me den una resolución inmediata en uno u otro sentido".

El 21 de diciembre del 2000 Aldecoa Europe, Productos Extruídos, Alcoa Transformación SA remitió al demandante la carta que se reproduce en el hecho probado noveno de autos, la cual finaliza manifestando que los motivos expresados en tal carta son "suficientes para no acceder a su petición y sí, en cambio, dar por extinguida definitivamente su vinculación laboral con nuestra empresa, con base en lo dispuesto en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores".

Conviene indicar que el demandante, desde el 1 de junio de 1989, fecha en que cesó en Inespal, ha venido trabajando continuadamente (salvo dos breves interrupciones, la mayor de las cuales fue de veintitrés días) para empresas del sector del aluminio. De estas empresas, Coteval SA es en la que el actor ha trabajado más tiempo, pues inició su prestación de servicios en ella el 1 de septiembre de 1993 y continúa en la actualidad, como afirma el hecho probado décimo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 9 de febrero del 2001 la carta de despido que dio origen a estas actuaciones. El Juzgado de lo Social nº 30 de dicha capital, a quien le correspondió en turno de reparto el conocimiento de tal demanda, dictó sentencia el 19 de marzo del 2001, en la que se desestimó íntegramente la misma, por entender que el actor estaba obligado a no competir con su empresa originaria, a pesar de encontrarse en ella en situación de excedencia voluntaria, y que había incumplido claramente tal obligación, incurriendo en el supuesto previsto en el art. 54-2-d) del Estatuto de los Trabajadores, lo que imponía declarar la procedencia del despido objeto de esta litis.

Interpuesto por el actor recurso de suplicación contra la citada sentencia de instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió tal recurso mediante su sentencia de 11 de septiembre del 2001. En ella se sostiene que el trabajador excedente puede, en principio, trabajar en empresas de similar actividad, salvo que se hubiese pactado expresamente la no concurrencia, dado que el art. 46-2 del Estatuto de los Trabajadores recoge "únicamente el derecho del trabajador de situarse en excedencia voluntaria , sin ninguna limitación en cuanto a la posibilidad de realizar trabajos durante la situación de excedencia que, en su caso, debe señalarse expresamente y por escrito si la demandada quiere exigir tal prohibición; por lo que es claro que, al no constar acreditado que en algún momento la empresa demandada hubiese prohibido al actor realizar trabajos en empresas de objeto social similar al suyo, ni asimismo lo vetase el convenio colectivo aplicable, resulta evidente la necesidad de estimar el recurso formulado por el trabajador demandante". El fallo de esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid dispone: "debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, en el sentido de declarar improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que opte, dentro del plazo legal establecido, entre la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones que tenía antes del despido o bien a que le indemnice en la cantidad que legalmente corresponda y que se concretará en la fase de ejecución de sentencia de acuerdo con los datos de hecho que figuran en la resolución judicial recurrida; y en cualquier de los casos a que le abone el importe de los salarios dejados de percibir legalmente".

El demandante formuló frente a esta sentencia recurso de aclaración, que dio lugar a que la mencionada Sala dictase el Auto de 2 de octubre del 2001, en el que se completó el fallo indicado en el sentido de condenar explícitamente "a la empresa demandada Alcoa Inespal SA (Industria Española del Aluminio)" al cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho fallo.

Las empresas Alcoa Inespal SA y Alcoa Transformación SA., mediante escrito conjunto de 8 de octubre del 2001, optaron "a favor del abono de la indemnización, una vez determinada su cuantía". Por providencia del 19 inmediato siguiente se tuvo por ejercitada la citada opción.

El 23 de enero del 2002 la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid dictó, esta vez de oficio, un nuevo Auto de aclaración "respecto a la sentencia de fecha 11 de septiembre de dos mil uno". En este Auto se fija el importe de las indemnizaciones que se han de abonar al actor, con el objeto de determinar cual ha de ser la consignación que ha de depositar la empresa condenada para poder interponer validamente, contra aquella sentencia, recurso de casación para la unificación de doctrina. Y este Auto concluye que la indemnización por despido debe ascender a 21.723.828 pesetas, pero que sumándose a ella el importe de los salarios de tramitación, la suma total a consignar asciende a 26.568.549 pesetas (lo que implica que se señala como cuantía de esos salarios de tramitación 4.844.721 pesetas). La parte dispositiva de este Auto de 23 de enero del 2002 es del siguiente tenor literal: "La Sala Resuelve: Aclarar de oficio el fallo de la sentencia de la Sala de 11 de setiembre de 2001, en el sentido de que la cantidad total a consignar por la parte demandada recurrente (sic.) al anunciar el recurso de casación para la unificación de la doctrina será la de veintiséis millones quinientas sesenta y ocho mil quinientas cuarenta y nuevo pesetas (26.568.549 ptas.) por indemnización y por salarios de tramitación".

TERCERO

Las compañías Alcoa Inespal SA (Inespal-Industria Española del Aluminio) y Alcoa Transformación S.A., mediante escrito presentado el 15 de octubre del 2001, prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 11 de septiembre del 2001. Esas compañías formalizaron e interpusieron este recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el 11 de marzo del 2002.

Este recurso se estructura en un sólo motivo, en el que se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 5-d, 21-1, 45, 46 y 54-2-d) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia aplicable. Se alega, como contradictoria a la recurrida, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de noviembre de 1997.

Esta sentencia de contraste examinó también el despido de un trabajador excedente, por causa de haber éste prestado servicios, durante la situación de excedencia, a empresas cuya actividad u objeto era coincidente o similar al de la entidad que le otorgó la excedencia. El caso analizado en esta sentencia referencial trató de un empleado de una empresa dedicada a la venta y reparación de automóviles, denominada Eavedra SA., que trabajaba en ella como viajante, al cual le fue concedida por esta entidad una excedencia voluntaria por un período de cinco años, que se inició el 15 de marzo de 1992, debiendo concluir el 15 de marzo de 1997; durante este período el citado trabajador prestó servicio a otras empresas que desarrollaban unas actividades comerciales "de la misma naturaleza y rama sectorial", que la compañía que le concedió la excedencia, actividades que, según esa sentencia de contraste, incurrían "en patente concurrencia y competencia" con esta última entidad. El referido empleado solicitó a la compañía Aevedra SA, el 3 de febrero de 1997, su reingreso en ella en el momento en que finalizase la excedencia voluntaria, cosa que tendría lugar el 15 de marzo siguiente; esta empresa contestó a tal solicitud el 19 de febrero de 1997, comunicando al trabajador "la imposibilidad de atender a su petición, por no existir en el momento actual vacantes de igual o similar categoría a la que ostentaba Vd."; pero además la empresa indicó al interesado "que su derecho al reingreso ha decaído totalmente por haber prestado Vd. , durante el tiempo de su excedencia, servicios en el área de ventas de al menos tres empresas competidoras de Eavedra S.A. en la ciudad de Vigo". A consecuencia de este comunicado, el trabajador aludido presentó la pertinente demanda de despido. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de noviembre de 1997, alegada como contradictoria en el presente recurso, desestimó tal demanda y declaró la procedencia del despido del empleado a que se viene aludiendo, por entender que éste había incurrido en competencia desleal con respecto a Eavedra S.A.

Sin duda, hay una cierta afinidad y similitud entre los asuntos que son objeto de tratamiento en estas dos sentencias que se comparan, pero a pesar de ello no puede afirmarse que entre ellos exista la rigurosa identidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto que, en relación a sus hechos y a sus fundamentos, aparece un punto de divergencia, de indiscutible relevancia, que impide la concurrencia de esa identidad, toda vez que este punto de divergencia justifica claramente, por sí solo, las diferentes soluciones a que llega cada una de estas sentencias. Este punto diferenciador consiste en que mientras en la sentencia que aquí se recurre, no aparece pacto ni norma alguna que prohiba o limite la realización por parte del trabajador excedente de actividades que puedan entrar en competencia o concurrencia con la empresa que le concedió esta específica situación, en cambio en la sentencia de contraste el Convenio Colectivo aplicable al supuesto examinado en ella establecía tal clase de prohibición. Esto es claro, habida cuenta que en esta sentencia referencial el art. 27 del convenio colectivo del sector que estaba vigente en las fechas en que acontecieron los hechos, regulaba la excedencia voluntaria remitiéndose a lo establecido en el art. 46 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 61 de la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica, disponiendo este art. 61 que "la excedencia no podrá ser utilizada para prestar servicios en empresa similar o que implique competencia, salvo autorización por escrito para ello"; nada parecido existe en el caso de autos, puesto que, por el contrario, la sentencia recurrida afirma nítidamente que no consta "acreditado que en algún momento la empresa demandada hubiese prohibido al actor realizar trabajos en empresas de objeto social similar al suyo, ni asimismo lo vetase el convenio colectivo aplicable".

Y esta importante diferencia es la clave que determina los distintos pronunciamientos de estas dos sentencias confrontadas, toda vez que, al no existir en el caso de autos ninguna prohibición en el sentido indicado, la conducta del actor difícilmente puede considerarse incursa en el art. 54-2-d) del Estatuto de los Trabajadores; y, en cambio, sí se incardinó en esta norma la actuación del trabajador de la sentencia de contraste, al existir una disposición de convenio colectivo impeditiva de la realización de actividades concurrentes. De los razonamientos y expresiones de la sentencia recurrida se infiere, con claridad, que si hubiese existido en el caso de autos una norma prohibitiva similar, la decisión que en ella hubiera recaído, habría sido muy distinta de la que adoptó; y, al contrario, en la sentencia referencial difícilmente se hubiese llegado a la solución que en ella se mantiene, de no existir el mandato convencional a que se hizo referencia.

No existe, por consiguiente, contradicción entre las dos sentencias aludidas.

Es verdad que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de contraste, que contiene la argumentación esencial de tal sentencia, tal argumentación se divide, esencialmente, en dos apartados, el A) y el B), siendo el primero de carácter más genérico y dedicándose el segundo a la prohibición de concurrencia impuesta por el convenio colectivo. Pero ni siquiera en el apartado A) se deja de lado totalmente la prohibición convencional dicha, dado que la conclusión a que se llega en ese apartado A) está contenida en el tercer y último párrafo del mismo, mediante la cita de varias sentencias de Tribunales laborales, y de estas sentencias la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 1992 también basa la procedencia del despido en el hecho de que "así se prevé ya en la norma pactada que antes se citó", y la del Tribunal Central de Trabajo de 24 de Septiembre de 1985 examinó un "caso, como el actual, de excedencia por (sic.) prohibición expresa de concurrir". En cualquier caso, la disparidad de normas y pactos en relación con esta importante cuestión, que separa a los supuestos examinados en cada una de estas dos sentencias que se comparan, impide con toda evidencia la existencia de identidad entre ellos, habida cuenta que, aún cuando se admitiese como hipótesis que el mencionado apartado A) expresa sólo consideraciones de carácter genérico relativas a la no posibilidad de hacer concurrencia en la situación de excedencia, sin exigir prohibición pactada, sea por pacto colectivo sea por pacto individual, ello no conduciría más que a una mera contraposición abstracta de doctrinas (ineficaz a los efectos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, de acuerdo con muy reiterada doctrina de esta Sala), manteniéndose con toda nitidez la real e importante divergencia de situaciones que se ha expuesto en los párrafos anteriores.

CUARTO

No se cumple, por ende, en este caso el requisito de recurribilidad que establece el referido art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre la necesidad de alegar y aportar sentencia contradictoria de la recurrida, lo que determina forzosamente el decaimiento del recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por las empresas Alcoa Inespal SA y Alcoa Transformación S.A.. Y la quiebra de este recurso lleva consigo, dado lo que prescriben los arts. 226 y 233 de dicha ley procesal, la imposición a estas empresas recurrentes de las costas causadas en este recurso, y la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos para formular el mismo, en la medida que corresponda conforme a ley, dándose a los mismos el destino que legalmente proceda.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset en nombre y representación de Alcoa Inespal, S.A. (Inespal-Industria Española Aluminio) y Alcoa Transformación S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 2888/01 de dicha Sala.

Se imponen a las empresas recurrentes el pago de las costas causadas en este recurso, así como la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos para formular el mismo, en la medida que corresponda conforme a ley, dándose a los mismos el destino que legalmente proceda.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Triubnal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 937/2014, 11 de Noviembre de 2014
    • España
    • 11 Noviembre 2014
    ...hubiese llegado a la solución que en ella se mantiene, de no existir el mandato convencional a que se hizo referencia" ( STS de 2 de diciembre de 2002, Recurso 815/2002 . En consecuencia, la doctrina que cita la sentencia recurrida, partiendo del alcance que hemos otorgado al artículo 39 de......
  • STSJ Canarias 156/2007, 22 de Febrero de 2007
    • España
    • 22 Febrero 2007
    ...competencia), cuando refiere a la prestación de servicios durante el periodo de excedencia voluntaria, como se desprende de la STS de 2 de diciembre de 2002 , el dato que es preciso tener en cuentas es la existencia de pacto o de norma que prohíba o limite la realización por parte del traba......
  • SJS nº 2 213/2020, 31 de Julio de 2020, de Badajoz
    • España
    • 31 Julio 2020
    ...llegado a la solución que en ella se mantiene, de no existir el mandato convencional a que se hizo referencia" ( STS de 2 de diciembre de 2002, Recurso 815/2002) ( STSJ Madrid, Social sección 4 del 11 de noviembre de 2014 Sentencia: 937/2014 Recurso: 400/2014) (el subrayado es Pasando ya al......
  • STSJ Comunidad Valenciana 961/2013, 24 de Abril de 2013
    • España
    • 24 Abril 2013
    ...Laboral, denuncia el segundo motivo la infracción del art. 1973 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, alegando la STS de 2-12-2002 . Añadiendo que la paga de Navidad de 2009 no puede prorratearse en el sector de la construcción conforme a lo establecido en el art. 54 del conv......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR