STS, 17 de Julio de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:5421
Número de Recurso5563/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5563/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Manresa contra el Auto de 11 de mayo de 1999 dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaído en la pieza separada de suspensión del recurso 245/1999, contra acuerdo del Ayuntamiento de Manresa de 21 de diciembre de 1998, sobre condiciones económicas, sociales y de trabajo del personal funcionario, en lo relativo al establecimiento de una jornada simplificada de 35 horas. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Suspender la ejecutividad del artículo 13 del acuerdo del Ayuntamiento de Manresa de 21 de diciembre de 1998, sobre condiciones económicas, sociales y de trabajo del personal funcionario, en lo relativo al establecimiento de una jornada simplificada de 35 horas, participándose a la Administración que la ha dictado a fin de que se proceda a la suspensión acordada".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Manresa presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado como parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, se case el Auto recurrido, y se resuelva de conformidad a las argumentaciones establecidas en los motivos de casación, declarando no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a este recurso y se ratifique la suspensión decretada por el Auto recurrido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 11 de junio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto impugnado en casación acordó la suspensión cautelar de la ejecutividad del artículo 13 del acuerdo del Ayuntamiento de Manresa de 21 de diciembre de 1998, regulador de las condiciones económicas, sociales y de trabajo del personal funcionario, en lo relativo al establecimiento de una denominada "jornada simplificada" de 35 horas para supuestos distintos de los fijados para la Administración del Estado en la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de 27 de abril de 1995. Entendió la Sala de instancia que la pretensión formulada el Abogado del Estado está amparada por una apariencia de buen derecho, encaminada a proteger el interés general en orden a que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local sea la misma que la fijada para los funcionarios de la Administración del Estado, procediendo la medida cautelar porque la ejecución del acto impugnado haría perder su finalidad legítima al recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento se articula en cuatro motivos, formulados al amparo del artículo 88-1-d) de la vigente Ley Jurisdiccional.

En el primero denuncia la infracción del artículo 130-2 de la propia Ley, entendiendo que dicho precepto exige una valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, que no realiza el auto impugnado, a lo que añade que no existe ninguna apariencia de buen derecho en la pretensión actora y que el acuerdo respeta la normativa básica aplicable.

En el segundo motivo se invoca nuevamente como precepto infringido el artículo 130-1, alegando que la ejecución del acuerdo recurrido no haría perder su finalidad legítima al recurso.

El tercer motivo se basa en la vulneración del apartado 2º del mismo artículo 130, señalando la corporación recurrente que la medida cautelar puede producir una grave perturbación para los intereses generales.

Finalmente, en el cuarto motivo de casación se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución, por no haberse contestado todos los razonamientos aducidos en la oposición a la petición de medidas cautelares y por carecer la resolución judicial de motivación suficiente.

De todos los motivos casacionales planteados por el Ayuntamiento, procede descartar el último, ya que si lo que pretendía denunciarse era una incongruencia omisiva, el motivo debería haberse formulado al amparo del apartado "c" del artículo 88-1 de la Ley Jurisdiccional y en cuanto a la supuesta falta de motivación, tampoco puede apreciarse, ya que el Auto cuenta con una motivación sucinta pero suficiente para conocer la "ratio" determinante de la suspensión, que sin duda no se le ha escapado al recurrente, que razona extensamente sobre los extremos concernidos.

TERCERO

Entrando al análisis conjunto de los demás motivos de casación, esta Sala viene señalando reiteradamente (por citar una de las últimas, en sentencia de 25 de mayo de 2001) que la doctrina de la "apariencia de buen derecho" como base para la adopción de medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo, tan difundida como necesitada de prudente aplicación, ha de tenerse en cuenta al solicitarse la nulidad de actos dictados en cumplimiento de normas declaradas previamente nulas de pleno derecho o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente, pero no es aplicable cuando se predica la nulidad de un acto administrativo en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal.

En línea con lo anterior, se ha matizado la aplicación del "fumus boni iuris", siguiendo una dirección paralela a la observada respecto de las alegaciones de nulidad de pleno derecho, en el sentido de exigir que la apariencia de buen derecho sea clara y manifiesta y resaltando que debe ser apreciada sin necesidad de profundizar en el fondo del asunto.

En este caso, la decisión de la Sala de instancia sobre la suspensión del acuerdo municipal impugnado no se basó en la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, que ni siquiera se citan, sino en la directa apreciación de esta doctrina de la apariencia de buen derecho, que sin embargo no se liga a la existencia de precedentes jurisprudenciales por los que se haya declarado la ilegalidad de acuerdos consistoriales similares al impugnado en este proceso, sino que parece anudarse a una interpretación del artículo 94 de la Ley de Bases de Régimen Local -precepto invocado por el Abogado del Estado en su petición de suspensión, que sin embargo no se cita en el Auto impugnado-, en el sentido de que dicho precepto ordene que la jornada laboral de los funcionarios locales sea en todo caso la misma que la de los de la Administración General del Estado, interpretación que la Corporación local demandada rechaza, señalando que, en todo caso, la equivalencia se refiere a un cómputo anual, mientras que lo acordado por el Ayuntamiento es una jornada semanal.

No se dan, pues, los requisitos que permitirían acordar la medida cautelar con base en esa doctrina de la apariencia de buen derecho, pues no se han citado ni por la Administración demandante ni por la resolución impugnada precedentes jurisprudenciales sobre asuntos iguales y aun siendo cierto que este Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la correcta interpretación del contenido y alcance del mencionado artículo 94 (v.gr., en sentencias de 5 de febrero de 1991 y 20 de febrero de 1996), nada se dice en la resolución impugnada sobre la similitud existente entre la doctrina jurisprudencial dimanante de estas sentencias y el caso concreto sometido a su consideración, siendo así que la Corporación local demandada insiste en la inaplicabilidad de esa doctrina jurisprudencial al presente litigio.

Por lo demás, el acuerdo impugnado no incurre en una causa de nulidad de pleno derecho tan clara, manifiesta e inmediatamente apreciable que pueda ser constatada "prima facie" en el momento inicial del proceso sin necesidad de entrar al análisis del tema controvertido.

CUARTO

Pero la Sala a quo añade otra razón para acordar la medida cautelar, consistente en que su no adopción haría perder al recurso su finalidad legítima, conclusión a la que se llega por referencia a la previa apreciación de que la jornada de trabajo de los empleados públicos locales debe ser idéntica a la fijada para los de la Administración General del Estado. Esa "pérdida de la finalidad legítima del recurso", como argumento legitimador de la adopción de medidas cautelares, ha sido perfilada en sentencias como la muy reciente de 29 de abril de 2002, en la que se declara que debe apreciarse cuando la ejecución pudiera causar perjuicios que hicieran ilusoria la estimación del recurso entablado, debiendo entenderse que pierde su finalidad legítima el recurso si, de ejecutarse el acto, se creasen situaciones jurídicas irreversibles, haciendo ineficaz la sentencia e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad.

En el caso debatido, el Abogado del Estado alegó en su petición de medidas cautelares que el mantenimiento de la ejecutividad del acuerdo objeto del recurso haría perder a este su finalidad, ya que aunque se obtuviera una sentencia estimatoria, ya se habría consumado la pérdida de horas de trabajo durante la pendencia del pleito, produciéndose por tanto un efecto irreversible. Por el contrario, la contraparte sostiene que si se suspendiera la ejecutividad, se habría producido para los funcionarios afectados un perjuicio de imposible reparación, ya que las horas trabajadas de más no les podrían ser restituidas. y una hipotética compensación de esas horas de más con la correlativa reducción de las futuras jornadas laborales crearía serios problemas organizativos al Ayuntamiento.

Ahora bien, esos perjuicios para los funcionarios públicos aducidos por la Corporación se atenúan por el carácter retribuido de esas eventuales horas de más trabajadas, mientras que las horas dejadas de trabajar -y la consiguiente desatención del puesto de trabajo- derivadas de la ejecución del acuerdo impugnado durante la pendencia del pleito no pueden ser recuperadas de ninguna manera, por lo que la obtención de una sentencia estimatoria no surtiría ningún efecto positivo en orden a ese periodo de tiempo, ya que la desatención de las funciones y servicios públicos derivada de esa reducción de jornada se habría consumado y desplegado irreversiblemente todos sus efectos desfavorables, por lo que la eventual sentencia estimatoria carecería, en este sentido, de utilidad alguna.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la Corporación recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Manresa contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de mayo de 1999, dictado en la pieza separada de suspensión del recurso 245/1999. Con imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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