STS, 9 de Diciembre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:8239
Número de Recurso40/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 40/02, interpuesto por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de EQUIFAX-IBÉRICA, S.L. (antes ASNEF-EQUIFAX), contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de 25 de mayo de 2.001, sobre sanción de 10.000.001 ptas impuesta por la Agencia de Protección de Datos.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó con fecha 25 de mayo de 2.001, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 21/2.000, cuya parte dispositiva es del tenor liberal siguiente: ‹ S.L. (antes ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información de Crédito, S.L.) contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 26 de octubre de 1.999 que desestimó el recurso de reposición formulado contra resolución del mismo organismo de 15 de septiembre de 1.999 dictada en el procedimiento sancionador PS/00050/1999 en la que se impone multa por importe de 10.000.001 ptas., sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes».

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, el representante de EQUIFAX-IBÉRICA, S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que "se tenga por interpuesto el recurso de casación para unificación de la doctrina contra la sentencia mencionada y, en consecuencia, dé traslado del mismo a las partes recurridas para que formalicen su escrito de oposición en el plazo de treinta días, pues así procede en Derecho". A dicho escrito aparecen unidos como documento 1 certificación de la Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª que recoge la Sentencia de 12 de mayo de 2.000 en el recurso interpuesto por el Banco Español de Crédito S.A. contra resolución de la Agencia de Protección de Datos por la que se impuso a la recurrente una sanción de 10.000.000 de pesetas. En dicha Sentencia se hace constar en el Fundamento de Derecho quinto que "la Sala debe hacerse eco de las objetivas razones ofrecidas por el Banco Español de Crédito S.A. a la hora de modular la sanción; alega su buena fe, la prontitud en la rectificación y la no producción de daños aparentes". En atención a estas circunstancias la Sala reduce la sanción por aplicación de lo dispuesto en el art. 45. 3 de la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre a un millón de pesetas. En la certificación de dicha Sentencia no se hace referencia a su firmeza si bien a continuación de su parte dispositiva la propia Sentencia expresa que la misma tiene el carácter de firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Como documento 2 el recurrente une a su escrito de interposición certificación de la Sentencia de la misma Sala de 7 de julio de 2.000 relativa a multa impuesta a Salvat Editores S.A. en cuantía de 10.000.000 de pesetas y en cuyo Fundamento de Derecho segundo apartado 5 se indica que "la parte actora alega la aplicación del principio de proporcionalidad y habida cuenta los antecedentes reseñados en los apartados anteriores y, sin perjuicio de considerar que la calificación de la infracción realizada por la Agencia sea correcta, puesto que por muy verdadera, exacta y exigible que fuera la deuda, también es de tener en cuenta que no pueden rebasarse los plazos señalados por la Ley y, de dicha conjugación, esta Sala estima que existe razones suficientes en orden a la modulación de la sanción". Por ello hace aplicación igualmente de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, teniendo en cuenta las motivaciones invocadas por la actora y reduciendo la sanción a la cifra de 500.000 pesetas. Ni en dicha certificación ni tampoco en la Sentencia se hace referencia a la firmeza de la misma, si bien se indica que contra la misma cabe recurso de casación.

Como documento nº 3 se acompaña certificación de la Sentencia de 3 de marzo del año 2.000 referente a multa impuesta por la Agencia de Protección de Datos en cuantía de 10.000.000 de pesetas a Banco Atlántico S.A.. En el Fundamento de Derecho quinto de dicha sentencia se hace constar que "los hechos que ha invocado la parte demandante, en cuanto al tiempo en que se produjo el dato así como su inclusión en el fichero; la apariencia en aquel momento de la existencia de la deuda inatendida y la creencia de su existencia real, como lo demuestra que asumiera los riesgos de un juicio reclamando la cantidad, ponderando además los términos de la fundamentación jurídica de la sentencia; que la omisión de la actividad exigible a la Sociedad sancionada no parece conllevar intención de conseguir un resultado contrario a la norma, con una inactividad presuntamente solo negligente, y el hecho de que la misma se viera compensada parcialmente con la celeridad en que envió el fax confirmando la procedencia de la cancelación; unido a la relativa importancia patrimonial de los perjuicios irrogados, carencia de beneficios para la infractora, y en sentido contrario sus posibilidades económicas, lleva a la Sala a considerar que nos hallamos en el supuesto de los preceptos citados en el apartado anterior, y, tras su valoración, apreciado un menor grado de culpabilidad, reducir la sanción, estableciendo la multa en la cantidad de 4.000.000 de pesetas". Ni esta sentencia ni en la certificación ni en su contenido se hace referencia a la firmeza de la misma.

Por último y como documento nº 4 certificación de la Sentencia de 7 de julio de 2.000 de la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional dictada en recurso interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya S.A. sobre sanción de multa acordada por la Agencia de Protección de Datos por importe de 50.000.000 de pesetas. En el Fundamento de Derecho cuarto de dicha sentencia se recoge literalmente lo siguiente "Con todo, dice el recurrente haber sido inducido a obrar como lo hizo por la propia Agencia en la persona de su anterior Director y en reuniones de trabajo del sector, pero no son ni los bancos ni el director de la Agencia quienes pueden disponer por sí ante sí de lo que no les pertenece. Si alguna ocasión precedente no se hizo recaer el peso de la ley sobre los infractores, cárguese en el deber de quienes así lo decidieron, pero no puede hacerse norma de la corruptela. Sin embargo no deja de tener cierta entidad a los fines sancionadores en que pueden tenerse en cuenta circunstancias concurrentes como expresamente se recoge en el antiguo art. 44.4 de la Ley y puesto que estamos ante un procedimiento sancionador, es de aplicación retroactiva el art. 45.5 en su redacción dada por L.O. 15/99 de 13 de diciembre a los fines de reducir el importe de la sanción". En la certificación de esta sentencia tampoco se hace constar si la misma tiene carácter de firme, si bien y a continuación del fallo en el propio texto de la sentencia se indica que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de diez días ante esta Sala y para el Tribunal Supremo.

TERCERO

La Sala de instancia, acordó mediante providencia de 3 de octubre de 2.001, dar traslado al Abogado del Estado del recurso de casación interpuesto por el representante procesal de EQUIFAX-IBÉRICA, S.L. para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que se llevó a cabo en fecha 18 de diciembre de 2.001, oponiéndose a dicho recurso.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante providencia de 8 de enero de 2.002, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2.002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia, objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, se dicta en recurso interpuesto contra acuerdo de la Agencia de Protección de Datos, que confirma, y en el que se impone a la recurrente sanción de 10.000.001 pts. En la misma, como expresamente reconoce la actora, no se hace aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal y cuyo precepto ha sido aplicado en las sentencias ofrecidas de contraste pese a que tanto en la sentencia recurrida como en éstas se enjuiciaban infracciones ocurridas con anterioridad a la vigencia de dicha Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, que deroga la anterior de 5/92. Y entiende el recurrente que la aplicación en aquellas cuatro sentencias de dicho precepto y la no aplicación del mismo en la recurrida es suficiente para estimar el presente recurso de casación para unificación de doctrina, y así debe declararse, puesto que afirma que la doctrina correcta es la de las sentencias anteriores a la recurrida y, en definitiva, ésta ha incurrido en una infracción legal al no aplicar el citado precepto de la nueva Ley con carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Constitución.

SEGUNDO

La argumentación del recurrente e, incluso, las Sentencias invocadas como contradictorias y el contenido de la recurrida, son iguales a los enjuiciados en la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2.002 (recurso nº 3.826/2.001) que, por ello, hemos de reiterar.

Según dijimos en esa Sentencia, la que es objeto del presente recurso, dispone la Ley de la Jurisdicción en el artículo 96.1 que el recurso de casación para unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Por ello se exige en el articulo 97.1 que el escrito de interposición del recurso deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

En el caso presente la recurrente simplemente alega que distintas sentencias anteriores de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional hicieron aplicación de un precepto que no se invocó en su demanda por el recurrente ni se aplicó en el caso de la recurrida, lo que por sí solo habría de dar lugar a la desestimación del recurso puesto que, evidentemente, no concurre el requisito exigible conforme al art. 96.1 de que el pronunciamiento de la sentencia llegue a resultados diferentes con fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Es evidente que en la sentencia recurrida no se ha hecho ni siquiera invocación del contenido del artículo 45.3 de la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, cuya distinta interpretación por esta sentencia y por las recurridas hubiera permitido enjuiciar la concurrencia de los requisitos necesarios para determinar la procedencia o no del recurso.

TERCERO

Y, pese a que la falta del requisito de identidad de fundamentos en la sentencia recurrida y en las de contraste determina por sí sola la improcedencia del recurso, resulta que, además, tampoco existe identidad de pretensiones, puesto que, a diferencia de las razones concurrentes en aquellos otros recursos y que dan lugar a la aplicación de dicho precepto por la Sala, ocurre que en la sentencia recurrida ni se enjuiciaron esas especiales circunstancias determinantes de la aplicación del citado articulo 45 ni, desde luego, se formuló cuestión o pretensión alguna en la demanda del recurso de instancia sobre la aplicación o no al caso del precepto repetidamente citado. Quiere decirse que, a diferencia de lo que ocurre en los procesos resueltos por las sentencias invocadas como contradictorias, en las que al parecer se planteó ya por las partes la cuestión sobre la aplicación del repetido articulo 45, en la que es objeto del recurso que enjuiciamos dicha cuestión no se planteó. En tales circunstancias el examen de la misma no resulta procedente puesto que ni siquiera cabría en el recurso ordinario de casación al tratarse de una cuestión nueva excluida de control en vía de casación.

Tampoco aparece acreditada la igualdad sustancial de hechos que justificara la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley Orgánica 15/99, que permite una reducción de la sanción sólo si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho.

CUARTO

Por último ha de hacerse notar que la recurrente no ha dado cumplimiento, además, a lo exigido por el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción, relativo a la necesidad de acompañar al escrito interpositorio del recurso de casación para unificación de doctrina certificación con expresión de la firmeza de las sentencias, firmeza que no consta en el texto de dicha certificación respecto a ninguna de las cuatro sentencias que se acompañan, apareciendo además, en el texto de alguna de ellas, la procedencia del recurso de casación ordinario, sin que la certificación acredite que, por el transcurso del plazo para su interposición, la misma tenga la condición de firme conforme a lo dispuesto en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

En orden a las costas procesales causadas en este recurso procede su imposición a la parte recurrente a tenor de lo prevenido en la Disposición Transitoria novena de la Ley Jurisdiccional en relación con lo dispuesto en el articulo 139.2 de dicha Ley.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de EQUIFAX- IBÉRICA, S.L. (antes ASNEF-EQUIFAX), contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de 25 de mayo de 2.001, sobre sanción impuesta por la Agencia de Protección de Datos, cuya sentencia declaramos firme, con imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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