STS, 8 de Noviembre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:7406
Número de Recurso3565/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dos.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación nº 3.565/98 interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Fernández Salagre, en representación de D. Manuel contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) sobre desestimación de la petición de visado turístico para visitar España. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), el día 6 de marzo de 1.998 dictó Sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2.969/94, en cuya parte dispositiva establecía: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Salagre, en nombre y representación de Don Manuel , de nacionalidad marroquí, contra la resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores de 7 de diciembre de 1.994, sobre desestimación de la petición de visado turístico, para visitar España, por lo que se confirma la resolución recurrida, por estar dictada conforme a derecho, en lo que a este recurso se refiere."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia por la representación procesal de D. Manuel se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de marzo de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Manuel formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "se dicte una nueva sentencia por la que estimando las pretensiones deducidas por mi representado, le sea reconocido el derecho del mismo a que le sea concedido Visado para viajar como turista a España, y con todo lo demás procedente en Derecho."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por D. Manuel por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 8 de enero de 2.000 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de julio de 2.002, señalamiento que se dejó sin efecto por enfermedad del Ponente, señalándose nuevamente para el día 7 de noviembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de marzo de 1.998 por la que se resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Manuel contra la resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores de 7 de diciembre de 1.994 sobre petición de visado turístico para visitar España.

La Sentencia en el Fundamento de Derecho primero analiza y concreta el contenido del acto objeto del recurso afirmando que «La petición de exención de visado turístico fue denegada por el Consulado de España en Tetuan (Marruecos) el 7 de diciembre de 1.994, especificando como motivo para dicha denegación al no justificar una mínima solvencia económica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1º de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España. El interesado presentó -añade la citada Sentencia que transcribimos-, junto con la instancia correspondiente, certificación de trabajo en Tetuan, en la Sociedad de Distribución de Agua y Electricidad, con un sueldo de 2.302 DHs, y disponiendo de una cuenta corriente con saldo de 45,72 DHs.»

Expresado en estos términos el contenido del acto administrativo desestimatorio y las circunstancias económicas aducidas en solicitud de expedición de visado, afirma la Sentencia en el Fundamento de Derecho segundo que «El recurrente, de nacionalidad marroquí, ha sido representado y defendido de oficio ante esta Sala, y lamentablemente su Letrado no hace alegación alguna sobre qué precepto legal ha sido infringido por la Administración al denegar el visado solicitado, y la verdad es que la Sala tampoco vislumbra cual ha podido vulnerarse, puesto que si para que se otorgue visado, aunque sea turístico e incluso para una estancia inferior a un mes, es necesario disponer de una mínima solvencia económica que garantice no sólo el viaje de regreso, que puede lograrse mediante un billete de ida y vuelta, sino para permanecer en una pensión durante la estancia en nuestro país, los fondos de cuenta corriente que aporta como justificación de su capacidad económica realmente son insuficientes para lo que se pretende, por lo que debe confirmarse el acto recurrido.»

SEGUNDO

Se interpone el presente recurso de casación alegando un único motivo al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la anterior y entonces vigente Ley de la Jurisdicción, por entender infringido el artículo 89 en relación con el 62 de la Ley 30/1.992, así como lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Constitución Española.

En el desarrollo del motivo se alega por el recurrente que ha existido un error en la apreciación del auténtico contenido del acto impugnado puesto que el mismo carece de toda motivación; pero el motivo no puede ser enjuiciado por la Sala ya que tal supuesto error debió de haber sido combatido en casación a través de los medios idóneos para ello que, desde luego, no puede fundamentarse en una vulneración del artículo 89 y 62 de la Ley 30/1.992 ni 9.1 de la Constitución, sino que debía estar referido al error en la apreciación del auténtico contenido del documento público en el que se contiene el acto objeto de impugnación así como del informe que la Administración remite a la Sala junto con el expediente y donde se hace referencia a las circunstancias económicas afectantes al recurrente en el momento de solicitar el visado.

Es preciso poner de manifiesto la naturaleza excepcional del recurso de casación, que impide que la Sala ejerza su función revisora y de control de la legalidad de la Sentencia recurrida, si no se articula el recurso a través del motivo casacional correcto que permita a la Sala rectificar el presupuesto fáctico del que parte el pronunciamiento de la Sentencia o bien de una posible incongruencia, denunciable a través del motivo casacional del número 3 del artículo 95.1, por no haber enjuiciado la Sala, como entiende el recurrente que procedía, la existencia o no de auténtica motivación en el acto objeto de impugnación.

Al no hacerlo así no puede esta Sala suplir las carencias del escrito de interposición y enjuiciar la supuesta falta de motivación del acto impugnado frente a la cual existe un pronunciamiento jurisdiccional, no eficazmente combatido, en el que se afirma que el acto administrativo se fundó en la falta de disposición por parte de quien intentaba entrar en España de medios económicos suficientes, por otro lado exigibles conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1.985 de 1 de Julio sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España. Y por las mismas razones tampoco cabe que la Sala se pronuncie sobre la alegación formulada en vía jurisdiccional por parte del Sr. Abogado del Estado acerca de la inexigibilidad de motivación en el acuerdo de denegación de visado conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley Orgánica 7/1.985.

TERCERO

Las razones anteriores determinan la declaración de no haber lugar al recurso de casación, lo que supone, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción anterior entonces vigente, la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Manuel contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) sobre petición de visado turístico para visitar España; con costas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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