STS, 28 de Noviembre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:7965
Número de Recurso187/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 187/99, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui, en nombre y representación de "Héroes de Cavite S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 2 de Noviembre de 1998, y en su recurso nº 1846/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sobre impugnación de denegación de licencia de edificación, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Murcia, representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador Sr. Ungría López. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Héroes de Cavite S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Diciembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Enero de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se decrete la nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de Enero de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Comunidad Autónoma de Murcia y Ayuntamiento de Cartagena) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 20 y 27 de Marzo de 2000, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Octubre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Noviembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó en fecha 2 de Noviembre de 1998, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad "Héroes de Cavite S.A." contra la resolución del Sr. Concejal Delegado de Urbanismo de Cartagena de fecha 2 de Julio de 1996 que denegó a esa entidad la licencia de obras para construcción de un edificio de usos múltiples en el muelle Alfonso XII de Cartagena, denegación que se fundó en el argumento de ser necesaria la previa autorización de la Dirección General de Cultura, que la había denegado en resolución de 6 de Junio de 1996.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Y la entidad actora ha formulado recurso de casación.

En él articula tres motivos de impugnación, uno al amparo del artículo 95-1-3º y dos al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

El primer motivo no puede prosperar; en él cita como infringido el artículo 24-1 de la Constitución Española, que prohibe la indefensión. Se basa en el hecho de que la providencia de fecha 19 de Octubre de 1998, que designaba Magistrado Ponente y señalaba para votación y fallo el día 21 de Octubre, no se notificó sino el día 22 de Octubre, es decir, después de votado y fallado el asunto, con lo cual la entidad demandante no pudo impugnar el cambio de Magistrado Ponente ni el señalamiento para votación y fallo para día tan inmediato que aquél no tuvo tiempo para estudiar el asunto.

  1. En cuanto a la posibilidad de impugnar la providencia en que se designaba Magistrado Ponente, la entidad "Héroes de Cavite S.A." no ha sufrido por ello indefensión alguna, ya que ni siquiera alega la posible existencia de una causa de recusación de aquél, que es la finalidad de la notificación. De forma que la parte no ha sufrido con ello merma alguna en la defensa de sus derechos.

  2. Respecto al poco tiempo que medió entra la providencia y la votación (dos días), debe significarse que la entidad recurrente no alega que la sentencia sea inmotivada o incongruente por omisión, porque deje de contestar a los argumentos esgrimidos. Y, siendo así las cosas, no puede afirmarse sin más que el Sr. Magistrado Ponente "no tuvo tiempo para enterarse del asunto", o que "no pudo proponer nada de su propia cosecha jurídica", cuando implícitamente se admite a la vez que el Tribunal razonó lo que tenía que razonar y resolvió lo que tenía que resolver. La complejidad jurídica de un asunto no está siempre en relación con el volumen del expediente administrativo ni con la mera extensión material de los escritos de las partes. El presente caso, desde luego, no tiene mayor complejidad que la que tienen los que ordinariamente acceden a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, susceptible por tanto de ser resuelta en la forma y plazo en que lo fue.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción de los artículos 23.1º y 20.4º de la Ley 16/85, de Patrimonio Histórico Artístico.

Ocurre que este motivo, por lo que ahora diremos, es indiferente para la suerte de este recurso de casación puesto que, aunque fuera estimado, quedaría incólume la desestimación del recurso contencioso administrativo, al existir otra razón para ello, apreciada como tal por la Sala de instancia, que no puede ser revisada por este Tribunal Supremo.

En efecto, la Sala de Murcia no desestima el recurso sólo por la exigencia de la previa autorización autonómica en materia de Patrimonio Histórico Artístico establecida en el artículo 20-4 de la Ley 16/85, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español, sino también, literalmente, porque esa exigencia está asimismo establecida "en la ordenación urbanística del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, en cuyo contexto ha de entenderse incardinado por ello el 'Plan Especial Muelle Alfonso XII', aun cuando éste se refiera a la necesidad de dicha autorización en el contenido de la Memoria, pero que no cabe desvincular ni desintegrar de la normativa que a este respecto y, como se ha indicado, establece el Plan General que aquél complementa y desarrolla jerárquicamente".

(Hasta tal punto las cosas son así que la parte recurrente destina el tercer motivo de casación a exponer la infracción de normas del Plan General de Cartagena y del Plan Especial I, denominado Plan Especial Muelle Alfonso XII, motivo que hace comenzar con la frase de la sentencia impugnada que hemos dejado transcrita, consciente la parte recurrente de que el problema no es sólo de la Ley de Patrimonio Histórico Artístico, sino de la particular normativa urbanística de Cartagena).

Pues bien, la Sala de instancia ha interpretado esa normativo urbanística de Cartagena en el sentido de que exige para el otorgamiento de la licencia municipal la previa obtención de la autorización autonómica. Y esta es una interpretación de normas infraestatales que no puede ser revisada en casación, por prohibirlo los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional.

Según estos preceptos es sólo la infracción de Derecho estatal el que puede abrir la vía casacional, de suerte que el Tribunal Supremo no puede revisar la interpretación que los Tribunales Superiores de Justicia hayan hecho del Derecho infraestatal. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la sentencia aquí impugnada, (no impugnada por falta de motivación o incongruencia) ha interpretado en su fundamento de Derecho tercero, especialmente en su parte final, el "Plan Especial Muelle Alfonso XII" y el propio Plan General de Cartagena, y ha concluido que también por esa vía es necesaria la autorización previa de la Comunidad Autónoma, por disponerlo así el Plan Especial; esta es una interpretación de normas autonómicas o locales que no puede ser revisada en casación, conforme a lo dicho.

En consecuencia, aunque la interpretación o aplicación que del artículo 20.4 de la Ley 16/85 ha hecho el Tribunal de Murcia fuera equivocada, o este precepto fuera aquí inaplicable, siempre resultaría que el motivo de Derecho no estatal de desestimación del recurso contencioso administrativo quedaría incólume, procediendo en todo caso el rechazo del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la entidad recurrente en las costas del mismo. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 187/99 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 2 de Noviembre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1846/96. Y condenamos a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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