STS, 17 de Enero de 2007

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2007:90
Número de Recurso17/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley número 17/2006 interpuesto por el Ente Público RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, representado por la Procurador Dª. Gloria Rincón Mayoral, contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación número 1495/2004 ; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, e interviene también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Confederación General del Trabajo del País Valenciano interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia el recurso contencioso-administrativo número 318/2003 contra la resolución del Director General de la Entidad Pública Radiotelevisión Valenciana mediante la que se convocó el concurso número 2003/09 para contratar el servicio de edición de los programas informativos del Canal 9 ("Televisión Autonómica Valenciana, S.A.") y suministro de noticias, y contra la resolución de 19 de mayo de 2003 que inadmitió el recurso administrativo interpuesto contra la referida convocatoria.

Segundo

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2004 estimando el recurso y anulando los actos impugnados así como "los actos posteriores que trajeran causa de éstos."

Tercero

El Ente Público Radiotelevisión Valenciana y la sociedad "Televisión Autonómica Valenciana, S.A." interpusieron recurso de apelación contra la misma, tramitado bajo el número 1495/2004.

Cuarto

Con fecha 10 de noviembre de 2005 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Ana García Llacer Bort, en nombre y representación de Radio Televisión Valenciana y Sociedad Mercantil Televisión Autonómica Valenciana, S.A., asistidas del Letrado Don José Vicente Belenguer Mula, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Valencia, con fecha 28.7.04, en autos de recurso contencioso-administrativo número 318/03, confirmando la misma en todas sus partes. 2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante".

Quinto

Con fecha 24 de marzo de 2006 el Ente Público Radiotelevisión Valenciana interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación en interés de la Ley número 17/2006 contra la citada sentencia basado en el "carácter gravemente dañoso de la doctrina contenida en la sentencia impugnada" por:

  1. "Errónea interpretación por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana del alcance de las prestaciones a contratar según los pliegos".

  2. "Errónea interpretación del concepto 'ejecución' previsto en el art. 6 de la Ley 46/1983, de 23 de diciembre, aplicada sobre el contenido del pliego para la contratación del suministro de contenidos audiovisuales". C) "Errónea interpretación del concepto 'ejecución' previsto en el art. 6 de la Ley 46/1983, de 23 de diciembre, aplicada sobre el contenido del pliego para la contratación del servicio de edición de los servicios informativos".

Y suplicó a la Sala fije "como doctrina legal que sustituya la erróneamente desarrollada por la Sentencia que recurrimos, número 2085/2005 relativa al concurso 2003/11 [sic], como la de la Sentencia impugnada en primera instancia nº 251/04, la siguiente:

'La ejecución a que alude al art. 6 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, de Regulación del Tercer Canal de Televisión, cuya transferencia a terceros prohíbe, consiste en el conjunto de facultades relativas a la toma de decisiones sobre la prestación del servicio y la responsabilidad sobre su prestación al público.

La necesidad impuesta de que la ejecución del servicio público televisivo sea realizada directamente por la sociedad anónima constituida al efecto en cada Comunidad Autónoma no reclama en absoluto despliegue de la totalidad de las prestaciones en las que se materializa la ejecución del servicio público por parte de estas últimas.

Por lo tanto, en tanto en cuanto no se transfieran a terceros las facultades de dirección, planificación y control del servicio, ni la responsabilidad sobre su prestación al público, resulta factible la colaboración del sector privado en el suministro de contenidos audiovisuales para su emisión en la programación televisiva y en la asistencia técnica para la edición de los programas informativos, ya que estas actividades no constituyen prestaciones principales del servicio público televisivo no susceptibles de contratación con el sector privado'."

Sexto

El Abogado del Estado presentó sus alegaciones con fecha 28 de septiembre de 2006 y suplicó su desestimación con condena en constas.

Séptimo

El Fiscal en su informe solicitó igualmente la desestimación del recurso.

Octavo

Por providencia de 20 de noviembre de 2006 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado

  1. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 9 de enero de 2007, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación en interés de la Ley, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimó el recurso de apelación número 1495/2004 interpuesto por el Ente Público Radio Televisión Valenciana y por la sociedad mercantil "Televisión Autonómica Valenciana, S.A." contra la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia de fecha 28 de julio de 2004, recaída en los autos 318/2003

.

En la sentencia de primera instancia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo había, por su parte, estimado la pretensión deducida por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano contra las resoluciones del Director General de la Entidad Pública Radiotelevisión Valenciana de las que antes se ha hecho mención, anulándolas. Mediante los actos administrativos impugnados y anulados aquel Ente Público había convocado el concurso número 2003/09 para contratar la edición de los programas informativos y suministro de noticias del denominado Canal 9 .

Segundo

La sentencia dictada en apelación, y ahora objeto del presente recurso excepcional en interés de la Ley, confirmó la de instancia en todos sus pronunciamientos. Rechazó que el Juzgado careciera de jurisdicción para enjuiciar los actos recurridos (motivo de impugnación primero), corroboró que había sido acertada la admisión de la legitimación de los recurrentes en la instancia (motivo de impugnación segundo) y, finalmente, coincidió con la apreciación del Juzgado en lo referido a la vulneración de las normas reguladoras de la gestión del servicio público televisivo.

La Sala sentenciadora no dejó de reseñar (fundamento jurídico segundo) que su sentencia venía a reiterar pronunciamientos jurisdiccionales precedentes sobre cuestiones análogas y actos precedentes. En concreto, afirmó que "[...] el presente recurso de Apelación se produce en el seno de un procedimiento nacido contra un acto administrativo que no es sino consecuencia de otros anteriores, a su vez recurridos y que han dado lugar a pronunciamientos jurisdiccionales previos. Así, esta misma Sala y Sección ha dictado las sentencias de 28.7.04 recaída en recurso de apelación 469/04, la de 8.6.05 recaída en recurso de apelación 889/04, la de 14 de julio de 2005, recaída en recurso de apelación 665/04 y 1.9.05, recaída en recurso de apelación 1370/2004, en las que se planteaban, fundamentalmente, las mismas cuestiones que son objeto del presente recurso".

Tercero

El Ente Público reconoce que, en efecto, la tesis de la sentencia impugnada "se fundamenta en la doctrina sentada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sus sentencias número 1359/04, de 28 de julio, y 1259/05, de 8 de junio, que también han sido recurridas".

Pues bien, hemos de recordar ante todo que esta Sala del Tribunal Supremo ha rechazado en su reciente sentencia de 27 de junio de 2006 el recurso en interés de la Ley número 74/2004, interpuesto por el mismo Ente Público contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, dictada el 28 de julio de 2004 en el recurso de apelación número 469 de 2004 .

Esta última sentencia confirmó, al igual que la ahora impugnada, la dictada por otro juzgado de lo contencioso-administrativo (en aquel caso el número dos de Valencia) mediante la que se anuló una decisión del Consejo de Administración de Radio Televisión Valenciana, de 24 de marzo de 2003, en la que, a su vez, se aprobaron los pliegos de condiciones que habían de regir el proceso de contratación con personas privadas de determinados servicios, entre ellos el relativo a la edición de programas informativos del Canal 9 y el suministro de noticias.

La convocatoria que se impugnó en el recurso de instancia que ahora analizamos no era sino uno de los actos ulteriores de concreción o desarrollo del "proceso" contractual cuyos pliegos de condiciones fueron analizados en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de julio de 2004 .

Cuarto

En nuestra sentencia de 27 de junio de 2006 declaramos que no había lugar al recurso de casación en interés de la Ley número 74/2004 por las siguientes razones:

"[...] Se combate en este recurso extraordinario de casación en interés de Ley la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de veintiocho de julio de dos mil cuatro, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ente Público Radiotelevisión Valenciana contra la Sentencia núm. 56/2004, de nueve de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Valencia, resolución que anuló la decisión procedente del Consejo de Administración del Ente Público Radio Televisión Valenciana de veinticuatro de marzo de dos mil tres, ratificada el treinta y uno siguiente, y que acordaba: 'Sexto: Aprobar los pliegos que han de regir el proceso para dar cumplimiento al Acuerdo del Gobierno Valenciano de 4 de marzo de 2003 y el adoptado por las Cortes Valencianas en 12 de febrero de 2003, los cuales se incorporan como anexo al Plan de Actuación de Radiotelevisión valenciana actualmente en vigor'.

A través de ese acuerdo se decidía 'licitar la prestación por parte de la iniciativa privada de las siguientes actividades que, por su carácter accesorio sobre el servicio público que se presta por la Televisión Valenciana, resultan acordes con el régimen jurídico del mismo: El suministro de contenidos audiovisuales destinados a la parrilla de programación de Canal 9. El servicio de promoción e intermediación en la venta de espacios publicitarios y derechos de emisión de programas de TVV, S.A. El servicio de edición de los programas informativos de Canal 9 y suministro de noticias'.

[...] El Ministerio Fiscal plantea la a su juicio inexistente legitimación del Ente Público Radiotelevisión Valenciana, y razona esa falta de legitimación en que el Ente recurrente con toda evidencia gestiona la prestación del servicio público que representa la televisión valenciana, pero, a través de esa gestión, en modo alguno representa y defiende intereses de carácter general o corporativo como exige el art. 100.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El análisis y resolución de esta cuestión previa es preferente por que en el supuesto de que se estimase la Sala habría de inadmitir el recurso.

La Sala coincide con el parecer del Ministerio Fiscal en este supuesto. Sin duda el Ente Público Radio Televisión Valenciana tiene interés legítimo en el asunto, puesto que la decisión que en el se adopte afecta a su interés propio y particular y le reportaría el beneficio que deriva de la posibilidad de contratar del modo que pretendió determinados contenidos de su programación y otros aspectos relacionados con la prestación del servicio, pero si ese hecho es evidente que le legitima para recurrir, sin embargo no cumple la otra condición que para ello exige el precepto, y que es que ostente la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, requisito previo al anterior, y que, ineludiblemente, debe cumplirse para que exista legitimación para interponer el recurso. De ningún modo se justifica este extremo. Ignoramos que intereses de carácter general o corporativo ostenta, representa o defiende el Ente Público Radiotelevisión Valenciana. Tanto es así que cuando al interponer el recurso se refiere a la legitimación que ostenta la vincula a los intereses de carácter general relacionados con la prestación del servicio público televisivo en la Comunidad Valenciana. Esa afirmación es una mera petición de principio que conecta de igual modo con el contenido del art. 3.2 de la Ley de la Generalidad Valenciana 7/1984, de 4 de julio, que crea la Entidad Pública Radiotelevisión Valenciana y que le encomienda 'la prestación de los servicios públicos de radiodifusión y televisión atribuida a la Generalitat Valenciana'.

El Ente Público recurrente gestiona un servicio público, pero ese hecho no le otorga la representación y defensa de ningún interés de carácter general o corporativo, y sí le obliga a prestar de conformidad con los principios de eficacia y eficiencia que son consustanciales a la gestión de los servicios públicos aquellos que le están encomendados, y a respetar, de igual manera, aquellos otros derechos y principios constitucionales a que se refiere el art. 20.1.d) y 3 de la Carta Magna en relación con el art. 149.1.27ª . Pero ese mandato de gestión que desarrolla dotado de personalidad pública y con la necesaria autonomía, no le inviste de esa prerrogativa que impone la norma de ostentar y defender intereses generales o corporativos."

Quinto

Estas mismas consideraciones abocan, sin necesidad de otras adicionales, a la inadmisión del presente recurso de casación en interés de la Ley, dada la analogía de planteamientos y situaciones jurídicas.

Diremos, por último, respecto de la alegación hecha por el Ente Público en el sentido de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia, al resolver la apelación, se habría referido "erróneamente" al concurso 2003/11 (de suministros de contenidos audiovisuales) cuando el realmente impugnado en la instancia había sido el 2003/09 (cuyo objeto eran los programas informativos y de noticias) que tal alegación no es relevante en el seno de un recurso de casación en interés de la Ley, además de que la referencia supuestamente "errónea" no es sino consecuencia de la transcripción de sentencias precedentes del mismo órgano jurisdiccional.

Sexto

La inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la Ley lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescriben los artículos 93.4 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Inadmitir el recurso de casación en interés de la Ley número 17/2006, interpuesto por el Ente Público Radio Televisión Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de apelación número 1495 de 2004 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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