STS, 27 de Julio de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:5737
Número de Recurso6574/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; fue dictada el 13 de junio de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo sobre infracción urbanística.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Doña Teresa , Doña Gloria , Cía. Mercantil del Pino y Mateo, S.A., Don Baltasar , Don Pedro Enrique , Don Jesús María , Don Luis Pedro , Don Carlos José y Doña Alejandra , siendo recurrido el Ayuntamiento de El Burgo de Osma (Soria), representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Bermejo Jiménez; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos ha conocido del recurso número 238/96, promovido por la representación de Doña Teresa , Doña Gloria , Cía. Mercantil del Pino y Mateo, S.A., Don Baltasar , Don Pedro Enrique , Don Jesús María , Don Luis Pedro , Don Carlos José y Doña Alejandra ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de El Burgo de Osma (Soria) y coadyuvante la Comunidad de Vecinos "EDIFICIOS000 " y fue promovido contra la desestimación tácita por parte del Ayuntamiento demandado de la denuncia y solicitud de 28 de julio de 1995 por supuesta infracción urbanística por parte de la Comunidad de propietarios de los EDIFICIOS000 ".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 13 de junio de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 238/96 interpuesto por la representación procesal de Doña Teresa , Doña Gloria , Cía. Mercantil del Pino y Mateo, S.A., Don Baltasar , Don Pedro Enrique , Don Jesús María , Don Luis Pedro , Don Carlos José y Doña Alejandra , habiendo comparecido como coadyuvante del Ayuntamiento de El Burgo de Osma la Comunidad de Vecinos "EDIFICIOS000 " contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia y, por ende, se declaran conformes a derecho. Sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes litigantes."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre de Doña Teresa , Doña Gloria , Cía. Mercantil del Pino y Mateo, S.A., Don Baltasar , Don Pedro Enrique , Don Jesús María , Don Luis Pedro , Don Carlos José y Doña Alejandra ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 11 de noviembre de 1997 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 25 de julio de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en este rollo de casación ha desestimado la demanda deducida por los recurrentes contra el rechazo por el Ayuntamiento de Burgo de Osma de una denuncia formulada por ellos por la supuesta infracción urbanística que se entendía cometida por la Comunidad de propietarios de los EDIFICIOS000 ". Esta Comunidad obtuvo el 3 de febrero de 1989 una licencia de vallado para cerrar en la calle Angel Cecilia, mediante verja metálica, un espacio que da acceso a un solar y ocuparlo en su propio beneficio, mientras que los demandantes lo consideraban como calle abierta al público. El cierre se realizó el 22 de febrero de 1992 y posteriormente obtuvieron otra licencia para la instalación de vado permanente.

La razón de decidir de la sentencia - tras un proceso complejo en el que no sólo se ha discutido sobre las licencias (de ínfima cuantía) sino sobre la naturaleza de los terrenos ocupados - se expresa de la siguiente forma: "De cuanto obra en los autos civiles 74/95 y 70/95 de Soria y de las pruebas practicadas en este recurso jurisdiccional puede observarse que el emplazamiento de la verja de cerramiento del patio de la Comunidad de propietarios " EDIFICIOS000 " está dentro de su propiedad no existiendo lindero controvertido alguno ni invadiendo suelo público, como así se acredita en reiteradas certificaciones del Ayuntamiento de El Burgo de Osma". Concluye la sentencia que "en definitiva, después del largo proceso que ha motivado esta controversia, no encontramos motivos suficientes para estimar las pretensiones actoras y considerar no ajustadas a derecho las licencias concedidas".

SEGUNDO

El tercer motivo de casación es de examen preferente ya que se formula ex articulo 95.1.3.º de la LJCA, para denunciar un supuesto vicio de incongruencia por omisión de la sentencia recurrida. Se dice que ésta no ha atendido a todas las cuestiones controvertidas en el proceso ya que se planteó - se afirma - la invalidez intrínseca de la licencia concedida el 3 de febrero de 1989 por el Ayuntamiento de Burgo de Osma y esa cuestión no habría sido respondida en la sentencia.

No puede acogerse el motivo de casación. El tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia se extiende en el examen de la naturaleza de las licencias urbanísticas y precisa los parámetros que se deben adoptar para enjuiciar su conformidad a Derecho, considerando que es patente la naturaleza urbanística de la licencia de cerramiento o vallado discutida en el proceso y que la misma encuentra su fundamento en el contenido propio del derecho de propiedad, como facultad de cerrar y cercar el bien con exclusión de los demás (artículo 388 del Código civil). Tras dicho estudio es clara la conclusión del fundamento de Derecho siguiente, ya transcrita, cuando expresa que "no encontramos motivos... para considerar no ajustadas a derecho las licencias otorgadas" (sic). Es por ello evidente que la sentencia sí ha examinado y rechazado en cuanto al fondo la pretensión anulatoria que se considera omitida. El motivo pierde así consistencia no adquiriéndola tampoco, para el caso no expresado en el motivo, de que se quiera criticar a la sentencia por no haberse ceñido al planteamiento argumental de la demanda, por ser obvio que la sentencia no estaba obligada a seguir el "iter" argumental propuesto o seguido por las partes al responder a sus alegatos y examinar sus pretensiones (sentencias de 3 de julio de 2000, 12 de julio de 1994 y 2 de julio de 1991). El motivo debe decaer.

TERCERO

El motivo primero se articula al amparo de supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional que autoriza la casación en los casos de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se invoca como infringido el artículo 1251.2º del Código civil. Se razona que la sentencia no habría atendido a la presunción legal de cosa juzgada. La Sala de Burgos ha establecido como hecho probado que el Ayuntamiento de Burgo de Osma adjudicó a la Cooperativa Virgen del Espino 1.140 metros cuadrados mediante subasta pública autorizada por el entonces Ministerio de la Gobernación y que de éstos se edificaron 462,80 metros; que el edificio existe y que 608,68 metros cuadrados se encuentran sin edificar.

El motivo de casación no niega este fundamento de hecho sino que trata de completarlo subjetivamente a la supuesta luz de una sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Soria el 3 de junio de 1995 en el recurso de apelación civil 70/95.

El motivo no puede prosperar ya que incurre en el defecto, inadmisible en casación como dijimos en sentencias de 5 de marzo de 2001 y 2 de julio de 1999, de hacer claro supuesto de lo que es en realidad la cuestión planteada. En efecto, tenemos a la vista la expresada sentencia civil unida a los autos de instancia (que la sentencia recurrida expresa tener también, por cierto, en consideración) y aunque es cierto que se pronuncia sobre una invasión y posterior adquisición por usucapión de una porción de terreno de 156,3 a 209 metros cuadrados, en modo alguno encontramos en ella la declaración que se intenta establecer en el motivo - incurriendo en el expresado defecto de hacer supuesto de la cuestión - de que existe un terreno de titularidad pública municipal que no fue poseído ni ocupado por el edificio construido y que no podría entenderse adquirido por usucapión.

CUARTO

El motivo segundo considera infringido, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, el artículo 242 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio en relación con el artículo 348 del Código civil.

Debe decaer dicho motivo, último de los tres que se someten a nuestro examen, por atacar la apreciación de la prueba efectuada por la sentencia. Es constante y reiterada en nuestra jurisprudencia la afirmación de que, sentada en la instancia la verdad o falsedad de un hecho, queda este Tribunal de Casación obligado por la apreciación de la Sala "a quo", a quien, significativamente, hemos llegado a denominar "soberana" en cuanto a las afirmaciones de hecho (sentencia de 6 de marzo de 2000). El motivo se limita a aseverar que existen dudas razonables sobre la titularidad privada de los terrenos a la vista de lo que ha razonado en el motivo anterior, de los documentos catastrales y del propio discurrir del conflicto. Sin embargo la sentencia ha apreciado lo contrario, como antes recogimos en transcripción literal, no existiendo en casación el motivo de error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez en representación de Doña Teresa , Doña Gloria , Cía. Mercantil del Pino y Mateo, S.A., Don Baltasar , Don Pedro Enrique , Don Jesús María , Don Luis Pedro , Don Carlos José y Doña Alejandra , contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1997 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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