STS, 11 de Diciembre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:8326
Número de Recurso3519/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 3519/99, interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Calle, en nombre y representación de la Generalidad Valenciana y por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cullera, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 1999, y en su recurso nº 4134/95 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de aprobación definitiva de Plan General, siendo parte recurrida D. Narciso , D. Alvaro , D. Eugenio y D. Juan , representados por el Procurador Sr. Estevez Fernández Novoa. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Generalidad Valenciana y por la del Ayuntamiento de Cullera se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Marzo de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 21 y 28 de Abril de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, o, subsidiariamente, se declare la responsabilidad de la otra Administración demandada.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 26 de Julio de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Narciso , D. Alvaro , D. Eugenio y D. Juan ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de Noviembre de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Diciembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 11 de Enero de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 4134/95, por medio de la cual se estimó en parte el formulado por D. Narciso , D. Alvaro , D. Eugenio y D. Juan contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de fecha 19 de Mayo de 1995, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Cullera.

SEGUNDO

Los demandantes pretendieron ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en primer lugar, que se anulara el Plan General de Cullera a fin de que se les reconociera el aprovechamiento urbanístico que, tras muchos avatares administrativos y judiciales, tenían reconocidos en un anterior Proyecto de Reparcelación de 24 de Mayo de 1991, que no había podido llevarse a efecto por causas imputables al Ayuntamiento de Cullera; y, en segundo lugar, y subsidiariamente, que se declarara su derecho a ser indemnizados por la disminución en los derechos edificatorios que comporta el Plan General impugnado, en la cantidad de 624.615.600 pesetas.

TERCERO

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso contencioso administrativo en lo referente a la edificabilidad asignada a la Unidad de Actuación 36-2 (con base en el argumento de que esa determinación está incluida en el "ius variandi" de la Administración planificadora), y estimó el recurso contencioso administrativo en cuanto a la indemnización solicitada, cuya cuantía habría de fijarse en ejecución de sentencia, (todo ello con base en la razón de que se ha producido una disminución del aprovechamiento como consecuencia de la aprobación del nuevo Plan General, y la no patrimonialización del aprovechamiento se debió a la actitud pasiva del Ayuntamiento en la aprobación del Proyecto de Reparcelación).

CUARTO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación tanto la Generalidad Valenciana como el Ayuntamiento de Cullera, que vamos a examinar a continuación, si bien lo haremos acumuladamente, dado que algunos de los motivos son coincidentes.

QUINTO

El primer motivo de la Generalidad Valenciana y el segundo del Ayuntamiento de Cullera se basan en la infracción del artículo 237.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, por haber declarado la Sala el derecho a la indemnización sin que los actores hubieran cumplido el requisito de la patrimonialización de los aprovechamientos urbanísticos.

Este motivo debe ser rechazado.

Y para comprender el rechazo, conviene transcribir los hechos que la Sala de instancia declara probados:

"De lo actuado en el expediente administrativo y en el presente recurso han resultado probados los siguientes hechos: 1.- Los demandantes, eran dueños proindiviso de un solar con una superficie aproximada de 7.630 m2, situado en la Unidad de Actuación "Casco Antiguo Norte San Antonio, cuya delimitación fue aprobada por el Ayuntamiento de Cullera con fecha 22 de Febrero de 1982. 2.- En unión de otros propietarios de terrenos los actores presentaron en el Ayuntamiento de Cullera un Proyecto de Reparcelación que fue aprobado inicialmente con fecha 28 de Diciembre de 1982. Ante la falta de aprobación definitiva los demandantes interpusieron ante esta Sala el recurso contencioso administrativo nº 1653/89, que terminó por sentencia que reconoció el derecho de los actores a la conclusión, en forma legal, del referido expediente de reparcelación. Una vez firme la sentencia e instada su ejecución ante el Ayuntamiento, por Acuerdo del Pleno de 24 de Mayo de 1991 se aprobó definitivamente el expediente de reparcelación, según el proyecto presentado por los actores. A requerimiento de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, el Ayuntamiento de Cullera adoptó dos acuerdos subsiguientes de fechas 30 de Julio y 16 de Noviembre de 1991 que suponían una denegación de la reparcelación ya aprobada. Planteado incidente de ejecución de sentencia, fue resuelto mediante auto de 9 de Marzo de 1992, que dejó sin efecto los Acuerdos del Ayuntamiento de Cullera de 30 de Julio y 26 de Noviembre de 1991. En ejecución de la sentencia y auto referidos, el Sr. Alcalde de Cullera otorgó escritura pública de la reparcelación definitivamente aprobada. 3.- A los actores se les adjudicaba una edificabilidad total de 29.230'49 m2/techo, plasmada en unas parcelas resultantes adjudicadas en la reparcelación. 4.- El 2 de Febrero de 1994, presentaron ante el Ayuntamiento el Proyecto de Urbanización de la citada Unidad de Actuación, cuya aprobación fue denegada por acuerdo del Ayuntamiento de 29 de Noviembre de 1994 (objeto del recurso 696/95). 5.- La aprobación definitiva del P.G.O.U. de Cullera no incorpora al mismo, como planeamiento subsistente, el reconocido en la escritura de reparcelación, ni respeta los derechos edificatorios patrimonializados; ni les reconoce indemnización económica por responsabilidad derivada de la disminución edificatoria que el Plan comporta. Las Normas Subsidiarias Transitorias aprobadas definitivamente el 27 de Diciembre de 1991 (DOGV 10- 1-92) otorgan una edificabilidad máxima permitida para la Unidad de Actuación, 19.611'86 m2; sin embargo, estas no estaban vigentes en el momento en que la ineficacia administrativa determinó la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, tal como expresaba el Auto de 9 de Marzo de 1992 (Recurso 1653/89)".

A la vista de estos hechos, la Sala admite que los actores no tenían patrimonializado el aprovechamiento, pero afirma que ello es a causa de "la actitud pasiva del Ayuntamiento en la aprobación del Proyecto de Reparcelación", lo cual, dice, es "un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulado en los artículos 139 y s.s. de la LRJAP y PAC, de 26 de Noviembre de 1992".

Este dato es importantísimo, porque demuestra que la Sala de instancia no ha aplicado para otorgar la indemnización el artículo 237.1 del TRLS de 1992, sino la normativa general sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

En consecuencia, no puede darse lugar a un motivo que se funda en la infracción de un precepto no aplicado por el Tribunal de instancia.

SEXTO

El Ayuntamiento de Cullera alega, en su primer motivo, la infracción del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, por cuanto la sentencia califica como "solar" una parcela de 7.630 metros cuadrados que no está urbanizada, ya que el Proyecto de Urbanización no está aprobado ni ejecutado.

Tampoco este motivo puede ser aceptado, por estas razones:

  1. - El calificativo de "solar" lo utiliza el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho segundo, punto 1, de una forma meramente episódica.

  2. - La Sala de instancia no funda en absoluto su razonamiento en la circunstancia de ser o no ser solar la finca de los actores.

  3. - Aun no siendo solar esa finca, quedan incólumes los razonamientos de la Sala de instancia para dar lugar a la indemnización, que es lo que aquí se discute.

  4. - Más aún, si bien se lee la sentencia impugnada, lo que en ella se dice es que la finca de los actores no llegó a ser solar por la "actitud pasiva del Ayuntamiento", es decir, que el no haber llegado la finca a ser solar a causa de la actitud del Ayuntamiento es justamente la razón de la concesión de la indemnización.

SÉPTIMO

Finalmente, tanto la Generalidad Valenciana como el Ayuntamiento de Cullera (aunque en sentido recíprocamente contrario) alegan la infracción del artículo 140 de la L.R.J.A.P. y P.A.C. de 26 de Noviembre de 1992, por haber aplicado la Sala de instancia indebidamente la solidaridad entre las Administraciones demandadas para el pago de la indemnización.

Tampoco este motivo debe ser estimado.

La disminución del aprovechamiento se produjo en la aprobación definitiva del Plan de Cullera, que es acto de la Comunidad Autónoma, si bien propiciado por la previa aprobación provisional, que es acto del Ayuntamiento de Cullera.

Sea o no aplicable al caso el artículo 140 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, (que parece que sí lo es, aunque sea por analogía, ya que nos encontramos ante una actuación que, si no es propiamente "colegiada" entre varias Administraciones Públicas, es en todo caso "compartida"), lo cierto es que la solución de la responsabilidad solidaria entre Administración Autonómica y Ayuntamiento en la aprobación de los Planes de Urbanismo es plenamente conforme a una jurisprudencia ya consolidada de este Tribunal Supremo, expresada, entre otras, en sentencias de 15 de Noviembre de 1993, 2 de Febrero de 1999 y 18 de Marzo de 1999. Todo ello, desde luego, sin perjuicio de las relaciones internas entre ambas Administraciones Públicas.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo, por mitad, a la Generalidad Valenciana y al Ayuntamiento de Cullera, (artículo 139-2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio), al no existir razones que justifiquen la no imposición.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación tramitados con el nº 3519/99, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 11 de Enero de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 4134/95. Y condenamos en las costas del presente recurso de casación, por mitad, a la Generalidad Valenciana y al Ayuntamiento de Cullera.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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