STS, 26 de Noviembre de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:7907
Número de Recurso5760/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el número 5.760/2.000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruiz Gómez, en nombre y representación de Don Carlos Jesús Doña Emilia y Doña Carmen , contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2.000, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo número 776/1.999, sobre indemnización por fallecimiento cuando realizaba se realizaba el Servicio Militar, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 1.999, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 776/1.999, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Vicente Ruiz Gómez, en la representación que ostenta de Carlos Jesús , Emilia y Carmen , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Carlos Jesús Doña Emilia y Doña Carmen , presenta escrito preparando y formalizando recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por formalizado el recurso y previos los trámites legales dicte Sentencia declarando haber lugar al recurso y en consecuencia case y anule la impugnada, dictando otra estimando la doctrina en las sentencias invocadas de contraste, dando lugar a la indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada.

TERCERO

La Sala de instancia dicta providencia con fecha 25 de abril de 2.000 por la que se concede al Abogado del Estado el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 12 de mayo de 2.000, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala declare la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y subsidiariamente su íntegra desestimación.

CUARTO

Con fecha 25 de julio de 2.000 la Sala de instancia acuerda la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que recibidas la quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 20 de octubre de 2.000, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es impugnada la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de febrero de 2.000, en cuya virtud fue desestimado el recurso número 776/1.999, entablado contra la resolución del Ministerio de Defensa, denegatoria de la indemnización de veinticinco millones de pesetas solicitada, por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón del fallecimiento del hijo y hermano de los recurrentes, mientras prestaba el servicio militar, en el accidente que tuvo lugar cuando, conduciendo un camión cisterna del Ministerio por la carretera N- NUM000 hacia Guadalajara, al circular por "Las Curvas del Sotillo", se salió de la carretera y volcó el vehículo, siendo su conductor el único ocupante del mismo.

Para fundamentar el recurso y alcanzar la casación pretendida, se invocan como sentencias de contraste cuya certificación obra unida a las actuaciones las de esta misma Sala y Sección, de 7 de octubre de 1.997 y 21 de diciembre de 1.999, en las que, respecto de otros litigantes diferentes en idéntica situación, se afirma que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se alcanzaron pronunciamientos distintos de los que incorpora la sentencia impugnada, la cual, se agregaba conculcaba además los artículos 139.1 y 141 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

En los recursos de casación para la unificación de doctrina, resulta requisito primario a considerar, por obvias razones derivadas de su especial condicionamiento y finalidad, el relativo a las identidades determinantes de la efectiva concurrencia de la contradicción alegada, que en la terminología del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1.998 literalmente se establece "si, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos", y a tal efecto debemos hacer constar que, en la sentencia invocada en primer lugar para fundamentar el recurso, de 7 de octubre de 1.997, -con la cual resulta concurrente la de 11 de abril de 1.986, aunque su copia no ha sido aportada-, esta Sala y Sección determinó que los daños causados por el desbordamiento de una ribera, cuyo cauce se encontraba en mal estado de conservación y sucio, inundando una parcela de tierra en la misma cota, sembrada de melocotoneros y sin adecuado drenaje, debían ser asumidos al cincuenta por ciento entre la Administración y el particular propietario de la parcela, porque las circunstancias de ésta no aniquilaban el nexo causal, sino que sólo procedía reconocer a la actividad del perjudicado una eficacia similar, en razón de la concurrencia de concausas, determinadas al propio tiempo por la actividad administrativa y la conducta del particular lesionada, las cuales debían dar lugar a una compensación de las respectivas responsabilidades.

TERCERO

Las particulares circunstancias relatadas en el fundamento anterior, -extraídas de la sentencia de contraste invocada en primer lugar-, como determinantes de la necesidad de compartir los daños causados por el desbordamiento de la ribera, al cincuenta por ciento entre la Administración, que descuidó la función de policía de las aguas que le incumbía, y el particular afectado, en razón de la cota de la parcela y de la insuficiencia de su drenaje, no pueden ciertamente servir de fundamento, a los efectos de éste extraordinario remedio procesal que decidimos, para afirmar que estamos en presencia del especial condicionamiento exigido en el artículo 96.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1.998, cuyo literal texto entrecomillábamos en la motivación precedente, pues en la sentencia impugnada, sobre reconocerse en todo caso la genérica compatibilidad de las pensiones civiles dimanantes de lo dispuesto en el Real Decreto 1234/1990, con la responsabilidad patrimonial de la Administración, regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992, "cuando aquellas sean insuficientes para alcanzar la plenitud de la reparación", es desestimada la demanda por considerar que la pensión extraordinaria reconocida en el aludido Real Decreto, unida a la cantidad procedente del seguro colectivo suscrito por el Ministerio de Defensa, constituye "reparación suficiente del daño sufrido por el mozo, (mientras prestaba el servicio militar), sin que sea preciso reconocer cantidad adicional alguna", considerando además la Sala de instancia, que aquel debía soportar el daño, por faltar la antijuricidad del mismo, toda vez que "la velocidad excesiva se convierte en causa directa y eficiente de la producción del resultado dañoso" y que "son suficientes las cantidades recibidas para la reparación integral" cuyos hechos y argumentos, en cuanto no son sustancialmente iguales de los incorporados en la sentencia de contraste examinada, carecen de las identidades determinantes de la contradicción alegada para alcanzar la casación pretendida de la sentencia recurrida, la cual no incide, de otra parte, en la infracción legal acusada.

CUARTO

En la sentencia de contraste invocada en segundo lugar, de fecha 21 de diciembre de 1.999, esta Sala y Sección, tras proclamar, una vez más, en armonía con la sentencia de la Sala de Revisión de 12 de marzo de 1.991, la compatibilidad entre las pensiones de clases pasivas derivadas de lo establecido en el Real Decreto 1234/1990 y la indemnización que pueda percibirse por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, prevista con anterioridad en el artículo 40 de la L.R.J. y hoy en el 139 y siguientes de la Ley 30/1.992, cuando aquellas sean insuficientes y necesiten ser complementadas para alcanzar la reparación integral del daño, de los reales perjuicios padecidos en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales, añadiéndose además y en definitiva que ‹› y ello porque como se proclama en la calendada sentencia de 1.991 ‹ pues en el caso de la pensión ese título es el menoscabo patrimonial y en el de la indemnización por responsabilidad de las Administraciones Públicas, el título determinante abarca todos los daños concurrentes incluido el daño moral (sentencias de 20 de mayo de 1.996, 16 de abril de 1.997, 17 de abril de 1.998 y 4 de febrero de 1.999).

En consecuencia con la doctrina jurisprudencial expuesta, y la "amputación traumática del brazo izquierdo a la altura del codo", lo que reviste indudable gravedad dada la juventud y capacidad laboral» del mozo que se encontraba prestando el servicio militar, y habida cuenta que el mismo había percibido ya una indemnización por la inutilidad física producida en acto de servicio, según el Real Decreto 1234/90, y con el designio de evitar una doble compensación, la Sección estima ponderada la suma de diez millones de pesetas, como aquélla en que debe concretarse la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración al objeto de cubrir los perjuicios no satisfechos de otra forma.

QUINTO

El contenido de la sentencia de contraste que dejamos concretado en el fundamento precedente, puesto en relación con el de la sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ya referido, nos produce la plena convicción de que tampoco cabe considerar concurrente el especial condicionamiento establecido en el repetido artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.998, pues aunque en ambas sentencias, ésto es la recurrida y la de contraste, intervienen o por mejor decir traen causa aquellas de litigantes en idéntica situación, -mozos prestando el servicio militar que sufren un accidente conduciendo vehículos militares-, y se deduce en una y otra pretensiones similares o sustancialmente iguales, en cuanto se interesan indemnizaciones por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando ya habían sido reconocidas pensiones de clases pasivas, no cabe desconocer, sin embargo, que los pronunciamientos contradictorios o distintos a que se llega en las dos sentencias que examinamos, se producen cabalmente en razón de hechos y fundamentos diferentes, cuales son que mientras en la de contraste se concede una indemnización de diez millones de pesetas por responsabilidad patrimonial, al margen o además de la pensión, al objeto de alcanzar la "reparación integral del daño", en la recurrida se deniega precisamente el abono de indemnización complementaria alguna por considerar de todo punto suficiente la pensión mensual concedida, incrementada con el importe del seguro colectivo que les ha sido reconocido a los recurrentes y ello como consecuencia de apreciar, con arreglo a la prueba obrante en las actuaciones, cuya apreciación debe ser respetada en casación, que la actuación del conductor fue esencial para el fatal desenlace, habida cuenta que la "causa del accidente fue la velocidad inadecuada para el trazado" (atestado de la Guardia Civil), o la "velocidad excesiva" (Declaración del testigo que circulaba tras el camión), cuyas circunstancias, ausentes desde luego en la comentada sentencia de contraste, son en suma las determinantes de que la Sala de instancia estime suficientemente indemnizados a los padres y la hermana del fallecido, pues no está incumplida la reparación integral, "considerando literalmente que junto a la cantidad procedente del seguro colectivo se reconoce a los padres una pensión de casi cuarenta mil pesetas mensuales, cuya capitalización supondría mayor cantidad que la que podría haberse percibido de haber tomado en consideración que el accidente se provocó sustancialmente, por la desatención, la excesiva velocidad a la que circulaba el hijo y hermano de los recurrentes."

Las consideraciones anteriores, derivadas, cual hemos consignado, de la mera contemplación de la sentencia de contraste y de la fundamentación de la sentencia hoy recurrida, que en gran parte hemos transcrito literalmente para constatar la real doctrina en ella incorporada, son suficientemente demostrativas de que no cabe entender sustancialmente iguales los hechos y los fundamentos en que se basan las sentencias y no concurriendo, pues las identidades legalmente exigidas, deviene obligada la declaración de no haber lugar al recurso de casación para la unidad de doctrina, así como la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 5.760/2000 promovido por la representación procesal de Don Carlos Jesús , Doña Emilia y Doña Carmen , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de febrero de 2.000, por la cual fue desestimado el recurso número 776/1.999, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Defensa de 17 de mayo de 1.999, denegatoria de la indemnización de veinticinco millones de pesetas solicitada por los recurrentes, por responsabilidad patrimonial, en razón del fallecimiento del hijo y hermano de aquellos, mientras realizaba el servicio militar, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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