STS 2189/2002, 27 de Diciembre de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:8870
Número de Recurso1931/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2189/2002
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y la representación legal del procesado Jose Enrique , representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper, contra sentencia de fecha 19 de marzo de 2001 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de tentativa de homicidio y tenencia de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo. Ha sido ponente D. Joaquín Delgado García

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Rubi instruyó Sumario núm. 1/99 por delito de tentativa de homicidio contra Jose Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 19 de marzo de 2001 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara que: UNICO.- Se declara probado que el procesado Jose Enrique , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 4,45 horas del día 12 de mayo de 1999, y Pedro cuando se encontraban en el portal del num. 20 de la calle San Salvador de Rubi tras discutir ambos, Jose Enrique le clavó a Pedro en el pecho una navaja automática, produciéndole herida incisa en el hemotórax derecho, en región paraesternal derecha, 5º espacio intercostal, homoneumotórax, siguiendo la herida un trayecto descendente hacia mediastino, que lesionó un vaso intercostal provocando en la víctima abundante sangrado de un litro y medio aproximadamente, precisando la transfusión de dos concentrados y de hematíes y tratamiento quirúrgico sin el cual la víctima habría accedido, consistiendo en toraxotomía, evacuación servicio de Cirugía habiendo sufrido además herida incisa en un dedo de la mano derecha, teniendo tales lesiones una duración de 23 días, quedando Pedro impedido para sus ocupaciones habituales por el mismo tiempo, con ingreso hospitalario de dos días, padeciendo como secuela: una cicatriz paraesternal derecha de 1.2 cm. tres cicatrices correspondientes a orificio quirúrgico de 0,2, 0,5 y 1,5 cm. así como una cicatriz de toracotomía posterolateral derecha de 14 cm.

    El procesado utilizó una navaja automátiuca con la hoja de acero de 9,2 cm. de longitud c clasificado como arma prohibida según el vigente Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, Sección 4º artículo 4.11)".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Enrique como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión , accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de un delito de TENENCIA PROHIBIDA DE ARMAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pago de las costas procesales.

    Por la vía de responsabilidad civil abonará a la víctima Pedro en la cantidad de 623.055 ptas. en concepto de lesiones y secuelas.

    Se decreta el comiso de la navaja intervenida, dándose el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computada en otra.

    Notífíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días."

  3. - Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y la representación legal del procesado Jose Enrique , que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Se articula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la L.ECr., por inaplicación indebida de los artículos 138, 147.1, 148.1 del C. Penal.

  5. - El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Jose Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley del art. 120.3 de la C.E. y 248.3 de la LOPJ, acogido en el apartado cuarto del artículo 5 de la LOPJ, por absoluta falta de motivación en la concreción de la pena impuesta al condenado como autor responsable de un delito de tenencia prohibida de arma. Segundo.- Por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la LECr, por falta de aplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20. 1 y 2 in fine ambos del CP, al no haber estimado el Tribunal a quo que al momento de producirse los hechos imputados al Sr. Jose Enrique , la existencia de una grave politoxicomanía, unida a un trastorno antisocial de la personalidad, producía una inhibición importante en la voluntad de sus actos. Tercero.- Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la LECr, por falta de aplicación de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo del art. 21.6 en relación con el 21.4 ambos del CP, al no haber estimado el Tribunal a quo que con posterioridad a los hechos objeto de condena, el condenado confesó los hechos de modo pleno y veraz a las autoridades policiales y ratificó posteriormente su confesión ante la autoridad judicial, facilitando datos a la investigación, en concreto la ubicación del arma blanca utilizada.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 18 de diciembre de 2002 con la asistencia. del Ministerio Fiscal quien mantuvo su recurso conforme a su escrito de formalización, e impugnó el de contrario con apoyo parcial al primero de sus motivos. El Letrado D. Javier Puig Malet quien en representación del acusado Sr. Jose Enrique , mantuvo su recurso e impugnó el de contrario informando

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jose Enrique como autor de un delito de lesiones y de otro de tenencia de armas prohibidas, porque tras una discusión con una vecino suyo Pedro , le clavó en el pecho una navaja automática con una hoja de 9,2 centímetros, produciéndole heridas con una gran hemorragia, tan graves que necesitaron una urgente intervención quirúrgica para evitar la muerte. Por el primer delito se le impusieron cuatro años de prisión y dos años de la misma clase de pena por el segundo.

Ahora recurren en casación el Ministerio Fiscal y dicho condenado. El primero por un solo motivo, que ha de estimarse para condenar por tentativa de homicidio, y el segundo por tres, de los que hemos de acoger el primero en el que se denuncia falta de motivación en cuanto a la pena impuesta por el delito de tenencia de armas prohibidas.

Recurso del Ministerio Fiscal

SEGUNDO

El único motivo de este recurso se ampara en el nº 1º del art. 849 LECr. Se denuncia aquí infracción de ley por inaplicación del art. 138 y aplicación indebida de los arts. 147.1 y 148.1º, todos del CP. Tras razonar sobre la existencia en el caso de ánimo de matar y sobre la prueba de indicios aplicable, mantiene en definitiva la misma postura que esta parte, y también la acusación particular -emplazada y no comparecida en esta alzada-, defendieron en la instancia: que hubo, no un delito de lesiones sino una tentativa de homicidio.

Razona bien el escrito de recurso cuando nos dice los hechos base de los cuales, a través del razonamiento inductivo propio de la prueba de indicios, infiere la realidad de ese dolo concreto de muerte.

Concurren aquí los tres indicios de los que ordinariamente venimos deduciendo la realidad del "animus necandi":

  1. En primer lugar, el uso de un arma apta para producir la muerte, en este caso una navaja automática de más de nueve centímetros de longitud de hoja.

  2. En segundo término, el lugar del cuerpo humano contra el que el golpe se dirigió, el pecho de Pedro , zona vital por excelencia para ocasionar la muerte cuando se usa un arma blanca.

  3. La intensidad del golpe que ha de ser la suficiente para penetrar en el interior del cuerpo con peligro de afectar algún elemento de la anatomía humana cuya lesión puede producir el fallecimiento. En este caso, aunque los hechos probados de la sentencia recurrida no nos dicen los centímetros de penetración del arma en el tórax de la víctima, sí consta que ésta (el arma) produjo un hemoneumotórax y alcanzó un vaso intercostal con gran pérdida de sangre, datos reveladores de que nos encontramos ante un golpe lo suficientemente fuerte para penetrar más allá de la zona de las costillas (el hemoneumotórax es particularmente significativo al respecto). En estos casos sólo las heridas superficiales pueden servir para excluir el dolo homicida.

Son tres hechos básicos coetáneos a la agresión que revelan cual fue la intención en ese momento del golpe a la víctima, sin que haya ningún otro, ni coetáneo ni anterior ni posterior, del que pudiéramos inferir la conclusión contraria: el ánimo de lesionar.

Dice el condenado, al contestar al recurso, que hubo un único acometimiento con la navaja y que tras esto la víctima quedó indefensa de modo que, si tal intención homicida hubiera existido, le habría sido muy fácil rematar con otro golpe más. Pero el desistimiento posterior al acto ya de por sí homicida no excluye que realmente, en ese momento anterior en que el único golpe se produjo, pudiera haber existido ánimo de matar. Nos indica simplemente que este ánimo no persistió. Y el desistimiento que exime de responsabilidad criminal por el homicidio, según el art. 16.2 CP, cuando se trata de tentativa acabada, ha de ser activo y eficaz para impedir el resultado de muerte. En el caso presente no aparece que Jose Enrique prestara auxilio alguno a la víctima, sino que la dejó en el portal apuñalada y se marchó a su casa, a diferencia de lo que ocurrió en dos casos recientemente examinados por esta sala en los que el acusado, por sí o por medio de alguna otra persona, avisó a los servicios médicos de urgencia que con su rápida y eficaz actuación evitaron la muerte (STS de 1 de marzo y 26 de diciembre, ambas de este año 2002). Dos casos en los que, pese a haber existido ese ánimo homicida anterior, se produjo un cambio en la voluntad del agente seguido de un auxilio eficaz posterior que, por así mandarlo el legislador (art. 16.2), lleva consigo la mencionada exención de responsabilidad.

Tampoco nos puede servir como dato del que inferir que sólo hubo ánimo de lesionar el relativo a que las relaciones anteriores entre Pedro y Jose Enrique fueran buenas como vecinos que eran y que como tales tenían algún trato sin que entre ambos existiera una enemistad anterior. La discusión entre ambos, cuyo motivo no nos dice la sentencia recurrida porque sobre este punto hubo divergencia en las declaraciones de los dos partícipes en el hecho, no es reveladora de enemistad anterior alguna.

Pero esto también es compatible con esa intención de matar que nos pone de manifiesto el hecho mismo de la agresión y sus circunstancias concretas y coetáneas antes expuestas (arma, zona del cuerpo lesionada e intensidad del golpe). Sólo nos dice que se trata de una intención que surgió de modo repentino en ese mismo momento como por desgracia ocurre con frecuencia: un dolo de ímpetu también es dolo.

Así pues, hemos de estimar este motivo único del recurso del Ministerio Fiscal, pues no hubo el delito de lesiones por el que condenó la sentencia recurrida, sino otro de homicidio en grado de tentativa acabada. Luego nos referiremos a la pena a imponer conforme a lo dispuesto en los arts. 138 y 62 CP.

Recurso de Jose Enrique .

TERCERO

En el motivo 1º de este recurso, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 120.3 CE por falta de motivación en cuanto a la pena impuesta para el delito de tenencia de armas prohibidas.

Este motivo, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, ha de estimarse, porque efectivamente en la sentencia recurrida nada se dice sobre la razón por la cual, respecto de un delito sin circunstancias atenuantes ni agravantes castigado con pena de un año a tres años de prisión (art. 563), se ha impuesto la de dos años. En su fundamento de derecho 4º algo nos dice en relación a la pena a imponer por el delito de lesiones, pero nada sobre la relativa a este otro delito por el que también condena.

Ha de aplicarse la regla 1ª del art. 66 CP que, para estos casos de inexistencia de circunstancias genéricas, permite al tribunal o juzgado recorrer toda la escala de la pena, al tiempo que ordena individualizarla con el correspondiente razonamiento específico en el propio texto de la sentencia e incluso nos dice los criterios que han de tenerse en cuenta para tal individualización: las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

En estos casos, como bien dice el Ministerio Fiscal, en casación, por razones de economía procesal, nos consideramos autorizados a no devolver la causa a la sala de instancia para dictar nueva sentencia, sino que somos nosotros los que subsanamos esta omisión, bien respetando la pena acordada por la Audiencia Provincial cuando en la sentencia recurrida existan datos de los que puedan inferirse las razones de la pena concreta impuesta, bien rectificándola si tales datos no constan.

Si la pena impuesta es el mínimo (o próxima al mínimo) de la legalmente permitida, venimos entendiendo que cabe prescindir de la motivación concreta al respecto, salvo que se trate de un tema debatido en la instancia. Pero si, como aquí ocurrió, sin razonar hay una elevación significativa respecto de tal ánimo, nos consideramos obligados a realizar en esta alzada la correspondiente rectificación.

Entendemos que en este caso no hay razón alguna, que pudiera derivarse de datos expresados en la sentencia recurrida, que pudiera justificar una elevación de la pena respecto de ese mínimo legal del art. 563, por lo que en la segunda sentencia impondremos nosotros la de un año de prisión.

Ha de estimarse este motivo 1º.

CUARTO

En el motivo 2º del recurso de Jose Enrique , por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el 20.1º ó 2º, por la existencia de una grave politoxicomanía que, unida a un trastorno antisocial de la personalidad, producía en el procesado una inhibición importante en la voluntad.

No fue éste el criterio de la Audiencia Provincial que al respecto nos dice en su fundamento de derecho 3º que el acusado en el momento de los hechos tenía conservadas su inteligencia y voluntad, ya que tiene capacidad para conocer la bondad o maldad de los actos que realiza y voluntad suficiente para controlarlos.

Estas afirmaciones que, con valor de hechos probados, nos hace la sentencia recurrida, no son respetadas por el recurrente al razonar aquí sobre la pretendida eximente incompleta, y tenía que haberlas respetado, ya que este motivo se encuentra fundado en el nº 1º del art. 849 LECr, por imponerlo así el nº 3º del art. 884 de la misma ley procesal. Pudo haberse inadmitido a trámite.

Lo que hace aquí el recurrente es examinar toda la prueba existente sobre los hechos, no sólo la pericial sino también la testifical, exponiendo razones propias de la instancia y no de este recurso de casación, en el cual la posibilidad de impugnación con relación a estos hechos favorables al reo sólo puede hacerse a través del nº 2º del mismo art. 849, vía no utilizada en este recurso, pero que, aunque se hubiera utilizado, habría fracasado, desde el momento en que hay una pluralidad de informes periciales sobre la sanidad o enfermedad o trastorno mental de Jose Enrique y uno de ellos, el emitido por los médicos forenses Dres. Eusebio y Gabriel , que dictaminaron por escrito al folio 131 del rollo de la Audiencia Provincial y oralmente en el acto del juicio, dejó claro, en las manifestaciones verbales hechas por estos dos peritos a presencia del Tribunal, que ambos realizaron sus exámenes por separado y estuvieron los dos de acuerdo en que los rasgos psicológicos que pudieron observar en Jose Enrique para nada le afectaban en sus capacidades de conocer y de hacer (folio 182), informes a los que expresamente se refiere la sentencia recurrida en el mencionado fundamento de derecho 3º.

Hay que desestimar este motivo 2º.

QUINTO

En el motivo 3º de este mismo recurso, también por el cauce del art. 849.1º, se alega otra vez infracción de ley, ahora referida a la no aplicación al caso de la circunstancia atenuante analógica del nº 6º del art. 21 en relación con la del nº 4º del mismo artículo, la de confesar a las autoridades la infracción.

Esta sala viene aplicando esa atenuante analógica cuando, pese a faltar el requisito cornológico del nº 4º del art. 21 ("antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él"), el imputado coopera con la policía o el juzgado de modo tal que llega a facilitar de modo importante la investigación de los hechos. La aplicación por analogía de esta atenuante 4ª es excepcional y sólo cabe cuando el implicado cuenta la verdad y ésta conduce a la averiguación de datos relevantes, lo que no ha ocurrido en el caso presente. La sentencia recurrida excluye esta atenuante analógica porque el acusado dio varias versiones y en definitiva sólo reconoció que se había peleado. Así lo apreció la Audiencia Provincial que es el órgano llamado a valorar la prueba, particularmente cuando se trata de declaraciones prestadas ante ella misma.

En cuanto a la utilidad a la administración de justicia que pudiera derivarse de la actitud de Jose Enrique , son dos las alegaciones que nos ofrece el escrito de recurso y ninguna de ellas en realidad produjo beneficio importante para la investigación de lo ocurrido:

  1. Nos dice el recurrente que él permaneció en el lugar de los hechos con lo que favoreció su detención por la policía.

    Tal actitud, aunque fuera cierta, carecería de significación para conformar esta atenuante. Pero es que, además, en los primeros folios del sumario aparece que la policía le busca y no le encuentra. Conocía su identidad porque la había revelado la víctima. Los hechos habían ocurrido sobre las 5 de la madrugada, el herido fue asistido enseguida y la policía conoció inmediatamente la identidad y domicilio del agresor, y sin embargo éste no fue localizado (folio 2) hasta las 12,45 en que por la vigilancia montada en torno al edificio se observa que salen del inmueble los padres de Jose Enrique , les preguntan por su hijo, contestan que en esos momentos está en el domicilio, sube el padre a buscarle y acto seguido bajan los dos, momento en que se procede a detenerlo (folio 12). De todo ello cabe inferir que Jose Enrique no adoptó actitud colaboradora alguna en cuanto a facilitar su detención por la policía. Por el contrario, parece lógico entender que estuvo oculto en alguna parte en esas primeras siete horas desde que ocurrieron los hechos.

  2. También nos dice el recurrente que él favoreció la acción policial en cuanto que había dicho en sus primeras declaraciones que había arrojado el arma a un inmueble vecino.

    Al folio 18 en su declaración policial dijo que había arrojado el arma, una navaja de pequeño tamaño, junto a unos matorrales, y luego al folio 27, cuando declara ante el juez, dice que había tirado la navaja a una fábrica.

    Lo cierto es que pudo localizarse el arma porque una vecina la encontró en el patio de su casa y la tiró a la basura, encontrándola la policía luego en un contenedor porque un hijo de esta señora llamó por teléfono comunicando tal hallazgo. Tales madre e hijo declararon sobre esto en el sumario (folios 68 y 69) y también en el juicio oral (folio 88 del rollo de la Audiencia Provincial).

    En realidad, de la actitud del acusado no se derivó utilidad alguna para la administración de justicia.

    No hay razón para apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica pretendida por el condenado.

    III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por el MINISTERIO FISCAL por estimación de su único motivo relativo a infracción de ley, y también al formulado por Jose Enrique por estimación de su motivo primero referido a infracción de precepto constitucional, y en consecuencia anulamos la sentencia que condenó a este último por los delitos de lesiones y tenencia de armas prohibidas, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha diecinueve de marzo de dos mil uno, declarando de oficio las costas de ambos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Rubi, con el núm. 1/99 y seguida ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de tentativa de homicidio y tenencia de armaste contra el acusado Jose Enrique , que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos del acusado que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su narración de hechos probados.

PRIMERO

Los de la referida sentencia de instancia, con las dos salvedades siguientes:

  1. Que hubo ánimo de matar y no sólo de lesionar, conforme ha sido razonado en el fundamento de derecho 2º de la anterior sentencia de casación, por lo que procede condenar por delito de homicidio en grado de tentativa por lo dispuesto en los arts. 138, 16 y 62 CP.

  2. Que para el delito de tenencia de armas prohibidas hay que aplicar la pena en el mínimo legalmente permitido en el art. 563 ante la carencia de motivación al respecto, tal y como ha quedado expuesto en el fundamento de derecho 3º de tal sentencia de casación.

SEGUNDO

Los demás de la anterior sentencia de casación.

TERCERO

Nos queda sólo razonar sobre la pena a imponer por el delito de tentativa de homicidio respecto del cual no cabe apreciar circunstancia modificativa alguna.

Nos hallamos ante un caso de tentativa acabada. Ha de aplicarse el art. 62 CP que permite bajar la pena uno o dos grados, la pena del art. 138 que es la de prisión de diez a quince años. Acordamos bajar uno sólo por haberse agotado el grado de ejecución (tentativa acabada) y porque hubo un grave peligro respecto del fallecimiento de la víctima, que no murió porque la asistencia médica se prestó de un modo rápido y eficaz. Nos queda así una pena de prisión de cinco a diez años. Al no concurrir circunstancias podemos imponer esta sanción en toda su extensión por lo dispuesto en la regla 1ª del art. 66, que nos indica los criterios a seguir para su individualización.

En cuanto a las circunstancias personales del acusado, sólo conocemos que se trata de un joven de 24 años que tiene antecedentes penales por dos delitos de robo por los que se le impusieron las penas de un mes y un día de arresto mayor y 100.000 pts. de multa respectivamente, circunstancias irrelevantes en definitiva.

Y en cuanto al otro criterio señalado por esta misma regla 1ª del art. 66, es claro que nos encontramos ante un hecho grave, una puñalada en el pecho que a punto estuvo de producir la muerte de Pedro , como acabamos de decir. A la vista de esta gravedad objetiva del hecho punible, acordamos apartarnos algo del mínimo legal permitido (5 años) y le imponemos la pena de 6 años de prisión.

CONDENAMOS a Jose Enrique , como autor de un delito de tentativa de homicidio sin circunstancias, a la pena de seis años de prisión, en lugar de la condena por delito de lesiones acordada en la instancia, y como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas, también sin circunstancias, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de ambas penas principales.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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