STS, 14 de Diciembre de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:8017
Número de Recurso3847/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1902/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de marzo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en los autos nº 82/04, seguidos a instancia de Dª Carmela contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Carmela, representada por la Procuradora Sra. Julia Corujo y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de junio de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en los autos nº 82/04, seguidos a instancia de Dª Carmela contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmela frente a la sentencia dictada el 30 de marzo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en proceso suscitado sobre reintegro de cuotas colegiales por dicha recurrente contra las Entidades Gestoras SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada condenando a ambos litisconsortes a satisfacer a la actora la suma de 1.809,92 #, importe de las cuotas colegiales satisfechas por ella desde octubre de 1.996 hasta septiembre de 2.003, de las que el Instituto Nacional responderá hasta el 1º de enero de 2.002 y el Servicio Asturiano a partir de dicha fecha".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud y desde el 1 de enero de 2.002 para el Servicio de Salud del Principado de Asturias con la categoría, antigüedad y centro de trabajo especificado en el hecho segundo de su demanda. ----2º.- Para la prestación de tales servicios es obligatorio encontrarse incorporado al colegio profesional correspondiente. ----3º.- En el periodo objeto de la presente reclamación la demandante ha abonado en concepto de cuotas al colegio profesional las siguientes cantidades:

4º Trimestre del año 1.996, 60,61 euros.

Año 1.997, 237,88 euros

Año 1.998, 242,44 euros

Año 1.999, 246,58 euros Año 2.000, 271,73 euros.

Año 2.001, 262,08 euros

Año 2.002, 264,00 euros

1º, 2º y 3º trimestres 2.003, 225,00 euros.

---4º.- El Instituto Nacional de la Salud resolvió el 1 de octubre de 1.998 hacer efectivo a los médicos inspectores con puesto de trabajo en el mismo los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médicos para funciones ajenas a su puesto de trabajo. Análogas previsiones se establecieron para los médicos que ocupan puestos en los equipos de valoración de incapacidades y para los Letrados de Administración de la Seguridad Social destinados en el INSALUD y en el INSS. ----5º.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre, se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a partir del 1 de enero de 2.002. No consta que el Principado de Asturias satisfaga las cuotas colegiales a ningún grupo profesional de los que prestan servicios para el mismo. ----6º.- La demandante formuló reclamación previa. ----7º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes de las entidades demandadas".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Carmela contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA debo de condenar y condeno al citado Instituto a la cantidad de 1.022,83 # y debo absolver y absuelvo al Servicio de Salud del Principado de Asturias de las pretensiones contra el mismo deducidas".

TERCERO

La Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, en representacion del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, mediante escrito de 20 de septiembre de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2.004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con la resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud, de 22 de junio de 1.998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la nulidad de las actuaciones por falta de jurisdicción del orden social, acordando oir sobre ello a las partes e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de la impugnación que se deduce en el presente recurso, la Sala ha de determinar si la pretensión que se ejercita en estas actuaciones está comprendida en el ámbito de la jurisdicción del orden social, pues tal pretensión se formula por demandante que tiene la condición de personal estatutario de la Seguridad Social, según se desprende de la propia fundamentación de la pretensión, y la demanda tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el 17 de febrero de 2.004, solicitando en el suplico el reintegro de las cuotas colegiales.

SEGUNDO

De acuerdo con los datos que acaban de consignarse, procede declarar, de oficio y como propone el Ministerio Fiscal, la falta de jurisdicción del orden social para conocer la pretensión deducida en la demanda, de conformidad con lo establecido en las sentencias del Pleno de esta Sala de 16 de diciembre de 2005 y 21 de diciembre de 2005 y en numerosas sentencias posteriores, entre la que puede citarse la de 5 de junio de 2006 . En estas sentencias se establece en síntesis que con la Ley 55/2003 la relación del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social se califica de forma inequívoca como una relación funcionarial; calificación que determina que la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas sobre este personal corresponda al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este sentido debe entenderse tácitamente derogado el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que la Ley 30/1984 había mantenido vigente para el personal de referencia en su disposición derogatoria en relación con la disposición adicional 16ª de dicha Ley . De esta forma, se corrige una situación histórica anormal que, aparte de sus múltiples inconvenientes prácticos por la complejidad de la distribución de competencias entre los órdenes afectados, no se ajustaba ni al esquema de distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales definido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni al principio de especialización jurisdiccional, pues no queda incluida en la rama social del Derecho la aplicación de las normas que pertenecen claramente al Derecho Administrativo en la parte del mismo relativa a la ordenación de la función pública.

Procede, por tanto, declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión debatida en los presentes autos, con anulación de los pronunciamientos de instancia y de suplicación y con advertencia a las partes de que la competencia para conocer de la pretensión deducida corresponde al orden contenciosoadministrativo de la jurisdicción. Todo ello sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1902/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de marzo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en los autos nº 82/04, seguidos a instancia de Dª Carmela contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre reclamación de cantidad, declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer del orden social, anulando los pronunciamientos de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo y la sentencia de 30 de marzo de 2.004 y advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión deducida en la demanda es el orden contencioso- administrativo de la jurisdicción.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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