STS, 10 de Mayo de 2004

PonenteAngel Juanes Peces
ECLIES:TS:2004:3135
Número de Recurso149/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el Recurso de Casación nº 2/149/02, de los que penden ante esta Sala, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia nº 14 de 22 de Marzo de 2.002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 38/01, deducido en su día por el Guardia Civil D. Jose Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Merás Santiago y asistido por la Letrada Dña. María Isabel Bretones López, habiendo sido parte, asimismo el Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. Magistrados arriba referenciados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, que expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en virtud del correspondiente escrito de demanda, el Guardia Civil D. Jose Ángel, con destino en el Puesto de Garrucha de la Guardia Civil de Almería, interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla Recurso Contencioso Disciplinario Militar por vía preferente y sumaria contra resolución del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Almería dictada el 20 de Junio de 2.001 desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por dicho Guardia Civil, a su vez, contra Acuerdo del Capitán de la Compañía de fecha 2 de Abril del mismo año, por el que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de pérdida de un día de haberes, como autor de la falta leve de "hacer peticiones en forma o términos irrespetuosos, o prescindiendo del conducto reglamentario", prevista en el art. 7 apartado 15º de la Ley Orgánica 11/91.

En el escrito de notificación de la referida sanción se hacía constar como motivo de la misma que el sancionado "... estando disconforme con las instrucciones dadas para el servicio por su Comandante de Puesto, presentó instancia dirigida al Capitán de la Compañía sin haberse dirigido con anterioridad ni a su Jefe de Área ni a su Comandante de Puesto, prescindiendo con ello del conducto reglamentario".

SEGUNDO

Que, con fecha 22 de Marzo de 2.002, por el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla se dictó Sentencia, que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

... que el Guardia Civil D. Jose Ángel, ...., en escrito fechado el día 23 de Marzo de 2.001, dirige instancia al Capitán Jefe de la 2ª Compañía de la Guardia Civil de Vera, que es presentado el siguiente día 25 de igual mes en el puesto de destino, constando la pertinente diligencia de entrada y el correspondiente sello del puesto. Dicho escrito tenía por objeto solicitar aclaración sobre la orden verbal dada por el Teniente Jefe del puesto principal, así como por el Sargento 1º Jefe de Área de atención al ciudadano, relativa a la presentación de escritos por los Guardias Civiles

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TERCERO

Que la Sentencia recurrida contiene fallo del siguiente tenor literal:

... Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 38/01 interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Ángel contra resolución del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Almería dictada el 20 de Junio de 2.001, que agotó la vía administrativa al desestimar el Recurso de Alzada interpuesto contra Acuerdo del Capitán de la Compañía de fecha 2 de Abril del mismo año, por el que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de pérdida de un día de haberes, como autor de la falta leve de "hacer peticiones en forma o términos irrespetuosos, o prescindiendo del conducto reglamentario", prevista en el art. 7 apartado 15º de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por entender que la misma es contraria a Derecho y vulnera el principio de legalidad definido en el art. 25.1º de la Constitución Española. De la documentación del recurrente deberá desaparecer toda mención derivada de tales resoluciones objeto de la presente Sentencia, reintegrándose el importe detraído con motivo de la sanción impuesta así como los intereses legales desde el momento de su ejecución...

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CUARTO

Por medio de escrito con fecha de entrada de 15 de Abril de 2.002, el Abogado del Estado, solicitó ante el Tribunal sentenciador tuviera por preparado Recurso de Casación contra la anterior Sentencia, acordándose lo solicitado en virtud de Auto de 27 de Mayo de 2.002, que acordó tener por preparado el Recurso anunciado y emplazar a las partes para su personación ante este Tribunal por plazo de treinta días, así como la remisión de los Autos originales y del Expediente Administrativo a esta Sala.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en esta Sala y personadas en tiempo y forma las partes, por el Abogado del Estado mediante escrito con fecha de entrada de 4 de Septiembre de 2.002, formalizó el Recurso previamente anunciado, con base en el siguiente motivo de Casación:

Único.- " Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración del apartado 15º del art. 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en relación con el art. 37 de las Reales Ordenanzas".

SEXTO

Conferido traslado al resto de partes, tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal del Guardia Civil D. Jose Ángel, se presentaron sendos escritos de oposición al Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, solicitando su total desestimación y la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria la Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de 11 de Febrero de 2.004 el próximo 4 de Mayo para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a cabo con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración del apartado 15 del art. 7 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en relación con el art. 37 de las Reales Ordenanzas.

En efecto, según el Abogado del Estado, la Sentencia impugnada ha vulnerado el art. 37 de las Reales Ordenanzas y con él, el apartado 5 del art. 17 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que sanciona como falta leve "hacer peticiones o reclamaciones en forma y términos irrespetuosos o prescindiendo del conducto reglamentario".

La vulneración denunciada por el Abogado del Estado consistiría en que el Guardia Civil sancionado no cursó su reclamación por el conducto reglamentario. Ello es así porque, según el recurrente, el Guardia Civil D Jose Ángel debió presentar su reclamación ante el Comandante del Puesto y no ante el Capitán, de suerte que al no hacerlo así incumplió el art. 37 de las mencionadas Ordenanzas.

El Abogado del Estado basa sus conclusiones en una forma determinada de entender "el conducto reglamentario", que, en su opinión, no radica exclusivamente en otorgar la posibilidad al superior de que, por conocer el tema pueda remediar el asunto, sino sobre cualquier otra ponderación, en la cortesía derivada de la disciplina que exige la institución militar.

En definitiva, según el Abogado del Estado, no basta (como ocurre en este caso) con presentar la reclamación en la misma Unidad en la que el Guardia Civil estaba destinado, y que, por tanto, su inmediato superior (el Comandante de Puesto) tuviera conocimiento de ella, sino que, además era preciso que dicha reclamación la dirigiera a este último y no al Capitán, como así lo hizo.

SEGUNDO

El Fiscal Togado, por el contrario, considera que es del todo intrascendente que el escrito se dirija al Comandante del Puesto o al Capitán de la Compañía, ya que el apartado 15 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil tutela el cumplimiento de una obligación que viene impuesta en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, de formular peticiones o reclamaciones por el conducto reglamentario.

El artículo 37 de dichas Reales Ordenanzas, aprobadas por Ley 85/1.978, establece entre las obligaciones del militar la de que, si tuviera alguna queja, deberá comunicarla de buen modo y por el conducto regular al que se refiere luego el artículo 203 de las mismas Reales Ordenanzas cuando dispone que cualquier militar podrá dirigir propuestas a sus superiores, haciéndolo individualmente y por conducto regular.

A su vez, el art. 204 obliga a todo jefe a recibir y transmitir con el informe que proceda o resolver, en su caso, los recursos o peticiones o partes formulados en el ejercicio de sus derechos. En opinión del Fiscal Togado lo decisivo es que el escrito se dirija a un mando u otro siempre que se tramite a través de la cadena de mando, pues lo importante es que no se sustraiga al conocimiento de sus mandos inmediatos el hecho de la queja.

Por todo ello, concluye el Ministerio Fiscal afirmando que la conducta del Guardia Civil Jose Ángel no es constitutiva de la falta por la que fue sancionado, pues en ningún momento sustrajo el conocimiento de la queja a su Comandante de Puesto, dado que la queja que dirigió al Capitán de la Segunda Compañía de la Comandancia de Almería se tramitó a través del primero, ya que lo presentó en su propia Unidad.

La Letrada del recurrido considera igualmente que la conducta de su representado carece de relevancia disciplinaria al ajustarse plenamente a cuanto disponen las Reales Ordenanzas.

TERCERO

Así centrado el objeto del presente Recurso, su resolución nos ha de llevar con caracter previo al análisis de lo que debe entenderse por "conducto reglamentario", y si esta obligación se cumple siempre que la reclamación o escrito se dirija a un mando u otro, para luego, a la vista de dicho concepto, concluir si en este caso se ha observado o no dicho trámite reglamentario.

CUARTO

Es Doctrina reiterada de esta Sala, expresamente contenida, entre otras, en la Sentencia de 21 de Octubre de 1.998, que lo trascendente en el tipo disciplinario en cuestión es la tutela de la obligación que viene impuesta en las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas de formular peticiones o reclamaciones por el conducto reglamentario, recogida en el art. 37 de dicho Cuerpo, que impone al militar la obligación de, si tuviera alguna queja, comunicarla de buen modo y por conducto regular a quien la pueda remediar. Ello ha de ser puesto en conexión con lo dispuesto en el art. 203, también de las Reales Ordenanzas, y el art. 204 del mismo Cuerpo legislativo, respecto de lo que se entiende por conducto regular.

El fundamento de las prescripciones antes dichas tienen su base en la necesidad de que los sucesivos mandos conozcan de la queja o reclamación dirigida al superior común, como exigencia de la disciplina y jerarquización. Así, en la Sentencia de esta Sala, antes mencionada, de 21 de Octubre de 1.998, dijimos que: « lo importante es que se sustrajo al conocimiento de sus mandos inmediatos el hecho de la reclamación y en este punto, esencial a los efectos de la sanción impuesta y falta tipificada .... ». En términos parecidos nos expresamos en la Sentencia de esta Sala de fecha 10 de Marzo de 1.995.

De cuanto se acaba de exponer, cabe afirmar que para la apreciación de la falta objeto de nuestro análisis se requiere, no sólo realizar la acción descrita en el art. 7.15º de la Ley Disciplinaria, sino que además dicho comportamiento se haga con la "intención deliberada de que los superiores no tengan conocimiento de los hechos que se participan"; exigiéndose, pues, un ánimo tendencial doloso dirigido a la ocultación de tales reclamaciones a los mandos intermedios. Sin dicho dolo no hay falta disciplinaria, tal y como expondremos a continuación.

Esta matización adquiere especial relevancia, pues (como dice la Letrada del Guardia Civil sancionado) ello nos permite distinguir entre dos acciones: una que, de producirse, daría lugar sin ningún género de duda a la existencia de la falta referenciada, cuando de manera efectiva se cursa una petición o reclamación relacionada con el servicio con la intención de que los mandos directos y sucesivos no lleguen a tener conocimiento de su contenido y, otra que carece de entidad para ser calificada de infracción disciplinaria, esto es, cuando dicha petición o reclamación es cursada por otro conducto pero de manera que los mandos directos y sucesivos tienen perfecto conocimiento de su contenido. Así lo dijimos en nuestra Sentencia de 8 de Mayo de 1.995.

Pues bien, la segunda de las acciones descritas no constituye ninguna acción disciplinaria, a lo sumo, se trataría de un simple defecto de forma, sin relevancia jurídico-disciplinaria.

Resulta claro que en este caso, el Guardia Civil hoy recurrido cursó una petición al Capitán Jefe de la Segunda Compañía de la Guardia Civil de Vera, la cual fue presentada (lo que ha de significarse a los efectos examinados) en la propia Unidad de destino ante el inmediato jefe del Guardia Civil luego expedientado, tal y como así consta en el sello de la Unidad, respetándose en todo momento la cadena de mando la cual tuvo siempre conocimiento del hecho objeto de la reclamación, quedando de esta manera salvaguardado el bien tutelado.

En conclusión, la conducta del Guardia Civil sancionado se ajustó en todo momento a las disposiciones legales vigentes, en concreto a cuanto establecen en este punto las Reales Ordenanzas, de suerte que el comportamiento enjuiciado carece de relevancia disciplinaria por falta de dolo, tratándose a lo sumo de un simple defecto formal.

Las consideraciones anteriores nos conducen a la desestimación del Recurso de Casación interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y a la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida por entender que la misma es plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de casación 2/149/02 interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia nº 14 de 22 de Marzo de 2.002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 38/01, deducido en su día por el Guardia Civil D. Jose Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Merás Santiago y asistido por la Letrada Dña. María Isabel Bretones López, contra resolución del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Almería dictada el 20 de Junio de 2.001 desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por dicho Guardia Civil, a su vez, contra Acuerdo del Capitán de la Compañía de fecha 2 de Abril del mismo año, por el que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de pérdida de un día de haberes, como autor de la falta leve de "hacer peticiones en forma o términos irrespetuosos, o prescindiendo del conducto reglamentario", prevista en el art. 7 apartado 15º de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

En virtud de ello, confirmamos la referida Sentencia por encontrarse ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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