STS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2002:8498
Número de Recurso7013/1998
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.013/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Mota Torres, nombre y representación del Casino de Manresa, S.A., y por el Procurador D. Santos de Gardarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Manresa contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 1.998 dictada en los recursos acumulados números 614/93 y 620/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª), sobre justiprecio de finca expropiada.

Comparecen como recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Isabel Mota Torres, en nombre y representación del Casino de Manresa, S.A. respecto del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Manresa

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo número 614 de 1.993, interpuesto por el Ayuntamiento de Manresa, contra la resolución adoptada en 18 de enero de 1.993 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor dicho con anterioridad, y desestimamos la demanda deducida por el mencionado Ayuntamiento. Que rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el citado Ayuntamiento, y entrando en el fondo del asunto, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 620 de 1.993, formulado por la entidad "Casino de Manresa, S.A.", contra el ya referido acuerdo del Jurado de 18 de enero de 1.993, cuyo acto declaramos no ajustado a Derecho y nulo, solo parcialmente, y estimando, también en parte, la demanda articulada por el mencionado "Casino de Manresa, S.A.", se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae, la suma de setecientos veintiún millones quinientas sesenta mil pesetas (721.560.000 pts) incluido el premio de afección, más los intereses de demora correspondientes en la cuantía que resulte de la aplicación del convenio suscrito entre ambas partes, que se cita en el cuerpo de esta sentencia, cuya cuantificación se llevará a cabo, en su caso, en ejecución de sentencia. Desestimamos los restantes pedimentos contenidos en la demanda por este recurrente. Y todo ello sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal del Casino de Manresa, S.A. y del Ayuntamiento de Manresa se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recursos de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 30 de junio de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Casino de Manresa S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "se dicte Sentencia por la que, estimando el Recurso de Casación interpuesto por esta parte, se case la recurrida, de fecha 13 de mayo del año en curso, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso 614-620/93 (acumulados), con los pronunciamientos que procedan, en función de los motivos de casación alegados, y disponiendo que el justiprecio por razón de la expropiación forzosa de la finca sita en la ciudad de Manresa, Paseo de Pedro III, nº 27, conocida por el nombre de "CASINO DE MANRESA", debe incrementarse en el importe del valor del edificio en la misma construido en la cifra de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA PESETAS (129.849.440 Ptas.), con más el 5% de la indicada cantidad en concepto de premio de afección y los intereses correspondientes a tenor del Convenio formalizado entre mi mandante y el Ilmo. Ayuntamiento de Manresa el día 27 de julio de 1.990, a cuantificar en ejecución de Sentencia, y con expresa imposición de costas a la adversa por su temeridad y mala fe manifiestas". Asimismo, el Procurador D. Santos de Gardarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Manresa presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que suplica "dictar sentencia por la que se estime el presente recurso, se case la sentencia recurrida, y se resuelva de conformidad a las argumentaciones establecidas en los motivos de casación declarando: a)- la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 620/93 interpuesto por la entidad "Casino de Manresa, S.A." por interposición extemporánea del recurso de reposición; b)- Que el aprovechamiento edificable de la finca a efectos de valoración expropiatoria es el de 1,5 reconocido por el Jurado de Expropiación Forzosa en razón de que el edificio goza del estatuto de monumento histórico-artístico; y c)- casar asimismo la sentencia en el sentido de que los intereses reconocibles a la propiedad son los legales previstos en la legislación expropiatoria, y, en consecuencia, confirmando por todo ello el valor del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa de 496.099.275 ptas, incluida la afección legal, más los intereses legales de demora, o, subsidiariamente, acoger los motivos de casación precedentemente reseñados determinándose el valor del justiprecio y los intereses legales en ejecución de sentencia."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido los recursos de casación preparados por las partes recurrentes, por Auto de fecha 16 de abril de 1.999 se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Santos de Gardarillas Carmona a la Procuradora Sra. Isabel Mota Torres y al Sr. Abogado del Estado e igualmente, se dió traslado del escrito de interposición interpuesto por la Procuradora Sra. Isabel Mota Torres al Procurador Sr. Santos de Gardarillas Carmona y al Abogado del Estado para que formalicen por escrito su oposición al recurso en el plazo de treinta días. El Sr. Abogado del Estado manifiesta abstenerse de evacuar dicho trámite respecto al Ayuntamiento de Manresa y formula escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Casino de Manresa, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Por la Procuradora Isabel Mota Torres se presentó escrito de oposición al recurso de casación formulado de adverso, solicitando la declaración de inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación, con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Manresa por su temeridad y mala fe manifiestas.

El Procurador D. Santos de Gardarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Manresa presentó su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación del Casino de Manresa, oponiéndose al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 22 de julio 2.002 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 12 de diciembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso, por parte de la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Manresa y del Casino de Manresa S.A., la Sentencia de 13 de mayo de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que resolvió los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra la resolución de 18 de enero de 1.993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 10 de septiembre de 1.992 sobre valoración de la finca nº 27 del Passeig de Pere III de la localidad de Manresa, propiedad del Casino de Manresa S.A.

Los antecedentes de hecho, necesarios para la comprensión del presente recurso, aparecen recogidos en el Fundamento de Derecho primero de la Sentencia recurrida en los siguientes términos: ‹ en cuya virtud se señaló el justiprecio por la expropiación de la finca nº 27 del Passeig de Pere III de la localidad de Manresa, propiedad del "Casino de Manresa S.A." (en actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Manresa) en la suma de 496.099.275 pesetas, incluida la afección legal, más los intereses de demora procedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y demás normas concordantes. Contra dicha resolución desestimatoria de la indicada reposición, han acudido a esta vía jurisdiccional, tanto el citado Ayuntamiento (recurso 614/93) como el expropiado "Casino de Manresa, S.A." (recurso 620/93), habiéndose acumulado ambos procesos que se siguen en este mismo procedimiento, en cuyas respectivas demandas solicitan, el Ayuntamiento, que se declare no ajustado a Derecho el acto recurrido, fijando el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 117.251.154 pesetas, incluido el premio de afección (que es la cantidad que señala en el recurso de reposición articulado contra el acuerdo originario del Jurado) y con carácter subsidiario, que señale el justiprecio de conformidad con el método de valoración que se establezca por el Tribunal (sic) de conformidad a Derecho, aplicando siempre, como mínimo a los valores resultantes, los coeficientes de minusvaloración de antigüedad y conservación, aceptados por la propiedad en su hoja de aprecio (sic), si bien en su escrito de conclusiones, a la vista de las pruebas practicadas y tras insistir en la inadmisibilidad del recurso deducido por el "Casino de Manresa, S.A.", por extemporaneidad del recurso de reposición deducido contra el acto inicial del Jurado, insta la revocación parcial de la resolución de dicho Jurado, cifrando el valor total de los bienes expropiados, incluido el premio de afección, en la cantidad de 440.031.129 pesetas, y subsidiariamente, para el caso de no acogerse la inadmisibilidad aducida, que se desestimen las pretensiones del expropiado, salvo que el valor quede fijado en la suma referida. La entidad expropiada, "Casino de Manresa, S.A.", solicita en la demanda que se anule el acto recurrido, declarándose que el justiprecio, incluida la afección legal, ha de fijarse en la suma de 1.394.795.776 pesetas, con los intereses pertinentes, a tenor del convenio suscrito con el Ayuntamiento (que se aduce en el cuerpo de la demanda), a cuantificar, en su caso, en ejecución de sentencia; en su escrito de conclusiones, a tenor de la prueba practicada, pide un justiprecio, por todo concepto, de 893.779.912 pesetas, más los intereses a tenor del aludido convenio, descontándose la cantidad recibida a cuenta, en virtud de dicho convenio. Lógicamente, ambas partes, al tiempo que postulan el éxito de sus pretensiones, instan la desestimación de las adversas (y con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso deducido por la parte expropiada), mientras la Abogacía del Estado pide la desestimación del recurso».

Interesa asimismo dejar constancia de que el acuerdo recurrido del Jurado Provincial de Expropiación se dicta después de la celebración de varias reuniones, en una de las cuales y dado el carácter de Monumento Histórico Artístico del edificio, el Jurado acordó dirigirse a la Dirección General del Patrimonio Cultural de la Generalitat de Cataluña para la designación de un perito que pudiese informar al Jurado sobre los aspectos histórico-artísticos del edificio ubicado en la finca expropiada. Expresa el Jurado que en sesión del 13 de julio de 1.992, con asistencia de la Arquitecta Sra. Filomena , nombrada por el citado organismo, que manifestó no poder pronunciarse sobre los aspectos como la decoración y elementos artísticos de la finca, se acordó citar de nuevo al vocal Arquitecto Sr. Ernesto , ello sin perjuicio -añade el Jurado en la resolución recurrida- de la posible valoración adicional que pudiera corresponder al inmueble a la vista de lo que indica el artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa. Reunido de nuevo el Jurado el 21 de julio de 1.992 acordó, por mayoría, dictar resolución concretando el valor del edificio, excluido los aspectos histórico- artisticos, en el valor de reposición de la construcción no artística multiplicado por el coeficiente que pondera la antigüedad y estado de conservación en los valores para cada uno de estos conceptos propuestos por el vocal técnico en su informe: 162.610.000 pesetas x 0,55= 89.435.500 pesetas. En cuanto al suelo, teniendo en cuenta los criterios de valoración adoptados en acta de 12 de noviembre de 1.991 resulta : 3.192 m2 de suelo x 1,5 x 80.000 pesetas = 383.040.000 pesetas. En total 472.472.500 pesetas, más el 5% de afección: 23.623.775 pesetas, lo que supone la suma de 496.099.275 pesetas como justiprecio.

Asimismo es necesario resaltar que la Sentencia recurrida, después de rechazar la inadmisión del recurso pretendida por la corporación recurrente en base a la extemporánea interposición del recurso de reposición, expresamente reconocida por la Sentencia de instancia, entrando en la determinación del justiprecio, advierte en el Fundamento de Derecho quinto que ‹ no sólo no se tiene en cuenta a los efectos valorativos que llevamos a cabo, sino que supone un elemento negativo, pues debe descontarse del indicado valor del suelo, el coste que supondría la demolición del edificio, coste que en la pericia se tasa en 28.000.000 de pesetas, y, por ende, restando esta suma del valor estimado del suelo, se llega al de 687.200.000 pesetas, y añadiendo el 5% como premio de afección (artículo 47 de la Ley Expropiatoria), queda fijado el importe de la indemnización relativa a la expropiación estudiada en este proceso, en la cantidad de 721.560.000 pesetas».

Al final de dicho Fundamento de Derecho se insiste en que ‹ deba tener el carácter histórico-artístico de la finca, como acertadamente se pone de relieve, de algún modo, en el informe pericial».

Por último y en la Sentencia recurrida, y partiendo de la existencia de un convenio entre expropiante y expropiado de 27 de julio de 1.990, en que se cuantifican los intereses en forma distinta a los legales procedentes de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa, incrementa el justiprecio a satisfacer en los intereses de demora correspondientes en la cuantía que resulte de la aplicación del convenio suscrito entre ambas partes, cuya cuantificación se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Con carácter previo, y por su propia naturaleza, hemos de resolver ante todo la alegación de inadmisión que se formula por la representación de Casino de Manresa S.A. en orden a la misma interposición del presente recurso de casación que esa entidad recurrente considera inadmisible en función del convenio a que antes hacíamos referencia, suscrito por la corporación expropiante y el expropiado el 27 de julio de 1.990, entendiendo que de dicho convenio se deduce la consideración de firme de la Sentencia de instancia y, en definitiva, el acuerdo entre las partes para la no interposición de recurso de casación.

La pretensión de inadmisión ha de ser rechazada, bastando al efecto indicar que el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución impide dicha declaración de inadmisión, puesto que el mismo comprende no solamente el derecho al proceso con todas las garantías procesales, sino también el acceso a los recursos legalmente establecido sin que, por otro lado, tenga por objeto el presente recurso enjuiciar los efectos ni la validez del convenio suscrito entre las partes que, desde luego, no tiene por objeto fijar el justiprecio de los bienes expropiados, sino la posición discrepante de las partes en orden a la valoración, junto con otras circunstancias que no es del caso examinar. Forma parte, en cualquier caso, del derecho de los contratantes su facultad de resolución del convenio, sin que aquí quepa enjuiciar sí esta se ha producido ni sus consecuencias, resultando en cualquier caso admisible el recurso de casación, al haberse cumplido con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Ley. Y ello, sin perjuicio de los efectos que la interposición del recurso produzca entre las partes y su relación con la validez y eficacia del convenio suscrito por las mismas.

TERCERO

Dado que la representación del Ayuntamiento de Manresa invoca un primer motivo que, en su caso, sería determinante de la inadmisión del recurso jurisdiccional interpuesto por el Casino de Manresa S.A. dicho motivo resulta de examen prioritario. En dicho motivo y al amparo del número 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción la corporación recurrente denuncia la infracción cometida por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 82.c) y e) en relación con los artículos 40 y 52 de la Ley Jurisdiccional, al no haberse declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad Casino de Manresa por su interposición extemporánea, entendiendo que, igualmente, se ha infringido el artículo 14 de la Constitución, el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la misma en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca, así como la doctrina de este Tribunal en cuanto al plazo del ejercicio de las acciones en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y la doctrina de este Tribunal conforme a la cual no se conculca el artículo 24.1 de la Constitución cuando se rechaza el recurso interpuesto por concurrir motivo legal de inadmisión.

La Sala de instancia rechazó la inadmisión pretendida del recurso de reposición, sustancialmente, por entender, con invocación de las Sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 1.996 y 17 de diciembre del mismo año, que, pese a haber sido presentado para su certificación en la oficina de correos extemporáneamente, cuando había transcurrido un día más del plazo legalmente establecido, ello no determina la inadmisión del recurso, por cuanto que fue resuelto expresamente sin que el Jurado declarara la extemporaneidad del mismo; partiendo, además, de la posibilidad de subsanación, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, de la falta misma del recurso de reposición cuando el jurisdiccional se presenta en plazo de dos meses y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.3 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción.

Efectivamente, la ausencia de interposición del recurso de reposición constituye un efecto subsanable siempre que el recurso contencioso administrativo se haya interpuesto dentro de plazo, así lo tiene declarado esta Sala en Sentencia de 18 de mayo de 1.998 y en la de 26 de mayo de 1.999, recogiendo la doctrina jurisprudencial predominante favorable a la subsanación, aunque se haya presentado el recurso contencioso administrativo una vez transcurrido el plazo de interposición del recurso de reposición, como en el presente caso ha ocurrido, por lo que, resultando posible la subsanación con la consiguiente admisibilidad del recurso cuando no existe recurso de reposición, con mayor motivo habrá de entenderse que la interposición extemporánea del mismo, siempre que no se haya realizado dicha interposición transcurridos los dos meses para la del recurso contencioso administrativo, tampoco es determinante de la inadmisión del recurso, y con más razón, si cabe, cuando, como en el presente caso, el propio Jurado no apreció esa extemporaneidad, rechazando el recurso de reposición por razones de fondo, y puesto que la finalidad del recurso de reposición consiste, como proclama la Sentencia de 28 de noviembre de 1.996, en el conocimiento por parte de la Administración de la intención de acudir a los Tribunales y la posibilidad de rectificar anticipadamente los posibles errores cometidos en la resolución, tal finalidad se ha cumplido de forma suficiente.

Efectivamente, el recurso de reposición, cuando resultaba preceptivo, no tenía una finalidad sustantiva, lo que está corroborado por la derogación del expresado tramite por la Ley 30/1.992 de Medidas Urgentes de Reforma Procesal junto con la declaración por el Tribunal Constitucional (Sentencia 76/1.996 de 30 de abril) de que el requisito de la comunicación previa a la Administración que introduce la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, para cumplir los mismos fines, debe interpretarse, conforme a la Constitución, en el sentido de que es posible la subsanación de su falta cumplimentándolo después de la iniciación del proceso. Todo ello determina que en el presente caso el recurso jurisdiccional haya sido correctamente declarado admisible por la Sentencia de instancia, lo que a su vez comporta la desestimación del primer motivo de casación aducido por la representación del Ayuntamiento de Manresa.

CUARTO

En el segundo de los motivos de casación, al amparo también del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, entiende la corporación recurrente que la Sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 36 y 39 de la Ley del Patrimonio Histórico Español.

Considera la recurrente que el justiprecio debía determinarse con arreglo al valor que tenían los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, lo que vincula al especial estatuto jurídico que, conforme a la Ley del Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1.985, tiene el edificio expropiado que, efectivamente, y en el año 1.980 había sido declarado monumento histórico artístico de carácter provincial por el Ministerio de Educación y Ciencia. En definitiva estima que, al otorgar la sentencia al edificio un aprovechamiento edificatorio distinto del que posee en su condición de monumento histórico-artístico, se está alterando ese estatuto jurídico propio del monumento que, en modo alguno, permite atribuir al terreno sobre el que se asienta una edificabilidad distinta y superior a la específicamente correspondiente al mismo de acuerdo con el real volumen edificado que no puede ser alterado.

No discute el Ayuntamiento, como parece entenderse de contrario, la apreciación de la prueba realizada por la Sentencia de instancia, sino que atribuye a ésta la infracción del ordenamiento jurídico por entender que la misma, al aplicar al edificio el aprovechamiento correspondiente a la zona en que se encuentra y consistente en un 2,8, ha incurrido en dicha infracción, pues ello supone ignorar que existe un deber de conservación del edificio en la estructura que actualmente tiene y ello derivado de su especifico carácter y condición de monumento histórico-artístico, por lo que resulta contrario a la Ley, y con ello se está desvirtuando el auténtico valor del bien, el atribuirle al mismo una edificabilidad de la que carece y que, si pudiera estar justificado cuando se trata de expropiación de sistemas generales con carácter general, no lo es cuando se trata del caso en concreto enjuiciado de un monumento histórico-artístico que tiene, exclusivamente, el aprovechamiento derivado de su actual edificación que por imperativo legal no se puede modificar.

El motivo debe ser estimado puesto que consta en el informe procesal pericial que la calificación del inmueble fue primitivamente de "equipamiento socio-cultural" (clave E-4) y, con posterioridad a la revisión del programa de actuación efectuada el 19 de diciembre de 1.988, el inmueble tiene la calificación de "equipamiento polivalente" y asignado un aprovechamiento del 1,5 que fue precisamente el atribuido por el Jurado Provincial de Expropiación. Este es el aprovechamiento que la Sala considera correcto y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Suelo de 1.976, por ser el que realmente le corresponde conforme al Plan, y el artículo 146 del Reglamento de Gestión, pues no resulta posible ni justo atribuir al suelo, aunque se trate de una expropiación urbanística como en el presente caso, un valor derivado de un aprovechamiento del que nunca podrá disfrutar realmente el propietario dada la perpetuación, en tanto no cambie su calificación, del inmueble que sobre el mismo está construido, y que, por su propia calificación de monumento histórico- artístico, impide obtener ese aprovechamiento que el planeamiento fija con carácter zonal independientemente del atribuido al equipamiento polivalente como correspondiente al inmueble expropiado.

La solución contraria, conduce, como no podía ser de otra manera, a que haya que prescindir de la propia existencia del monumento histórico-artístico, como ha hecho la Sentencia recurrida, que al, asignar al suelo un aprovechamiento de 2,8 dada la condición de monumento histórico-artístico del edificio, necesariamente llega a la conclusión de que ese aprovechamiento solamente cabe atribuirlo al terreno cuando está libre de tal edificación y, como lógica consecuencia aunque realmente conduce a un absurdo jurídico, no solamente se prescinde de la valoración del edificio sino que además se parte de su necesaria demolición para obtener aquel irreal aprovechamiento, llegándose a reducir el justiprecio resultante del suelo en la cantidad de 28.000.000 de pesetas en que se evalúan los costes de demolición.

Tal interpretación, por sí sola, acredita la improcedencia de atender al aprovechamiento fijado por la Sala de instancia y la procedencia de fijar dicho aprovechamiento en la cantidad asignada concretamente al edificio en su condición de equipamiento polivalente y fijado, según el planeamiento, en la cifra de 1,5 m2/m2.

QUINTO

Se alega por último por la corporación recurrente en casación, con base también en el número 4 del artículo 95.1 de la anterior Ley Jurisdicción, la infracción del artículo 1 de dicha Ley y de la Jurisprudencia que invoca, en relación con la improcedencia del abono de intereses fijados por la Sentencia de instancia en la cantidad resultante de los porcentajes pactados entre las partes y distintos de los intereses legales correspondientes por estricta aplicación de la normativa legal reguladora de la expropiación forzosa.

El motivo debe ser igualmente estimado por cuanto que, como dijimos al rechazar anteriormente la inadmisión del recurso planteada por el Casino de Manresa S.A., ni constituye el objeto este proceso el citado convenio ni aquí han de interpretarse los efectos y consecuencias del mismo, con mayor razón cuando, en el mismo, la fijación de los intereses no se formula autónomamente sino que ha de entenderse que forma parte de las mutuas prestaciones y obligaciones asumidas por las partes en el convenio y que, por lo tanto y por esta jurisdicción, solamente puede efectuarse un pronunciamiento sobre los intereses legales fijados por la Ley, prescindiendo en absoluto de los fijados en el convenio. Sin perjuicio del derecho de las partes a la reclamación en la vía que estimen procedente, de lo que resulte de la validez y eficacia del citado convenio. El motivo por tanto, ha de ser estimado.

SEXTO

En el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Casino de Manresa S.A. se alega un primer motivo de casación en que, con base en lo dispuesto en el número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, se denuncia la incongruencia de la Sentencia recurrida entendiendo que en la misma se ha infringido lo dispuesto en el artículo 43, 80, 102 y 1 de la Ley de la Jurisdicción.

El recurrente deriva la alegada incongruencia de la circunstancia de que la Sentencia recurrida no ha procedido a valorar el inmueble asentado sobre el suelo, que se valora como único elemento determinante del justiprecio, y que incluso disminuye el valor de dicho suelo en la cantidad de 28.000.000 de pesetas como resultante de los gastos de demolición del inmueble, puesto que estima que el valor del suelo atribuido en función del coeficiente de edificabilidad 2,8 se refiere a un suelo carente de las limitaciones que conlleva la construcción en su superficie de un monumento histórico-artístico.

El motivo ha de ser estimado porque, efectivamente, tanto por parte del recurrente, que invoca este motivo, como por parte de la corporación demandada, se partió de una asignación de valor al edificio separadamente del suelo, habiéndolo cifrado incluso el Ayuntamiento en la cantidad de 36.037.265 pesetas, por lo que, al rechazar dicha valoración, la Sentencia recurrida omite el pronunciamiento sobre uno de los elementos en que las partes estaban conformes en valorar separadamente del suelo construido.

SEPTIMO

Aduce el recurrente Casino de Manresa S.A. que la Sentencia recurrida ha infringido el artículo 33 de la Constitución en relación con los artículos 34 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como el artículo 106 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1.976, el 137 del Reglamento de Gestión Urbanística, el 63 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1.992 y 156 del Decreto-Legislativo 1/90 de 12 de julio de 1.990 de la Generalitat de Cataluña.

El motivo está íntimamente ligado al anterior y se deriva de la falta de valoración por parte de la Sentencia recurrida del valor del inmueble asentado sobre el suelo, único elemento que en realidad toma en consideración la Sala de instancia, para determinar el justiprecio y reducido además en el importe de 28.000.000 de pesetas como gasto de demolición de dicho inmueble.

El motivo debe prosperar puesto que, efectivamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 106 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, la edificación había de valorarse independientemente y, en consecuencia, no resulta ajustado a derecho el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que solamente valora, como vimos además inadecuadamente, el suelo de la finca sin atribuir valor al inmueble pese a que en el informe pericial se había valorado la construcción en 129.849.440 pesetas aceptando, en definitiva, la Sala el criterio pericial de que la valoración del suelo, por su propia naturaleza y en función del coeficiente de edificabilidad finalmente atribuido, suponía la no consideración del valor de la construcción cuya demolición resultaba obligada.

El motivo de casación resulta procedente al haberse omitido la valoración de un elemento esencial determinante del justiprecio y que tanto el Jurado como las partes recurrentes en instancia habían evaluado de forma separada y autónoma.

OCTAVO

Resueltos por tanto los recursos de casación en sentido estimatorio en los términos antes expuestos, procede casar la Sentencia recurrida y resolver el recurso de casación en los términos en que el debate ha sido planteado. A estos efectos, y como consideración previa, ha de tenerse en cuenta que en la valoración del edificio la Sala de instancia no solamente ha prescindido del valor del mismo sino que ha confirmado un acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que, a pesar de los esfuerzos por intentar conseguir una valoración de sus componentes histórico-artísticos, no consiguió valorar los mismos y expresamente se limitó a evaluar la construcción sin considerar esos elementos, ínsitos en la propia especifidad del bien expropiado y que el Jurado no valora, incurriendo además, al fijar el justiprecio de dicho edificio, en una clara incompetencia puesto que la valoración del monumento histórico-artístico, y, en definitiva del edificio, no correspondía a dicho Jurado sino a la especial Comisión a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa. Procede por tanto subsanar el defecto determinante de la nulidad absoluta por manifiesta falta de competencia del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y, en evitación de dilaciones indebidas, posponer para ejecución de sentencia la determinación de dicho justiprecio que habrá de ser fijado por la Comisión integrada por los Académicos a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuya designación se efectuará, como decimos, en ejecución de sentencia.

En lo que se refiere al suelo expropiado, al que la Sala indebidamente asignó un coeficiente de edificabilidad improcedente como antes examinamos, procede rectificar dicha valoración aceptando el valor de repercusión, en que están conformes el Jurado, los Peritos y las partes, de 80.000 ptas/m2 y un aprovechamiento del 1,5 conforme al planeamiento y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y del artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y, en consecuencia, el justiprecio de dicho suelo asciende a un total de 383.040.000 pesetas resultante de multiplicar la superficie del suelo de 3.192 m2 por el aprovechamiento de 1,5 por 80.000 ptas. Dicha cantidad habrá de incrementarse con la que resulte de la valoración a que antes nos referíamos y que ha efectuarse en ejecución de sentencia por la Comisión a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa. El total se incrementará en un 5% más los intereses legales que se determinarán asimismo en ejecución de sentencia. La total valoración tendrá un mínimo de 496.099.275 ptas equivalente a 2.981.616,69 euros, cifra aceptada en esta casación por el Ayuntamiento de Manresa, y un máximo de 849.274.912 ptas equivalente a 5.104.245 euros, asimismo aceptada por el expropiado, en las cuales está ya incluido el premio de afección.

NOVENO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 y 131 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede condena en costas de este recurso de casación, al haber sido estimado el recurso interpuesto por las partes; y respecto de las de instancia cada parte abonará las suyas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Casino de Manresa S.A. y Ayuntamiento de Manresa contra la Sentencia de 13 de mayo de 1.998 de Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª), que casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar parcialmente los recursos contencioso administrativos interpuestos por Casino de Manresa S.A. y Ayuntamiento de Manresa contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 18 de enero de 1.993, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 10 de septiembre de 1.992, cuyos acuerdos anulamos declarando en su lugar que procede valorar el suelo de la finca expropiada en la cantidad de 383.040.000 pesetas (2.302.116,76 euros), cuya cifra habrá de incrementarse con la resultante de la valoración del edificio a determinar en ejecución de sentencia; y la cifra total se incrementará con un 5% más los intereses legales que procedan que igualmente se determinarán en ejecución de sentencia, todo ello en los términos y con los límites del fundamento de derecho octavo de esta sentencia; sin condena en costas en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________ VOTO PARTICULAR

que, formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Magistrado Excmo. Sr. Don Agustín Puente Prieto, en relación con la Sentencia de la Sala de 17 de diciembre de 2002, recaída en el recurso de casación número 7.013/1998. Discrepamos del pronunciamiento de la Sentencia a que se refiere este voto particular y en concreto del contenido de su fundamento de derecho tercero por entender que la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por la representación de procesal de Casino de Manresa S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y que la propia Sentencia recurrida afirma que es extemporáneo, determina la procedencia de la inadmisión del recurso jurisdiccional interpuesto por dicha entidad en base a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 82 en relación con el apartado a) del artículo 40 de la anterior vigente de la Jurisdicción por cuanto dicha extemporánea interposición convirtió al acto en consentido y firme lo que imponía la inadmisión de dicho recurso. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que una conocida doctrina de la Sala haya aceptado la posibilidad, con base por lo demás en lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción, de subsanar la falta de interposición misma del recurso de reposición puesto que, conforme también esta Sala ha declarado en Sentencia de 4 de diciembre de 1.998 (recurso 1.834/1.993), la facultad de subsanación contenida en el aludido artículo 129 es una posibilidad de interponer recurso de reposición cuando aún resta plazo hábil para ello, o bien cuando tal recurso no se ha indicado al administrado, pero ello no permite la posibilidad de rehabilitación de plazos fenecidos. Por ello y como en aquella Sentencia se resolvió, no se está ante ninguno de los supuestos en lo que es posible la subsanación de la falta del recurso de reposición, ya que éste, como repetidamente se ha señalado, se presentó en el caso que se examina fuera del plazo establecido, por lo que el motivo de casación debió de estimarse, si se tiene en cuenta además, que conocida doctrina del Tribunal Constitucional viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando en respuesta de las pretensiones deducidas frente al órgano jurisdiccional competente se obtiene una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión, siempre que concurra una causa legal y así lo acuerde aquél en aplicación razonada de la misma. Como expresa la Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2.001 (recurso 6.290/1.994), "una interpretación "pro actione" de las normas reguladoras de los plazos no puede alterar el sentido y alcance de lo que claramente dispone la Ley a la que están sujetos los Tribunales y las partes. Lo que el recurrente pretende -lo diremos con las mismas palabras del Tribunal Constitucional- constituye un intento de prorrogar arbitrariamente el plazo establecido por la Ley de la Jurisdicción". En base a lo anterior entendemos procedente la inadmisión del recurso jurisdiccional interpuesto por Casino de Manresa S.A. contra el acuerdo del Jurado que así debió declararse aceptando el motivo de casación correspondiente interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Manresa. No obsta a lo anterior tampoco la circunstancia de que el Jurado dictara resolución expresa, puesto que la doctrina de la Sala acerca de las consecuencia que dicho acto propio tiene en relación con el rechazo de las inadmisiones posteriormente alegadas por el representante procesal del autor de dicha resolución expresa no tiene eficacia en el presente caso, donde el Jurado Provincial de Expropiación está incardinado dentro de la Administración del Estado y el afectado por su resolución es una corporación local a la que no vincula como acto propio, evidentemente, esa resolución expresa del Jurado y cuyo derecho a la tutela también está reconocido en el artículo 24 de la Constitución, alegado por la corporación recurrente en casación. Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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