STS, 17 de Junio de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:4416
Número de Recurso7567/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de ley que con el número 7567/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 24 de junio de 1999, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 3013/96.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 24 de junio de 1999 contiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "INMOBILIARIA GUADALMEDINA, S.A.", contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia de fecha 23 de Julio de 1.996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra reclamación de deuda relativa a cotización por jornadas reales en el régimen especial agrario;

2) Declarar dicha Resolución contraria a Derecho, y, en consecuencia, anularla y dejarla sin efecto.

3) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en la representación que ha quedado indicada, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de ley, expresando los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la validez, por tener cobertura legal suficiente, del artículo 2 del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, y la improcedencia de devolución de lo ingresado por cotización de jornadas reales al Régimen Especial Agrario".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, entiende que no ha lugar al presente recurso de casación en interes de la ley.

CUARTO

Conclusas las presentes actuaciones, se señaló tras suspenderse un primer señalamiento, para votación y fallo el pasado día 5 de junio, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene declarado esta Sala, y lo que se va a indicar es trasladable al recurso previsto en el artículo 100 de la vigente Ley de la Jurisdicción, (Sentencias de 19 de octubre de 1993, 26 de abril de 1996 y 23 de noviembre de 2000) que el recurso diseñado en el artículo 102.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción de la Ley 10/92 de 30 de abril (Medidas Urgentes de Reforma Procesal), no es un recurso en interés de ley puro, esto es, concebido únicamente en defensa de la Ley en sentido formal y material, en este orden jurisdiccional, sino un medio de impugnación, a los solos efectos de formar jurisprudencia, en el que el legislador ha querido conjugar la defensa del ordenamiento jurídico con la del interés general implicado en el proceso, con el propósito de poner coto a doctrinas erróneas que si llegaran a consolidarse podrían generar, en su caso, un grave quebranto a dicho interés. Cumple, por tanto, el recurso de casación en interés de la ley la función de velar por la correcta aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, formando jurisprudencia sobre una cuestión ya definitivamente resuelta con carácter de firme por la Sentencia impugnada en el mismo, cuya solución permanece cualquiera que sea el sentido del fallo que se dicte en el proceso. Tiene asimismo declarado esta Sala que el recurrente en este especial recurso, además de proponer la doctrina que estime adecuada, ha de argumentar en qué medida y porqué la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interes general (Sentencias, entre otras, de 24 de marzo y 28 de noviembre de 1998).

SEGUNDO

A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta, de una parte, que el recurrente sin otra precisión o alegación se ha limitado a decir que la doctrina contenida en la sentencia es errónea y gravemente perjudicial para el interés publico, pues la sentencia establece una interpretación errónea de normas jurídicas y, por tanto, con relevancia de carácter general, y de otra, que la cuantía del asunto asciende a 178.936 pesetas, es obligado, en este tramite de sentencia, desestimar el recurso de casación en interés de la ley interpuesto, pues no es solo que el recurrente no haya ofrecido a esta Sala, como está obligado y la norma exige, dato o elemento alguno del que se pudiera apreciar o inferir que la doctrina de la sentencia que se recurre es perjudicial para el interés general, sino, además, que el dato objetivo de la cuantía del asunto, 178.936 pesetas, muestra la realidad contraria, por su escasa entidad y por la intrascendencia desde la perspectiva económica para el interés general, a que la Ley de la Jurisdicción se refiere (Sentencias de 12 de noviembre de 2001 y 4 de junio de 2002, ésta última al examinar un supuesto análogo al presente).

TERCERO

En el caso que nos ocupa en el suplico del escrito del recurso de casación de que se trata se dice lo siguiente: "...dicte sentencia por la que declare la validez, por tener cobertura legal suficiente, del artículo 2 del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, y la improcedencia de devolución de lo ingresado por cotización de jornadas reales al Régimen Especial Agrario." Pues bien, como esta Sala puso de relieve en su Sentencia de 24 de febrero de 2001, al examinar una cuestión análoga a la planteada en el presente recurso, "No obstante, el problema que se plantea en el presente recurso está ya resuelto por la jurisprudencia anterior de esta Sala. A los efectos correspondientes basta con remitirse a la Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de diciembre de 1999, la cual sigue fielmente la doctrina de la Sentencia de 9 de mayo de 1992 dictada por la Sala Especial prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, como hicieron estas resoluciones anteriores que acaban de citarse, debemos declarar que en efecto el porcentaje o tipo sobre la base de cotización que establece el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, carece de cobertura legal. Pues según ya declaramos en estas Sentencias el citado Real Decreto 1134/1979 no puede encontrar habilitación legal en el Real Decreto ley 34/1978, de 16 de noviembre, sobre Gestión de la Seguridad Social, ya que el establecimiento de una cuota adicional a la base de cotización cae dentro del ámbito de la reserva material de Ley dado lo dispuesto en el articulo 31.3 de la Constitución. Así sucede en cuanto que el mencionado Real Decreto 1134/1979, por lo que a las prestaciones patrimoniales publicas se refiere, comporta el deber de cotizar (creación o establecimiento de la cuota) y los elementos configuradores de la aportación". En el mismo sentido la antes indicada Sentencia de 4 de junio de 2002.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que dada la no personación de parte recurrida, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia, de fecha 24 de junio de 1999, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 3013/96.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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