STS, 12 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, representado y defendido por la Letrada Sra. Esteban Niveiro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de noviembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 4274/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de abril de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 98/04, seguidos a instancia de Dª Esperanza, contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Esperanza, representada y defendida por la Letrada Sra. Villanueva Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de noviembre de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 98/04, seguidos a instancia de Dª Esperanza, contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), contra la sentencia dictada en 26 de abril de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, en los autos nº 98/04

, seguidos a instancia de Dª Esperanza, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA), antes INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de abril de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª Esperanza presta servicios para el IMSALUD (antes para el INSALUD) desde el 1-7-1992, como personal estatutario sanitario no facultativo, categoría profesional fisioterapeuta, en virtud de nombramiento de propiedad y con destino actual en el C.E.P. AGUACATE, adscrito al HOSPITAL DOCE DE OCTUBRE. ----2º.- Por Real Decreto 1479/01, de fecha 27 de diciembre, se han traspasado a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios del INSALUD, con fecha de efectividad de 1.1.2002. ----3º.- Como consecuencia de su título profesional, para el ejercicio de la actividad propia del mismo es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial de Fisioterapeutas, por venir imperativamente establecido en el artículo 3.2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero

, sobre normas reguladoras de los Colegios Profesionales, conforme a su nueva redacción establecida por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales . ----4º.- Como consecuencia de lo anterior, la actora viene abonando las cuotas de colegiación al Colegio Oficial de Fisioterapeutas, cuyos pagos se efectúan con periodicidad trimestral conforme a las normas colegiales, y cuyas cuotas tenían los siguientes importes: -27,05.......................euros/trimestre 1.998

-27,65.......................euros/trimestre 1999

-29,3.........................euros/trimestre 2000

-30,2.........................euros/trimestre 2001

-31............................euros/trimestre 2002

----5º.- En el ejercicio de su actividad profesional lo desarrolla por entero y con exclusividad para el IMSALUD en el desempeño habitual de su puesto de trabajo. ----6º.- El 11-6-1990, el INSALUD acordó abonar a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social los gastos correspondientes a su incorporación a los Colegios de Abogados y las cuotas colegiales. Así mismo, el INSS acordó el 23-12-1997 abonar a los médicos destinados en los equipos de valoración de incapacidades los gastos de colegiación y las cuotas colegiales. Y, por resolución de 1-10-1998, el INSALUD acordó abonar los gastos de colegiación y las cuotas colegiales a sus médicos inspectores, previa declaración de que no ejercitarían su actividad de médicos fuera de sus puestos de trabajo. ----7º.- Se agotó la vía previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Esperanza, contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD e INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, debo condenar y condeno a INGESA (antes INSALUD) a que abone a la actora en concepto de cuotas colegiales abonadas en el periodo de octubre de 1.998 a diciembre de 2.001 la cantidad de 375,65. Asímismo condeno a IMSALUD a que abone a la demandante las cuotas colegiales referentes al 1-1-2002 al 31-12-2002 en cuantía de 124 euros".

TERCERO

La Letrada Sra. Esteban Niveiro, en representacion del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, mediante escrito de 26 de diciembre de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 22 de octubre de 2.003 . SEGUNDO.-Se alega la infracción del artículo 14 de la Constitución Española .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de enero de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 8 de junio de 2.006 se admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, y se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre incompetencia de jurisdicción. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la incompetencia del orden social para conocer el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la tramitación del presente recurso se ha padecido error, porque cuando la providencia de 8 de junio de 2.006 acordó la admisión ordenó también que se oyera a las partes sobre la competencia del orden social para conocer de la pretensión ejercitada en las presentes actuaciones, sin que se cumpliese el trámite de impugnación del recurso por la parte recurrida. Lo correcto hubiera sido proceder al trámite de impugnación, advirtiendo a la parte recurrida que podría formular alegaciones sobre la jurisdicción del orden social en ese trámite y conceder plazo a la parte recurrente con la misma finalidad. No obstante, como lo que ha de decidirse en este momento es sobre la jurisdicción y, a la vista del sentido del pronunciamiento que en esta resolución va a adoptarse, no tendría sentido y sería contrario a los principios de economía y celeridad dejar sin efecto el acto de votación y fallo para completar el trámite de impugnación omitido, pues éste carece ya de utilidad práctica.

SEGUNDO

Por ello, la Sala considera que ha de entrar directamente a examinar el problema de si la pretensión que se ejercita en estas actuaciones está comprendida en el ámbito de la jurisdicción del orden social. Esa pretensión se formuló por demandante que tiene la condición de personal estatutario de la Seguridad Social, según se desprende del hecho probado primero de la sentencia de instancia y de la propia fundamentación de la pretensión, y la demanda tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el 27 de enero de

2.004, solicitando en el suplico el reintegro de las cuotas colegiales.

TERCERO

De acuerdo con los datos que acaban de consignarse, procede declarar, de oficio y como propone el Ministerio Fiscal, la falta de jurisdicción del orden social para conocer la pretensión deducida en la demanda, de conformidad con lo establecido en las sentencias del Pleno de esta Sala de 16 de diciembre de 2005 y 21 de diciembre de 2005 y en numerosas resoluciones posteriores, entre las que puede citarse la de 5 de junio de 2006. En estas sentencias se establece en síntesis que con la Ley 55/2003 la relación del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social se califica de forma inequívoca como una relación funcionarial; calificación que determina que la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas sobre este personal corresponda al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En este sentido debe entenderse tácitamente derogado el artículo

45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que la Ley 30/1984 había mantenido vigente para el personal de referencia en su disposición derogatoria en relación con la disposición adicional 16ª de dicha Ley . De esta forma, se corrige una situación histórica anormal que, aparte de sus múltiples inconvenientes prácticos por la complejidad de la distribución de competencias entre los órdenes afectados, no se ajustaba ni al esquema de distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales definido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni al principio de especialización jurisdiccional, pues no queda incluida en la rama social del Derecho la aplicación de las normas que pertenecen claramente al Derecho Administrativo en la parte del mismo relativa a la ordenación de la función pública.

Procede, por tanto, declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión debatida en los presentes autos, con anulación de los pronunciamientos de instancia y de suplicación y con advertencia a las partes de que la competencia para conocer de la pretensión deducida corresponde al orden contenciosoadministrativo de la jurisdicción. Todo ello sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de noviembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 4274/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de abril de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 98/04, seguidos a instancia de Dª Esperanza, contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre cantidad, declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer del orden social, anulando los pronunciamientos de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión deducida en la demanda es el orden contenciosoadministrativo de la jurisdicción.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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